Violencia sexual y tortura en prejuicio de mujeres en Atenco

“Ante un contexto de violencia estructural contra las mujeres y contra las personas manifestantes, aunado a la impunidad en la que permanece el caso, es necesario determinar la responsabilidad tanto de altos funcionarios como de mandos operativos, pues los primeros se presumen responsables en tales contextos, sobre todo ante claras omisiones de supervisión, y los segundos necesariamente tienen cierto grado de responsabilidad, por haber estado presentes”. 
  • Nombre

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

    País

    México

    Descripciones

    La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social. 

    Ejes temáticos

    derecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad personal.

  • Nombre para referencias

    Violencia sexual y tortura en perjuicio de mujeres en Atenco 

    Nombre de la sentencia

    Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México 

    Información de identificación de la sentencia

    Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. 

    Resumen de la sentencia/Opinión/Resolución

    El 28 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “el Estado Mexicano” o “México”) por la violación de los derechos a (i) la integridad personal, a la vida privada, y a no ser sometido a tortura, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; (ii) el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4, y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8.2, literales b, d y e, de la Convención Americana; (iii) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belem do Pará; todo ello en perjuicio de Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, María Cristina Sánchez Hernández, Angélica Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martíne Asimismo, la Corte encontró al Estado responsable por la violación del derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Norma Aidé Jiménez Osorio, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Mariana Selvas Gómez y Georgina Edith Rosales Gutiérrez. Finalmente, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las once mujeres víctimas de tortura sexual, enlistados en la sentencia.

    Derechos analizados

    Convención Americana sobre Derechos Humanos: 

    • Obligaciones de respeto y garantía 
    • Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 
    • Artículo 5: Integridad personal 
    • Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal 
    • Artículo 8.2: Derecho a la presunción de inocencia 
    • Artículo 8.1: Derecho de una persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella 
    • Artículo 11: Derecho a que se respete la vida privada de una persona 
    • Artículo 15: Derecho de reunión 
    • Artículo 25.1: Derecho a un recurso efectivo
  • Interés de participación

    La Comisión buscó pronunciarse ante la Corte IDH para fortalecer los argumentos que le permitan enjuiciar y sancionar al Estado mexicano, por su responsabilidad en violaciones graves a derechos humanos; considerando diversas situaciones que, como instancia nacional, esta Comisión pudiera hacer notar para que la Corte IDH contemple todos los factores que intervienen en el caso. Se pretendió exponer los alcances de la responsabilidad del superior jerárquico, en torno a las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sobre todo en casos de violencia y tortura sexual contra las mujeres. 

    Pretensión jurídica

    Si bien el Estado mexicano ha aceptado la responsabilidad por los hechos, no se ha resuelto la responsabilidad de todos los funcionarios estatales involucrados, de tal manera que las preguntas en torno a este caso están estrechamente relacionadas con conceptos como cadena de mando, negligencia de la supervisión de los funcionarios a cargo de las distintas fases del operativo en relación con la posición de los mandos de las fuerzas de seguridad y en especial, con la planificación del despliegue de las fuerzas policiales en contextos de protestas sociales y manifestaciones públicas. De tal manera que esta Comisión considera que los hechos ocurridos no pueden analizarse sólo respecto de las violaciones que hayan cometido los agentes del Estado de forma directa; sobre todo, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, así como por la impunidad derivada de un análisis limitado del caso.  

    Argumentos principales

    •  Es de suma importancia para la CDHDF resaltar la actuación de los superiores jerárquicos en el contexto de graves violaciones a derechos humanos, que a su vez constituyen conductas delictivas, como en el presente caso. Esto en virtud de que el superior jerárquico tiene siempre la posibilidad de dar órdenes a sus subordinados, a efecto de cumplir con su deber de garante de los derechos humanos de la ciudadanía y hacer efectivo su deber de cuidado respecto de las personas bajo su custodia o control. En el caso bajo análisis, esta CDHDF considera que los superiores jerárquicos de las diversas dependencias involucradas, son responsables por su omisión de: a) diseñar una estrategia con enfoque de derechos humanos, que rechazara toda violación a derechos humanos durante el desarrollo de los operativos, y que contemplara salvaguardas para prevenir y hacer cesar la eventual comisión de tales abusos; b) supervisar el desarrollo de los operativos, asegurándose de su implementación estricta conforme a la estrategia, así como adoptar todas las medidas a su alcance para hacer cesar las violaciones a derechos humanos de las que tuvo o debió tener conocimiento.  
    • En ese contexto, se considera que los superiores jerárquicos son responsables por la violencia sexual cometida por sus subordinados, en tres supuestos: i) por ordenar la comisión de tales delitos; o ii) en caso de que supiera o debiera saber que era posible que tales actos de violencia sexual fueran cometidos; o iii) en los casos en los que haya omitido adoptar las medidas necesarias para prevenir su comisión, sobre todo, cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos47; como ocurrió en el presente caso, donde los agentes policiales perpetraron actos de tortura sexual, física y psicológica contra las víctimas, como parte de un operativo, cuyo plan fue diseñado por altos funcionarios y su implementación se encontraba a cargo de superiores jerárquicos. 
    • Finalmente, esta CDHDF quisiera enfatizar la importancia de la doctrina de la responsabilidad del superior jerárquico en casos como el presente, donde se refleja una violencia de género institucional, en un contexto de represión de la protesta social. No se trata de hechos aislados, sino de un patrón de conducta del Estado, que refleja un grave problema estructural de violencia contra las mujeres y contra las personas manifestantes. Por lo tanto, es de suma relevancia aplicar este tipo de responsabilidad, sobre todo ante violaciones graves a derechos humanos, como las acontecidas en Atenco y Texcoco, ya que, de lo contrario, se da lugar a la impunidad. 
    • El Estado tiene la obligación de erradicar la violencia institucional en todas sus formas, lo cual conlleva que todos los representantes del Estado que tienen a su cargo el ejercicio del poder, tienen una obligación reforzada de eliminar las condiciones de violencia en contra de la mujer y considerar todas las situaciones, de acuerdo a un contexto específico, que busque evitar la proliferación de violencia ejercida por el Estado; y, a su vez, el personal operativo de las fuerzas de seguridad, dada su actuación directa en los hechos, deben abstenerse de ejercer violencia en contra de las personas y, específicamente de las mujeres, tomando en cuenta que éstas, por las condiciones propias de su género, se encuentran en una condición de vulnerabilidad. 
    • Ante la omisión reiterada del Estado de cumplir con lo anterior, en el presente caso, a los ojos de esta Comisión, el Estado violó el derecho de las víctimas a una vida libre de violencia, ya que llevó a cabo conductas que configuran violencia institucional, sirviéndose a su vez de la violencia sexual cometida por las fuerzas de seguridad mediante violación, tocamientos, amenazas de violación e insultos; lo cual refleja la consigna tanto de restringir el derecho a la libertad de expresión, como de castigar a las mujeres por intentar ejercer sus derechos en igualdad de condiciones respecto de los hombres, para generar un mensaje de las consecuencias que tienen tales intentos. Tal consigna es consistente con la utilización común de este tipo de violencia como una forma de discriminación y, contextualmente, de castigo, en contextos de protesta, como una forma en la que el Estado busca limitar e inhibir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

    Normativa y jurisprudencia relevante

    Nacional

    N/A

    Internacional

    Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 

    • Referencia al Amicus en la sentencia

      El Amicus se hace referencia en el parr. 6.d de esta opinión consultiva. 

      Referencia al Amicus en otras instancias judiciales

      No se tiene conocimiento de que el Amicus es utilizado en otras instancias judiciales.

      Impacto adicional

      No se tiene conocimiento del impacto adicional.

    • •    Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.
      https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 
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