Género

Derecho a la igualdad y no discriminación en relación al derecho a libertad de religión “Los Estados tienen la obligación de realizar acciones para proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de todas las personas; entre ellos, la no discriminación por orientación sexual. La orientación sexual es un componente fundamental de la vida privada, existe una clara conexión entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y el plan de vida de cada persona. Se trata de una categoría prohibida de discriminación porque atenta contra la dignidad humana.” Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombrePauline Capdevielle; María del Pilar González Barreda.PaísMéxicoDescripcionesRespectivamente investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.Ejes temáticosOrientación sexual, no discriminación por orientación sexual, laicidad  Nombre para referenciasDerecho a la igualdad y no discriminación en relación al derecho a libertad de religión.Nombre de la Opinión ConsultivaSandra Pavez Pavez vs. Chile.Información de identificación de la Opinión ConsultivaCorte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Resumen de la Opinión ConsultivaA la señora Pavez, maestra de religión católica, se le impide impartir clases por motivo de su orientación sexual, debido a que por este motivo de distinción no se le permitió renovar su certificado de idoneidad. La demandante llevó la decisión de la autoridad eclesiástica a los tribunales, al considerar vulnerados sus derechos a la no discriminación y a la vida privada y familiar, entre otros. Sin embargo, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema del Estado chileno, no realizaron un análisis de los derechos en juego, lo cual produjo un estado de indefensión para la señora Sandra Cecilia Pavez Pavez.Derechos analizadosDerecho a la no discriminación, derecho a la vida privada y familiar.  Interés de participaciónBrindar elementos de claridad con base en el corpus iuris internacional.Pretensión jurídicaResaltar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos cómo el Estado de Chile vulneró los derechos fundamentales de la señora Pavez Pavez, específicamente, la protección al derecho a la no discriminación y a la vida privada.Argumentos principalesLos Estados tienen la obligación de realizar acciones para proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de todas las personas; entre ellos, la no discriminación por orientación sexual. La orientación sexual es un componente fundamental de la vida privada, existe una clara conexión entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y el plan de vida de cada persona. Se trata de una categoría prohibida de discriminación porque atenta contra la dignidad humana. La Corte IDH señala que es obligación de los Estados erradicar la discriminación “cultivando un sentido de empatía por la orientación sexual y la identidad de género como parte inherente de toda persona”. También se hace énfasis en la laicidad: la autonomía o separación entre el Estado y las iglesias constituye un aspecto central del principio de laicidad, ya que se trata del mecanismo que permite el despliegue de los derechos de libertad e igualdad. A pesar de que Chile se presenta como Estado laico, la competencia otorgada por el Estado a las autoridades religiosas para determinar quién es idóneo para desempeñarse como profesor de religión en instituciones públicas, muestra de déficit en cuanto la delimitación de lo estatal y de lo religioso, situación que termina afectando de manera grave los derechos humanos de la señora Pavez.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalConstitución Política de la República de Chile: artículo 19, números 6 y 16 inciso 3 InternacionalConvención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1, 11, 12, 23.Convenio Europeo de los Derechos Humanos: artículo 9.  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: artículo 2.JurisprudenciaCorte IDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.  Referencia al Amicus en la sentenciaLa sentencia hace referencia a este amicus en el párrafo 10, página 6.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento al respecto.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento al respecto. •    Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf•    Corte IDH. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf •    Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Derecho a una vida libre de violencia obstétrica. “En casos como el de Manuela, cuando el Estado criminaliza una emergencia obstétrica incurre en una violación agravada del derecho a una vida libre de violencia obstétrica. Lo anterior es así porque el Estado deja de lado sus deberes de poner en el centro la salud y la vida de la mujer que está sufriendo la emergencia obstétrica y en su lugar recurre a un mecanismo (que debe ser de última ratio) que por definición es privativo de derechos.”  Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México  PaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosDerecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad. Nombre para referenciasDerecho a una vida libre de violencia obstétrica.Nombre de la sentenciaManuela y otros Vs. El SalvadorInformación de identificación de la sentenciaCorte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.Resumen del la sentenciaLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, compareció ante la Corte Interamericana de Derechos con la finalidad de brindar argumentos en relación al derecho de las mujeres de una vida libre de violencia obstétrica con base en el artículo 7 de la Convención Belém do Pará.Derechos analizadosSalud e integridad personal. Interés de participaciónLa violación al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica no fue alegado por la CIDH o la representación de las víctimas, sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esa honorable Corte IDH que, bajo el principio iura novit curia, el Tribunal tiene la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa. Por lo que, en nuestra consideración, en el caso de Manuela y familiares vs. El Salvador, ese tribunal internacional se encuentra facultado para pronunciarse respecto del multirreferido derecho a una vida libre de violencia obstétrica.Pretensión jurídicaEn criterio de la CDHCM, el artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará, desde una interpretación gramatical, sistemática, teleológica, evolutiva y con perspectiva de género, consagra el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica: esta consideración que se desarrollará a lo largo de este amicus brief, lleva a la CDHCM a solicitar respetuosamente a la honorable Corte IDH que concluya y declare en el caso Manuela y familiares vs. El Salvador, que la existencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica encuentra fundamento como derecho autónomo en la Convención de Belém Do Pará y que, en el cas d’espèce, no fue respetado ni garantizado por el Estado demandado en perjuicio de la víctima directa, teniendo impacto también en el derecho a la integridad personal de sus familiares.Argumentos principalesEn el marco de la Convención de Belém do Pará, para que cualquier autoridad, inclusive la honorable Corte IDH, pueda establecer que una acción o conducta es constitutiva de violencia contra las mujeres, debe analizar las circunstancias del caso con perspectiva de género, única ruta posible para cumplir la condición normativa “basada en su género” que establece este tratado internacional, como parte de los elementos de la definición de violencia contra las mujeres. De una interpretación gramatical de los artículos 1 y 7.a) de la Convención de Belém do Pará queda claro que este tratado no busca generar una definición cerrada y exhaustiva de violencia contra las Mujeres, sino más bien un conjunto de elementos mínimos que permitirán a los Estados y a los órganos del nuestro Sistema regional ir construyendo una tipología de formas y modalidades de violencia que se adecúen a las realidades y los tiempos de las Mujeres en la región y en los Estados Parte. Es así que la violencia obstétrica cumple todos los requisitos para ser considerada como violencia contra las mujeres por razones de género. Consideramos que las razones de género (la perspectiva de género), en el ámbito obstétrico implica reconocer situaciones concretas de patologización de este espacio de la vida de las mujeres y una profunda asimetría de poder entre el sector médico (masculinizado) y las mujeres embarazadas o en parto y posparto. Lo anterior debe analizarse, además, con lo establecido en el artículo 9 de la Convención, que presupone una “situación de vulnerabilidad” en la que se encuentran las mujeres embarazadas (y por unidad de materia, e incluso por mayoría de razón) durante el parto y el puerperio. Para alcanzar el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará, debemos asegurarnos colectivamente los diversos actores del Sistema Interamericano que, a medida que en la región se vayan identificando y documentando “nuevas” formas de violencia contra las mujeres, dichas formas sean expuestas, denunciadas y nombradas jurídicamente como lo que son: violencia por razones de género. Un uso dubitativo y con ambages, respecto de la violencia obstétrica o una matización del derecho de las mujeres a no ser sometidas a esta forma de violencia es una manera reprobable de frustrar el propio objeto y fin de la Convención. La interpretación evolutiva, en este punto, debe implicar por lo menos dos cosas desde la Convención de Belém do Pará. De un lado, el reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica, como derecho exigible y justiciable; y de otro, la definición clara de las obligaciones de los Estados Parte, de respetar y garantizar este derecho, con miras a prevenir, sancionar y erradicar ésta y todas las formas de violencia contra las mujeres. Resulta especialmente preocupante la imposición violenta del derecho penal que le infligió el Estado a Manuela. Al respecto, en primer lugar se deben enfatizar los profundos e inaceptables impactos que, per se, tiene el uso del derecho penal para controlar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres cuando se criminaliza el aborto, y específicamente debe tenerse en cuenta que dicha criminalización, generalmente afecta de manera directa a las mujeres que tienen antecedentes contextuales de violencia, alta marginación económica y falta de acceso a información reproductiva, las cuales estarán condenadas a perder años de su vida en prisión y sentencias sin que existan pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad. Aunado a lo anterior, los estereotipos en torno a la maternidad prevalecen en el razonamiento de algunos jueces que condenan como homicidas a mujeres que tuvieron partos espontáneos en los patios o letrinas de sus casas y cuyos recién nacidos mueren sin que ellas puedan auxiliarlos debido a que ellas tampoco están siendo auxiliadas. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalLey de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Argentina) Ley de Parto Humanizado (Argentina) Ley Orgánica venezolana sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Venezuela) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (México) Constitución Política de la Ciudad de México (México) InternacionalConvención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”  Artículo 4: Reconocimiento de derechos de las mujeres. Artículo 7: Deberes de los Estados, frente al derecho de las mujeres. Referencias al Amicus en la opiniónSe hace referencia del Amicus en el párrafo 9 de la sentencia.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento. Impacto adicionalNo se tiene conocimiento.  •    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Caso
Salud sexual y reproductiva en el Salvador “En este caso concreto, las mujeres de extra pobreza se ven afectadas por ser discriminadas por su condición socioeconómica. Por lo que el aspecto central está en definir qué es la discriminación y cuando será injustificada(...). Así́ vemos que las mujeres que han sido procesadas por no tener una fertilidad “Sana”, “ideal”, “estándar” son mujeres de estratos económicos bajos, que no tienen los medios para asistir a clases de yoga pre-natales, ni a formación especializada de cómo recibir a su primer bebé (pues en algunos casos, ellas mismas son unas bebés de 10 o 12 años)” Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreHerman Duarte Iraheta. PaísEl SalvadorDescripcionesLL.M., MSc, especialista en resolución de conflictos, banca y finanzas, corporativo, cumplimiento y gobierno corporativo, derechos humanos, innovación, inversión, seguros, pro-bono, contratación pública, entre otros. Ejes temáticosLibertad de prensa, aborto, orientación sexual. Nombre para referenciasSalud sexual y reproductiva en el Salvador.Nombre del casoCorte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.Información de identificación del casoCorte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.Resumen del casoEl caso versa sobre la criminalización de Manuela a causa de un aborto espontaneo acontecido en 2008, motivo por el cual fue llevada al Hospital Nacional de San Francisco Gotera. Posteriormente, fue procesa “por el delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido”.Derechos analizadosEl derecho a la vida del artículo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos El derecho a la integridad personal del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosEl derecho a la vida privada del artículo 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosLa igualdad ante la ley del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Los deberes de respeto y garantía de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Interés de participaciónComo salvadoreño y abogado, tengo el interés directo en este caso, por cuanto la prohibición absoluta del aborto genera una serie de problemas en el país que van desde la desnaturalización de la profesión médica hasta el encarcelamiento de mujeres que tienen de por si futuros discretos o inexistentes, a raíz de las condiciones de pobreza en las cuales se encuentran sometidas desde hace varias generaciones atrás.Pretensión jurídicaOrdene al Estado salvadoreño que elabore campañas de concientización que tengan como fin reducir el estigma que circula y se aferra a los cuerpos de mujeres pobres que han tenido pérdidas espontáneas.Que establezca los estándares con los cuales debe regularse el secreto médico para casos de emergencias obstétricas.Que levante la prohibición absoluta y criminalización del aborto, con el fin que las mujeres que tengan pérdidas espontáneas, no sean procesadas penalmente.Ordene la liberación de mujeres condenadas por este tipo de hechos.Argumentos principalesEstado Salvadoreño incurre en una causal de discriminación injustificada.Todos los Estados dentro del sistema interamericano tienen la obligación de establecer parámetros necesarios para la convivencia pacífica entre la diversidad que habita en una sociedad, estando obligado a respetar la dignidad de todos sus habitantes. En este sentido, a diferencia de la facultad discriminatoria que sí posee el individuo, el Estado no tiene derecho a discriminar y tiene la obligación de velar y garantizar los derechos de todas las personas, sin discriminación, por tener derecho a igual protección de la ley.En este caso concreto, las mujeres de extra pobreza se ven afectadas por ser discriminadas por su condición socioeconómica. Por lo que el aspecto central está en definir qué es la discriminación y cuando será injustificada.Así vemos que las mujeres que han sido procesadas por no tener una fertilidad “Sana”, “ideal”, “estándar” son mujeres de estratos económicos bajos, que no tienen los medios para asistir a clases de yoga pre-natales, ni a formación especializada de cómo recibir a su primer bebé (pues en algunos casos, ellas mismas son unas bebés de 10 o 12 años).La prohibición absoluta del aborto violenta el derecho a la vida y salud.Manuela fue denunciada en medio de una emergencia médica, en lugar de ser atendida, apoyada y acompañada en su recuperación. Al existir una penalización absoluta del aborto, se desnaturaliza la profesión médica, ya que el médico muta a una agente del poder punitivo del Estado y termina -por miedo a tener consecuencias legales perjudiciales- colaborando a una agenda anti aborto. Manuela fue señalada como una “infanticida” y eventualmente condenada a prisión. Fue en la prisión en donde no recibió la atención médica requerida, y fue en la prisión, donde murió.En palabras del perito ofrecido por la parte solicitante, quien el 10 de marzo dijo que Manuela fue: “una mujer de escasos recursos que tuvo un problema de salud, que tuvo un parto en casa… que busca un centro asistencial para que le asisten… y al final termina encarcelada”. Esto es un problema estructural, que visto de forma holística con los hechos de otros casos, vemos que no ha sido la única que despierta en un hospital esposada. Y la Corte puede (y debe) remediar.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalEl Salvador, Sala de lo Constitucional, No. 165-2005. También ver: “En la STC 53/1985 del 11 de abril, se estimó que la dignidad es un “valor espiritual y moral inherente a la persona, que debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona encuentre, constituyendo un mínimo vulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar”.InternacionalSentencia del Tribunal Constitucional Sudafricano del 9 de octubre de 1998, National Coalition of Gay & Lesbian Equality and Another Vs. Minister of Justice and others, Caso CCT11/98, párrafo 32 (original en inglés, traducción libre).Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239 párr. 84 – 86.Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239 párr. 91.Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298 párr. 255.Corte Internacional de Justicia, en el caso Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (Belgium Vs. Spain). Sobre la concepción y conceptualización de Jus Cogens, recomiendo ver: Verdross, A. (1966).Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101La Sentencia 176/2008 del Tribunal Supremo Español indicó lo siguiente, en relación a las personas trans: “no existe ningún motivo que lleve a excluir de la cobertura de principio de no discriminación contenido en el inciso segundo del art 14 CE a una queja relativa a la negación o recorte indebido de derechos, a quien define como transexual y alega haber sido discriminada, precisamente, a causa de dicha  Referencia al Amicus en la sentenciaEl escrito de Amicus es referido en el párrafo 9 del caso.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. •    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 91.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Párr. 255.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Género y derecho a la confidencialidad en intervenciones médicas “La ruptura de la confidencialidad en salud cuando las mujeres acuden a buscar atención por complicaciones obstétricas o relacionadas con su salud reproductiva es una barrera que impide que a las mujeres les sea garantizado el derecho a la vida. Pues esta ruptura de la confidencialidad en salud, tiene como consecuencia la criminalización de mujeres, influye directamente en la posibilidad de que las mujeres busquen atención de emergencia cuando experimentan una complicación obstétrica o viven un proceso de aborto complicado, lo cual pone en riesgo su derecho a la vida, como bien conoce cualquier estado y en específico en el presente caso el Estado de El Salvador” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresCentro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos SURKUNA PaísEcuadorDescripcionesSurkuna es una organización feminista con enfoque de género y derechos humanos que favorece el acceso a la justicia a través del litigio, acompañamiento y asesoría; la incidencia, fortalecimiento de capacidades, generación de estrategias comunicacionales y de movilización social, para que las mujeres, adolescentes, niñas y niños mejoren sus condiciones y puedan desarrollar sus proyectos de vidaEjes temáticosDerechos de las mujeres y niñas a una vida libre de violencia  Derechos sexuales y derechos reproductivos  Acceso a la justicia y tutela efectiva Nombre para referenciasLa importancia del secreto profesional para precautelar los derechos de las mujeres que sufren complicaciones obstétricas  caso Manuela vs El SalvadorNombre de la opinión consultivaCaso Manuela y otros Vs. El Salvador.Información de identificación de la opinión consultiva INFORME No. 153/18. CASO 13.069, no existe aún sentencia.Resumen del la opinión consultivaManuela era una mujer proveniente de una zona rural de El Salvador que no sabía leer ni escribir y vivía en condiciones de pobreza y nunca tuvo acceso a servicios de salud de ningún tipo. Tenía dos hijos de 9 y 7 años, y era madre cabeza de familia, pues su esposo los había abandonado. Entre 2006 y 2007, Manuela empezó a sentir constantes dolores de cabeza, náuseas, dolor de estómago y cansancio. También tenía masas visibles en el cuello. En la Unidad de Salud más cercana le diagnosticaron gastritis y le recetaron analgésicos, pero nunca le efectuaron algún examen para establecer el origen de sus padecimientos, que posteriormente (años después) se descubrió eran producto de un cáncer denominado Linfoma de Hodgkin. Manuela quedó embarazada. El 27 de febrero de 2008, Manuela empezó a sentir un fuerte dolor pélvico y abdominal y se dirigió a evacuar a la letrina que se encontraba a unos metros de su casa. En ese momento tuvo una emergencia obstétrica, expulsó un feto y se desmayó. Mientras estaba inconsciente, su familia buscó auxilio y la llevó hasta el Hospital más cercano, ubicado alrededor de dos horas de distancia. En el hospital ella fue maltratada, amenazada, se le negaron cuidados adecuados para su salud y fue denunciada por aborto por parte de los profesionales de salud En el mismo hospital ella fue interrogada, esposada y se comenzó el proceso penal en su contra. Manuela solo pudo acceder a un defensor público, que no garantizo su derecho a la defensa y permitió una serie de violaciones al debido proceso que la llevaron a una condena penal de 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado.  En la cárcel se detectó el cáncer de Manuela, no obstante, el estado nunca le proporcionó acceso a servicios de salud adecuado, siendo que ella falleció el 30 de abril en el hospital donde permaneció engrilletada y custodiada incluso a pesar de su estado de salud tan deteriorado.Derechos analizados Interés de participaciónLa falta de acceso a la justicia por parte de las mujeres, es un problema grave en el que influyen fuertemente el contexto generalizado de violencia contra las mujeres y los estereotipos existentes sobre nosotras. El caso de Manuela es emblemático de la negación de acceso a la justicia y la salud para las mujeres que enfrentan complicaciones relacionadas con su capacidad reproductiva. En este caso es fundamental, la falta de respeto al derecho a la confidencialidad en salud de las mujeres y como este se vincula con otros derechos. Si bien en el caso de Manuela partimos por plantear que su emergencia obstétrica fue espontánea y que ella fue denunciada por estereotipos de género, nuestro amicus es fundamental para establecer la necesidad de que se cumplan los derechos a la confidencialidad en salud y al secreto profesional en todos los casos sin importar el origen de las complicaciones obstétricas, pues esta es la única manera de garantizar de forma integral los derechos humanos de las mujeres.Pretensión jurídicaQue la honorable Corte IDH tenga en cuenta las obligaciones legales internacionales de El Salvador, al considerar el caso de Manuela y otros v. El Salvador.  Que exhortar al Estado del Salvador para que se garantice el derecho al secreto profesional y la confidencialidad en salud de las mujeres, tanto para la protección de sus derechos a la salud, vida y vida privada, como para la defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la justicia, y al debido proceso. Igualmente, solicitamos se analice el uso de estereotipos de género en la sanción de este caso, pues el mismo constituye un referente fundamental para dar cuenta de la forma en como estos influencian el procesamiento penal, en el caso de mujeres que sufren complicaciones obstétricas o abortos. Argumentos principalesEl amicus curiae da criterios sobre la violación de los derechos a la vida privada, a la vida, a la salud y a la tutela judicial efectiva que se produce cuando se viola el derecho al secreto profesional y a la confidencialidad en salud en casos de mujeres que llegan a hospitales por complicaciones obstétricas o abortos. Los temas principales que abordan son:  Derecho a la vida privada y su relación con la confidencialidad en salud.  Violación del derecho a la confidencialidad en salud y su vinculación con la vulneración del derecho a la salud. Violación del derecho a la confidencialidad en salud y su vinculación con la vulneración del derecho a la vida. La violación de la confidencialidad en salud y su relación con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo fue aplicadaInternacionalLa Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 12. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17. La convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 11.2  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos: http://portal.unesco.org/es/ev.phpURL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Comité CEDAW, Recomendación general 24 Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Naciones Unidas, 1994, párr. 7.23 (c),  Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijín 4 al 15 de septiembre, 1995, parrs. 106 (f), 107 (e), Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Mónaco, Doc. de la ONU CEDAW/C/MCO/CO/1-3 (2017); y El Salvador, Doc. de la ONU CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017) CEDAW. Observaciones finales sobre los informes finales séptimo y octavo combinados de Perú, en sus sesiones 1217ª y 1218ª, celebradas el 1 de julio de 2014 (véanse CEDAW/C/SR.1217 y 1218) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Observación general número 22. Observaciones finales del Comité DESC sobre El Salvador, Doc. de la ONU E/C.12/SLV/CO/3-5 (2014); y Eslovaquia, Doc. de la ONU E/C.12/SVK/CO/2 (2012) Observaciones finales del CCT sobre Paraguay, Doc. de la ONU CAT/C/PRY/CO/4-6 (2011); y Perú, Doc. de la ONU CAT/C/PER/CO/5-6 (2013). Naciones Unidas, Informe del Relator Especial Paul Hunt, El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 40.  Observación general del CDN núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (2016)  Observaciones finales del CDN sobre Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/6 (2016);  Observaciones finales del CDN sobre Indonesia, Doc. de la ONU CRC/C/IDN/CO/3-4 (2014); Observaciones finales del CDN sobre Venezuela, Doc. de la ONU CRC/C/VEN/CO/3-5 (2014); Observaciones finales del CDN sobre Marruecos, Doc. de la ONU CRC/C/MAR/CO/3-4 (2014). Observaciones finales del CDN sobre Sri Lanka, Doc. de la ONU CRC/C/LKA/CO/5-6 (2018) Observaciones finales del CDN sobre India, Doc. de la ONU.CRC/C/IND/CO/3-4 (2014) Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opinión Núm. 68/2019, relativa a Sara del Rosario Rogel García, Berta Margarita Arana Hernández y Evelyn Beatriz Hernández Cruz (El Salvador). A/HRC/WGAD/2019/68. 4 de marzo de 2020, párr. 101. Comité DESC (2000). Observación General Nº14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, Doc. de la ONU E/C.12/2000/4. Observación general del CDN núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (2016), párr. 59. Informe Relator de la tortura A/HRC/31/57, 20164 Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 Corte IDH. Caso I.V.vs. Bolivia. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México.  Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile.  Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay.  Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Corte IDH. Caso Albán Cornejo vs. Ecuador Corte IDH. Caso de la Flores Cruz vs Perú. Corte IDH. Caso Pollo Rivera vs Perú. Corte IDH. Caso Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.  Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.  Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemal Corte IDH. Caso Lluy vs Ecuador Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay.  Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.  Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros vs Venezuela. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Corte IDH. Caso Yarce y otras vs. Colombia. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Caso Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala,  Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú Jurisprudencia No es posible determinar porque aún no hay una resolución del casoReferencias al Amicus en la opiniónReferencia al Amicus en otras instancias judicialesImpacto adicional •    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf •    Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_225_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf   •    Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_171_esp.pdf •    Corte IDH. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_115_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf  •    Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf•    Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_359_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf•    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf •    Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_166_esp1.pdf •    Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf •    Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf•    Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Caso
Violencia sexual y tortura en prejuicio de mujeres en Atenco “Ante un contexto de violencia estructural contra las mujeres y contra las personas manifestantes, aunado a la impunidad en la que permanece el caso, es necesario determinar la responsabilidad tanto de altos funcionarios como de mandos operativos, pues los primeros se presumen responsables en tales contextos, sobre todo ante claras omisiones de supervisión, y los segundos necesariamente tienen cierto grado de responsabilidad, por haber estado presentes”.  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de MéxicoPaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social. Ejes temáticosderecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad personal. Nombre para referenciasViolencia sexual y tortura en perjuicio de mujeres en Atenco Nombre de la sentenciaCaso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Información de identificación de la sentencia Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. Resumen de la sentencia/Opinión/Resolución El 28 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “el Estado Mexicano” o “México”) por la violación de los derechos a (i) la integridad personal, a la vida privada, y a no ser sometido a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; (ii) el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2, literales b, d y e, de la Convención Americana; (iii) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará; todo ello en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martíne Asimismo, la Corte encontró al Estado responsable por la violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Norma Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las once mujeres víctimas de tortura sexual, enlistados en la sentencia.Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos: Obligaciones de respeto y garantía Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno Artículo 5: Integridad personal Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal Artículo 8.2: Derecho a la presunción de inocencia Artículo 8.1: Derecho de una persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella Artículo 11: Derecho a que se respete la vida privada de una persona Artículo 15: Derecho de reunión Artículo 25.1: Derecho a un recurso efectivo Interés de participaciónLa Comisión buscó pronunciarse ante la Corte IDH para fortalecer los argumentos que le permitan enjuiciar y sancionar al Estado mexicano, por su responsabilidad en violaciones graves a derechos humanos; considerando diversas situaciones que, como instancia nacional, esta Comisión pudiera hacer notar para que la Corte IDH contemple todos los factores que intervienen en el caso. Se pretendió exponer los alcances de la responsabilidad del superior jerárquico, en torno a las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sobre todo en casos de violencia y tortura sexual contra las mujeres. Pretensión jurídicaSi bien el Estado mexicano ha aceptado la responsabilidad por los hechos, no se ha resuelto la responsabilidad de todos los funcionarios estatales involucrados, de tal manera que las preguntas en torno a este caso están estrechamente relacionadas con conceptos como cadena de mando, negligencia de la supervisión de los funcionarios a cargo de las distintas fases del operativo en relación con la posición de los mandos de las fuerzas de seguridad y en especial, con la planificación del despliegue de las fuerzas policiales en contextos de protestas sociales y manifestaciones públicas. De tal manera que esta Comisión considera que los hechos ocurridos no pueden analizarse sólo respecto de las violaciones que hayan cometido los agentes del Estado de forma directa; sobre todo, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, así como por la impunidad derivada de un análisis limitado del caso.  Argumentos principales Es de suma importancia para la CDHDF resaltar la actuación de los superiores jerárquicos en el contexto de graves violaciones a derechos humanos, que a su vez constituyen conductas delictivas, como en el presente caso. Esto en virtud de que el superior jerárquico tiene siempre la posibilidad de dar órdenes a sus subordinados, a efecto de cumplir con su deber de garante de los derechos humanos de la ciudadanía y hacer efectivo su deber de cuidado respecto de las personas bajo su custodia o control. En el caso bajo análisis, esta CDHDF considera que los superiores jerárquicos de las diversas dependencias involucradas, son responsables por su omisión de: a) diseñar una estrategia con enfoque de derechos humanos, que rechazara toda violación a derechos humanos durante el desarrollo de los operativos, y que contemplara salvaguardas para prevenir y hacer cesar la eventual comisión de tales abusos; b) supervisar el desarrollo de los operativos, asegurándose de su implementación estricta conforme a la estrategia, así como adoptar todas las medidas a su alcance para hacer cesar las violaciones a derechos humanos de las que tuvo o debió tener conocimiento.  En ese contexto, se considera que los superiores jerárquicos son responsables por la violencia sexual cometida por sus subordinados, en tres supuestos: i) por ordenar la comisión de tales delitos; o ii) en caso de que supiera o debiera saber que era posible que tales actos de violencia sexual fueran cometidos; o iii) en los casos en los que haya omitido adoptar las medidas necesarias para prevenir su comisión, sobre todo, cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos47; como ocurrió en el presente caso, donde los agentes policiales perpetraron actos de tortura sexual, física y psicológica contra las víctimas, como parte de un operativo, cuyo plan fue diseñado por altos funcionarios y su implementación se encontraba a cargo de superiores jerárquicos. Finalmente, esta CDHDF quisiera enfatizar la importancia de la doctrina de la responsabilidad del superior jerárquico en casos como el presente, donde se refleja una violencia de género institucional, en un contexto de represión de la protesta social. No se trata de hechos aislados, sino de un patrón de conducta del Estado, que refleja un grave problema estructural de violencia contra las mujeres y contra las personas manifestantes. Por lo tanto, es de suma relevancia aplicar este tipo de responsabilidad, sobre todo ante violaciones graves a derechos humanos, como las acontecidas en Atenco y Texcoco, ya que, de lo contrario, se da lugar a la impunidad. El Estado tiene la obligación de erradicar la violencia institucional en todas sus formas, lo cual conlleva que todos los representantes del Estado que tienen a su cargo el ejercicio del poder, tienen una obligación reforzada de eliminar las condiciones de violencia en contra de la mujer y considerar todas las situaciones, de acuerdo a un contexto específico, que busque evitar la proliferación de violencia ejercida por el Estado; y, a su vez, el personal operativo de las fuerzas de seguridad, dada su actuación directa en los hechos, deben abstenerse de ejercer violencia en contra de las personas y, específicamente de las mujeres, tomando en cuenta que éstas, por las condiciones propias de su género, se encuentran en una condición de vulnerabilidad. Ante la omisión reiterada del Estado de cumplir con lo anterior, en el presente caso, a los ojos de esta Comisión, el Estado violó el derecho de las víctimas a una vida libre de violencia, ya que llevó a cabo conductas que configuran violencia institucional, sirviéndose a su vez de la violencia sexual cometida por las fuerzas de seguridad mediante violación, tocamientos, amenazas de violación e insultos; lo cual refleja la consigna tanto de restringir el derecho a la libertad de expresión, como de castigar a las mujeres por intentar ejercer sus derechos en igualdad de condiciones respecto de los hombres, para generar un mensaje de las consecuencias que tienen tales intentos. Tal consigna es consistente con la utilización común de este tipo de violencia como una forma de discriminación y, contextualmente, de castigo, en contextos de protesta, como una forma en la que el Estado busca limitar e inhibir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalN/AInternacionalEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional  Referencia al Amicus en la sentenciaEl Amicus se hace referencia en el parr. 6.d de esta opinión consultiva. Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento de que el Amicus es utilizado en otras instancias judiciales.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento del impacto adicional. •    Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf  Descargar Ficha Amicus Curiae Anexo 1 Amicus Curiae Anexo 2 Amicus Curiae