Igualdad y dignidad para mujeres privadas de libertad en situación de maternidad: garantía de derechos humanos y condiciones especiales “las mujeres privadas de la libertad embarazadas, en periodo de posparto o lactancia, deben gozar de igualdad ante la ley, teniendo acceso al pleno ejercicio de sus derechos humanos y garantías fundamentales, que les permitan gozar de dicha igualdad y atendiendo a su condición especial” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresNombre: Colectivo Cohesión por Dignidad y Conciencia (CoDC)Integrantes: Mitzi Jade Lima Pulido, Verónica Natalia Pérez Marín, Rosario SigalaRuvalcaba.PaísMéxicoDescripcionesEs un grupo sin fines de lucro afín a las diversas expresiones de la sociedad civil organizada con sede en Guadalajara, Jalisco, México; dentro de sus principales propósitos, busca la difusión, promoción, respeto y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Jalisco. Asimismo, pretende crear una cultura de paz frente a las diversas problemáticas sociales, buscando divulgar información relevante y de forma sencilla, principalmente por medio de redes sociales.Ejes temáticosDerechos Humanos.Datos de contactoCorreo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. : No se cuenta con número de teléfono.Página web: https://cohesiondc.wordpress.com/contact/ Nombre para referenciasOpinión Consultiva “Enfoques Diferenciados en Materia de Personas Privadas de la Libertad”.Nombre de la sentenciaOpinión Consultiva “Enfoques Diferenciados en Materia de Personas Privadas de la Libertad”.Información de identificación del casoCorte IDH. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2019.Resumen de la Opinión Consultiva/resolución/casoEn la presente Opinión Consultiva, la Corte IDH reflexiona sobre la necesidad de brindar atención y adoptar medidas o enfoques diferenciados por parte de los Estados, a las personas privadas de la libertad, quienes pertenecen a grupos específicos como, por ejemplo: mujeres gestantes, madres en periodo de parto, posparto, lactancia; personas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+, sujetos pertenecientes a grupos étnicos, entre otros.Para ello, se realiza un análisis partiendo del principio de la dignidad humana, dado que es la base mediante la cual se debe establecer el trato a las personas que se encuentren privadas de la libertad. Allí, la Corte IDH reflexiona sobre las condiciones que deben contener los centros penitenciarios para que garanticen los derechos humanos de esta población, a lo largo de su estadía en ellos.De igual forma, se reflexiona a cerca de los enfoques diferenciados para aquellas comunidades o grupos de personas que requieran de su aplicación, esto basado en el principio de igualdad y no discriminación que también se contempla en la normativa internacional. Además, se reconoce que los grupos poblacionales anteriormente mencionados, se encuentran con una exposición mayor a sufrir actos crueles e inhumanos por lo que se requiere de una mayor atención estatal para su prevención y protección de estos.Derechos analizadosDerecho a la vida (artículo 4), Integridad Personal (artículo 5), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) e igualdad ante la ley (artículo 24). Interés de participaciónVisibilizar ante la Corte IDH la necesidad de aplicación de enfoques diferenciales, como lo es para los casos de mujeres embarazadas, posparto y lactantes, que se encuentran privadas de la libertad. Esto teniendo en consideración la efectiva aplicación del principio de igualdad y no discriminación, sumado con la obligación de garantía, como se estipula en los artículos 1.1 y 24 de la CADH.Pretensión jurídicaDar respuesta al siguiente interrogante general: “¿es posible justificar en los artículos 24 y 1.1 de la Convención la necesidad de la adopción de medidas o enfoques diferenciados para garantizar que sus circunstancias específicas no afecten la igualdad de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, tanto en lo referente a sus condiciones de atención como en relación con los recursos que sean interpuestos para proteger sus derechos en el contexto de la privación de la libertad? De ser así ¿qué implicaciones concretas tiene el contenido de los derechos involucrados en tales artículos en el alcance de las obligaciones correlativas que tienen los Estados en la materia?” Para ello, se busca brindar un contexto que permita a la Corte IDH entablar una interpretación completa e integral, acerca de los enfoques diferenciales e interseccionales necesarios a implementar por los Estados; particularmente en el caso de las mujeres madres que se encuentran privadas de la libertad.Argumentos principales“ las mujeres pueden vivir tratos discriminatorios por su sexo, estar embarazadas, en periodo de posparto o lactancia y encontrarse privadas de la libertad, corriendo el peligro de sufrir actos de violencia, discriminación o vulneración a sus derechos humanos. [...] De lo anterior se puede concluir que, las obligaciones que deben cumplir los Estados tienen que ser atendiendo a cuestiones de interseccionalidad, donde las mujeres puedan vivir libres de discriminaciones por su sexo, por su condición especial de embarazo, posparto o lactancia y estar privadas de la libertad”“Si todas las personas privadas de la libertad gozan de igualdad ante la ley, también deberán disfrutar de condiciones igualitarias las mujeres embarazadas, en posparto o lactantes, teniendo entonces derecho a ser protegidas por la ley y conservar sus garantías fundamentales. Si bien, cuando una persona es privada de la libertad, se le restringen ciertos derechos de forma temporal, es importante resaltar que derechos como la vida, dignidad o integridad personal, no podrían verse restringidos, es por ello, que las mujeres privadas de la libertad deberán gozar de sus derechos humanos y garantías fundamentales, incluidos los derechos a la salud, vida, vida digna, atención médica adecuada a su condición especial de embarazo, posparto o lactancia, integridad, entre otros.”“[...] el Estado debe de garantizar el vínculo estrecho entre madre e hijo/a en torno a sus necesidades especiales, ya que, de acuerdo a diversos estudios, el no hacer esto trae consecuencias negativas a ambas partes que en ocasiones pueden ser irreversibles, afectando a parte del eje central y núcleo primario de nuestra sociedad, o sea las familias que se encuentran en esta situación.”“[...]las medidas o enfoques diferenciados para garantizar que las circunstancias de mujer privada de la libertad en su condición especial de embarazo, posparto o lactancia no afecten la igualdad de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, ya que, como se ha observado, el principio de igualdad y no discriminación es un principio de jus cogens, por lo cual, no admite restricciones o limitaciones.”Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalLey Nacional de Ejecución Penal, 16 de junio de 2016, artículo 10 fracción V. Referido a que Las reclusas, tienen derecho a recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciarioLey Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 10 fracción lV. En relación a que todas las reclusas se les realicen exámenes médicos al ingresar, de manera individual, a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud.Ley Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 26. En relación a que Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico- ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.Ley Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 36. En relación a que las mujeres embarazadas que estén privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos. Además, no se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén en término o durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.InternacionalConvención Americana sobre Derechos Humanos:Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.Articulo 4. derecho a la vida: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”Artículo 5 integridad personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.Artículo 13. Derecho a la Libertad de Expresión “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […]Artículo 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, artículo 12.Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 17 de noviembre de 1988.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, artículo 10.Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,Principio número II: No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes [...] Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos[…]Principio número V: Debido proceso legal: Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Regla 26: “Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar”Convención sobre los derechos del niñoArtículo 3:1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3.3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”Artículo 9:3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.JurisprudenciaCorte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 183. La Corte estableció que la violencia sexual constituye una forma de tortura cuando se comete con la intención de castigar o humillar, y recalcó la obligación del Estado de investigar con debida diligencia estos hechos desde una perspectiva de género.Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 285. La Corte sostuvo que el concepto de “vida” según la Convención Americana no puede interpretarse como aplicable desde la concepción, y protegió los derechos reproductivos y a la vida privada, reconociendo el acceso a la FIV como parte de estos derechos.Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 219. La Corte concluyó que la violencia sexual cometida durante el conflicto armado interno puede constituir tortura y una grave violación a los derechos humanos, con énfasis en el deber del Estado de erradicar la impunidad y garantizar justicia a las víctimas.Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 288. La Corte afirmó que el Estado violó derechos fundamentales al no garantizar adecuadamente el derecho a la salud de una niña viviendo con VIH, y subrayó el deber estatal de prevenir la discriminación y asegurar el acceso efectivo a servicios de salud.Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396., párr. 109. La Corte reafirmó la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad, y determinó responsabilidad internacional por condiciones de detención inadecuadas que derivaron en la muerte de internos. Referencias al Amicus en el casoSe hace referencia al Amicus en el párrafo 6.e de la opinión consultivaReferencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento. Descargar Ficha Descargar Caso
Salud
Trato diferenciado en materia de derechos sexuales y reproductivos a mujeres encarceladas (o privadas de libertad) “La negativa de acceso a la salud reproductiva en estos contextos alcanza unos grados de severidad suficientemente altos que podrían alcanzar a ser tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresNombre: Centro de derechos reproductivosIntegrantes: Catalina Martínez Coral, Carmen Cecilia Martínez López, Edward J. Pérez y María Fernanda Perico.PaísEE.UUDescripcionesOrganización global no-gubernamental que trabaja para la protección y respeto de los derechos sexuales y reproductivos de niñas y mujeres en el mundo y que busca promover la libertad a la autonomía reproductiva como un derecho fundamental que todos los Estados están legalmente obligados a proteger, respetar y garantizar.Ejes temáticosDiversosDatos de contactoCorreo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. : Número principal: 917-637-3600 Fax principal: 917-637-3666Página web: https://reproductiverights.org/our-regions/latin-americacaribbean/ Nombre para referenciasSolicitud de OC presentada por la CIDH en relación con “Aproximaciones al Trato diferenciado a Personas Privadas de la Libertad”Nombre de la sentenciaTrato diferenciado en materia de derechos sexuales y reproductivos a mujeres encarceladas (o privadas de libertad)Información de identificación del casoCorte IDH. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2019.Resumen de la Opinión Consultiva/resolución/casoSolicitud de OC presentada por la CIDH en relación con “Aproximaciones al Trato diferenciado a Personas Privadas de la Libertad”.Derechos analizadosDerecho a la salud (artículo 4: derecho a la vida, artículo 5: integridad personal y artículo 26: realización progresiva de derechos económicos, sociales y culturales) Interés de participaciónOrientar a la Corte IDH sobre la solicitud de opinión consultiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), centrada en el trato diferenciado hacia personas privadas de libertad, con énfasis en los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres encarceladas, especialmente aquellas embarazadas, en posparto o lactancia.Pretensión jurídicaSolicitar a la Corte IDH que establezca estándares vinculantes e interpretaciones normativas claras sobre las obligaciones de los Estados Parte respecto al derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres privadas de libertad, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.Reconocimiento de obligaciones reforzadas del Estado frente a mujeres embarazadas, en posparto o lactancia que se encuentran bajo su custodia.Establecer estándares mínimos obligatorios durante el embarazo, parto, posparto y lactancia en contextos penitenciariosExigir que el consentimiento informado sea obligatorio en toda atención médica reproductiva, sin coerción ni estigmatización.Afirmar el derecho a recibir educación sexual integral y acceso a información actualizada, libre de estereotipos y comprensible.Incorporar el enfoque de género, interseccionalidad y derechos humanos en la interpretación del trato diferenciado hacia personas privadas de libertad.Argumentos principales“El derecho a la salud sexual y reproductiva forma parte integral del derecho de todas las personas al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”“La salud sexual y reproductiva, además, debe cumplir con los estándares desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [...] de disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad exigibles para garantizar el derecho a la salud”“La necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos”“Los Estados tienen la obligación reforzada de garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres privadas de libertad bajo los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles fuera del lugar de detención”“La negativa de acceso a la salud reproductiva en estos contextos alcanza unos grados de severidad suficientemente altos que podrían alcanzar a ser tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes”“Se garantice acceso a una educación sexual integral a aquellas personas que no hayan contado con dicha educación”“Los Estados deben tomar medidas positivas para asegurar que estas personas tengan acceso pleno a todos los derechos convencionales que no hayan sido restringidos como consecuencia de la medida privativa de libertad aplicada” .Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalLey 21.228 de 17 de abril de 2020. Concede indulto general conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile: Concede indulto general conmutativo y medidas de cumplimiento alternativo de pena mediante reclusión domiciliaria total para los condenados que en cada caso se señalan, en el marco de las medidas adoptadas por la pandemia causada por el COVID 19.Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia. Decreto Legislativo No.546 del 14 de abril de 2020.: se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Consejo Nacional de Justicia. Recomendación No. 62 del 17 de marzo de 2020, art. 4: Artículo 4:recomendó a los jueces de conocimiento la revisión de las detenciones provisionales, priorizando los siguientes casos: a) mujeres gestantes, lactantes o madres o personas responsables de niños de hasta 12 años o de personas con discapacidad, así como adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad o personas en grupo de riesgo; b) personas privadas de la libertad en centros de detención que están hacinados y no dispongan de equipo de salud adecuado, en los que se hayan dictado medidas cautelares determinados por órganos de la jurisdicción internacional o cuyas instalaciones favorezcan la propagación del COVID-19; y c) las detenciones provisionales que hayan excedido los 90 días o que estén relacionados con delitos practicados sin violencia o amenaza grave a personaInternacionalConvención Americana sobre Derechos Humanos:articulo 4 derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”artículo 5 integridad personal: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.La pena no puede trascender de la persona del delincuente.Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”artículo 26 desarrollo progresivo: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”Carta de la Organización de los Estados AmericanosArtículo 34: “Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta”.Convención sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer.-Artículo 12 :“Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, arts. 3 y 6:Artículo 3: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”:Artículo 6: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, yel derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”Reglas Nelson Mandela (Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos)La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación.Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes.La relación entre el médico u otros profesionales de la salud y los reclusos estará determinada por las mismas normas éticas y profesionales que se apliquen a los pacientes en la comunidad exterior, en particular: a) la obligación de proteger la salud física y mental de los reclusos y de prevenir y tratar las enfermedades exclusivamente por razones clínicas; b) el respeto a la autonomía de los reclusos en lo que respecta a su propia salud, y el consentimiento informado como base de la relación entre médico y paciente; c) la confidencialidad de la información médica, a menos que mantenerla pueda dar lugar a una situación de peligro real e inminente para el paciente o para terceros; d) la prohibición absoluta de participar, activa o pasivamente, en actos que puedan constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesReglas de Bangkok (Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres)“El reconocimiento médico de las reclusas comprenderá un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades de atención de salud, así como determinar: a) La presencia de enfermedades de transmisión sexual o de transmisión sanguínea y, en función de los factores de riesgo, se podrá ofrecer también a las reclusas que se sometan a la prueba del VIH, impartiéndose orientación previa y posterior; b) las necesidades de atención de salud mental, incluidos el trastorno postraumático del estrés y el riesgo de suicidio de lesiones autoinflingidas; c) El historial de salud reproductiva de la reclusa, incluidos un posible embarazo en curso y los embarazos anteriores, los partos y todos los aspectos conexos; d) La presencia de problemas de toxicomanía; e) Abuso sexual y otras formas de violencia que se hayan sufrido antes del ingresoJurisprudenciaSe utilizó la siguiente jurisprudencia para abordar los criterios sobre el derecho a la salud con base en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de agosto de 2018.Caso Poblete Vilches y Otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226.Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257.Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, Serie C No. 329.Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. - Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405.Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312.Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2006.Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010.Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 97; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.Corte IDH. Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de septiembre de 2012.Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018.Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. - Corte IDH. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. - Corte IDH. Caso Inés Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010.Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289Corte IDH, Caso mujeres víctimas de violencia sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. - Corte IDH, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2018, Serie C No. 362.Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77.Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 93Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. GuatemalaCorte IDH. Declaración No. 1/2020. COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales. 9 de abril de 2020. - Corte IDH. Declaración No. 1/2020. COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales. 9 de abril de 2020. Referencias al Amicus en el casoSe hace referencia al Amicus en el párrafo 6.e de la opinión consultivaReferencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento. Descargar Ficha Descargar Caso
Fecundación in vitro y margen de apreciación nacional “la importancia fundamental del derecho a la vida que Costa Rica asegura estar protegiendo, y el acuerdo democrático existente a nivel doméstico en este punto —tanto a nivel legislativo como judicial—, hacen que este caso sea muy adecuado para la aplicación del margen de apreciación. En otras palabras, sería aconsejable que la Corte Interamericana declare que Costa Rica tiene la libertad para decidir el mejor modo de defender la vida del no nacido”. Organización(es) Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Nombre(s)Alliance Defense Fund; Center for Legal Studies at C-FAM; Americans United for Life. País(es)Estados Unidos (Arizona y Washington DC)DescripcionesADF fue fundada en 1994 por más de 30 ministerios cristianos, como respuesta a la Unión Americana de Libertades Civiles, para defender los "valores familiares”. Center for Legal Studies at C-FAM es un grupo de defensa de derecha con sede en los Estados Unidos, fundado en 1997, para afectar el debate político en las Naciones Unidas y otras instituciones internacionales. Anteriormente se conocía como el Instituto Católico de la Familia y los Derechos Humanos. Americans United for Life (AUL) es un bufete de abogados estadounidense antiaborto y un grupo de defensa con sede en Washington, D.C. Ejes temáticosSalud sexual y reproductiva, igualdad y no discriminación, vida, integridad personal. Nombre para referenciasFecundación in vitro y margen de apreciación nacional.Nombre del casoGretel Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica.Información de identificación del casoCorte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.Resumen del casoEste caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación in vitro. En febrero de 1995 se dio la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. En abril de ese mismo año se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, alegando la violación del derecho a la vida. El año 2000, la Sala Constitucional anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo. Por este motivo, nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación, en dicha petición evidenciaron que por motivos de infertilidad habían recurrido a tratamientos para combatir dicha condición y eventualmente acudieron a la FIV, la cual fue interrumpida debido a la sentencia de la Sala Cuarta y algunas parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.Derechos analizadosDerecho a la familia, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Igualdad ante la ley, derecho a la vida privada Vs. Personalidad jurídica del no nacido Interés de participaciónBrindar elementos de claridad con base en el corpus iuris internacional.Pretensión jurídicaProbar que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos declara la personalidad jurídica del no nacido y le ordena al Estado proteger la vida, en general, a partir del momento de la concepción. A pesar de que existen excepciones, la fecundación in vitro no se encuentra cubierta por ellas. Por tanto, se pretende que se determine que esta técnica es en sí misma un atentado contra la vida del no nacido.Argumentos principalesCosta Rica ha demostrado que su prohibición de la fecundación in vitro busca proteger la vida, que según muchos es el derecho más importante de la Convención Americana. Esta protección de la vida justifica la restricción de otros derechos. En este caso, por ejemplo, puede requerir que parejas con problemas de fertilidad deban recurrir a otros tratamientos de fertilidad, o a considerar la adopción como medio para ejercitar su derecho a fundar una familia. Al confrontar esta restricción con la importancia del derecho a la vida, el Estado consideró que ella era proporcional. Al considerar la proporcionalidad de esta acción, el Estado también tomó en consideración que esta prohibición estaba establecida eminentemente en forma temporal. En efecto, los rápidos avances de la investigación en materia de fecundación in vitro pueden alcanzar un estado en que la tasa de mortalidad sea reducida a proporciones que la Corte Suprema de Costa Rica considere aceptables. Finalmente, debe recordarse que la ciudadanía costarricense rechazó recientemente la introducción de la fecundación in vitro en un proceso legislativo democrático, revelando que la decisión de la Corte Suprema refleja los valores nacionales. Por tanto, la importancia fundamental del derecho a la vida que Costa Rica asegura estar protegiendo, y el acuerdo democrático existente a nivel doméstico en este punto —tanto a nivel legislativo como judicial—, hacen que este caso sea muy adecuado para la aplicación del margen de apreciación. En otras palabras, sería aconsejable que la Corte Interamericana declare que Costa Rica tiene la libertad para decidir el mejor modo de defender la vida del no nacido.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo mencionadaInternacionalConvención Americana de Derechos Humanos, artículo 4.1., artículo 24. JurisprudenciaRoe vs. Wade. Corte Suprema de Estados UnidosComunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos Planned Parenthood of Southeastern Pa. Vs. Casey. Corte Suprema de Estados Unidos. Gonzales Vs. Carhart. Corte Suprema de Estados Unidos Referencia al Amicus en la Opinión del casoLa sentencia hace referencia al escrito de Amicus Curiae en el párrafo 13.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. Descargar Ficha Descargar Caso
Manuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El Salvador “El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna.” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresAsociación para la promoción y protección de Derechos Humanos XUMEK.PaísArgentinaDescripcionesOrganización de la sociedad civil sin fines de lucro integrada por profesionales y estudiantes de diversas disciplinas de las ciencias sociales que de forma independiente de todo poder del Estado, institución partidaria u otra, trabaja en la difusión, formación, investigación y defensa de los derechos humanos. Así mismo, forma parte del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia.Ejes temáticosSistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes; Violencia Institucional y Régimen Penal Juvenil; Educación sexual integral (Esi) e Igualdad de Género; DESCA.Datos de contactoCorreo electrónico:Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. : 005491134551975Página web: https://justiciasanitaria.org/quienes-somos/equipos/ Nombre para referenciasManuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El SalvadorNombre de la sentenciaCaso Manuela y otros vs. El Salvador.Información de identificación del casoSerie C No. 441.Resumen del casoSe trata de una mujer salvadoreña que, después de sufrir una emergencia obstétrica en El Salvador, fue detenida tras el quebrantamiento del secreto profesional por parte de los operadores de salud que debían atender su urgencia médica. Durante su atención en el hospital fue engrilletada e interrogada por parte de las autoridades policiales por haber presuntamente cometido el delito de aborto. Tras ello, y un juicio plagado de estereotipos de género, Manuela fue condenada por el delito de homicidio agravado. Manuela murió en un pabellón de reos de un hospital de San Salvador luego de no recibir tratamiento adecuado de un linfoma de Hodgkin diagnosticado en prisión. En efecto, a pesar de que el Estado tomó conocimiento del linfoma mientras estaba privada de libertad como consecuencia de los síntomas que estaba padeciendo, no le brindó el tratamiento oncológico necesario de forma regular conforme su enfermedad lo requería.Derechos analizadosDerecho a la integridad personal, Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. Interés de participaciónBrindar un aporte al Tribunal sobre la importancia de la protección del derecho a la integridad personal. Asimismo se resalta el nexo de cómo la falta del derecho a la salud implica una violación al derecho a la integridad personal e incluso ciertas conductas pueden denominarse tortura, tratos crueles o inhumanos.Pretensión jurídicaSe exponen los criterios establecidos sobre el derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud que se desprende de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para finalizar con una conclusión.Argumentos principalesEl Estado Salvadoreño se comprometió internacionalmente a perseguir eficazmente las violaciones a los derechos humanos, compromiso que deriva de la obligación general de garantía del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en conjunto con el derecho sustantivo y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25. Por eso, las autoridades estatales están obligadas a iniciar sin dilaciones una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones pertinentes y de asegurar una adecuada reparación.La decisión de abortar está intrínsecamente relacionada a su condición de persona, a su dignidad y privacidad, derechos humanos que se encuentran contemplados en vasta normativa internacional entre los que encontramos la CADH. Asimismo, varios comités dependientes de los distintos tratados se han pronunciado al respecto.El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna. Esto último es lo que acontece diariamente y en la clandestinidad de aquellos países que lo prohíben y penalizan. Asimismo, las condiciones se recrudecen como en el caso que nos interpela, cuando una mujer o persona gestante transita esta práctica privada de la libertad; tal cual se da en el caso de marras donde la pena ante la comisión de ese delito termina siendo la muerte.En el caso Poblete Vilches vs. Chile, se expresó en cuanto a la obligación general por parte de los Estados de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Las premisas esenciales en materia de salud son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.Específicamente, en el caso Hernández vs. Argentina la Corte IDH hizo hincapié, por medio del principio iura novit curiae, en la vulneración del derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable respecto de una persona privada de la libertad.La discriminación interseccional entre género, falta de acceso a la salud, privación de la libertad y estado de las cárceles hacen de esta alegación una demostración palpable de la falta de acceso a derechos económicos, sociales y culturales.En el presente caso existen tres momentos a considerar en los cuales consideramos que debe evaluarse la existencia de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes. El primero de ellos relacionado al acceso a la salud en una emergencia obstétrica y la debida protección del secreto profesional; un segundo momento referido a la detención de Manuela y finalmente la falta de acceso a tratamiento oncológico en contexto de encierro. En el informe citado ut supra se establece que las carencias estructurales de los sistemas carcelarios tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados, como es el de las mujeres.Históricamente, el marco de protección contra la tortura y los malos tratos ha ido evolucionando en gran medida en respuesta a prácticas y situaciones que afectaban desproporcionadamente a hombres. En consecuencia, no se ha conseguido analizar la cuestión desde una perspectiva transversal y de género, ni se han tenido adecuadamente en cuenta los efectos de una discriminación arraigada, de unas estructuras de poder patriarcales, heteronormativas y discriminatorias, y de estereotipos de género socializados.En este sentido, es fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la sexualidad.Los Estados no cumplen con su deber de prevenir la tortura y los malos tratos cuando sus leyes, políticas o prácticas perpetúan nocivos estereotipos de género permitiendo o autorizando, explícita o implícitamente, que se cometan impunemente actos prohibidos. El Salvador es uno de los países donde el aborto se encuentra totalmente penalizado en contrario a lo que establecen los sistemas de protección regionales y universales.Las mujeres privadas de su libertad en establecimientos carcelarios se enfrentan a múltiples formas de discriminación para acceder a servicios apropiados que tengan en cuenta las cuestiones de género en varios aspectos del régimen penitenciario, como la asistencia sanitaria. Son motivo de especial preocupación la falta de atención especializada, como el acceso a ginecólogos y obstetras; el acceso discriminatorio a ciertos servicios, como los programas de reducción del daño; la falta de espacios privados para los reconocimientos médicos y de confidencialidad; el trato deficiente ofrecido por el personal sanitario de las prisiones; los fallos diagnósticos, la desatención médica y la denegación de medicamentos (...). La falta de una atención sanitaria orientada específicamente a la mujer en los centros de detención puede constituir malos tratos o, cuando se impone de manera intencionada o con una finalidad prohibida, tortura. Ello ocurre debido a que la mayoría de las políticas y servicios sanitarios de las prisiones no han sido diseñados para satisfacer las necesidades de salud específicas de las mujeres y no tienen en cuenta la prevalencia de problemas de salud mental y de abuso de sustancias adictivas entre las reclusas, la elevada incidencia de la exposición a diferentes formas de violencia y las cuestiones de salud sexual y reproductiva propias de las mujeres.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo se hace referencia.InternacionalProtocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo):Artículo 14: 1. States Parties shall ensure that the right to health of women, including sexual and reproductive health is respected and promoted. This includes: a) the right to control their fertility; b) the right to decide whether to have children, the number of children and the spacing of children; c) the right to choose any method of contraception; d) the right to self-protection and to be protected against sexually transmitted infections, including HIV/AIDS; e) the right to be informed on one's health status and on the health status of one's partner, particularly if affected with sexually transmitted infections, including HIV/AIDS, in accordance with internationally recognised standards and best practices; g) the right to have family planning education.Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.Convención Americana sobre Derechos Humanos:Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.Artículo 8: Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.Artículo 25: Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. JurisprudenciaCorte Penal Internacional:Fiscal c. Kunarac, Kovać y Vuković. Caso No IT-96-23 y IT-96-23/1, Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002.Fiscal c. Kvočka y otros. Caso No IT-98-30/1, Sala I de Primera Instancia. Sentencia del 2 de noviembre de 2001.Fiscal c. Krnojelac. Caso No IT-97-25, Sala II de Primera Instancia. Sentencia del 15 de marzo de 2002.Tribunal Europeo de Derechos Humanos:Irlanda c. Reino Unido. N° 5310/71. Serie A, No. 25. Sentencia de 18 de enero de 1978. Aksoy c. Turquía. N° 21987/93, Rep. 1996-VI. Sentencia de 18 de diciembre de 1996. Aydin c. Turkey. No 23178/94. Rep. 1997-VI. Sentencia de 25 de septiembre de 1997.Corte Interamericana de Derechos Humanos:Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Referencias al Amicus en el casoSe hace alusión al caso en el párrafo 9 de la sentencia.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento. Descargar Ficha Descargar Caso
Autonomía de los Estados y prohibición de la cuarta instancia. “los tribunales internacionales deben abstenerse de revisar procesos en curso o cerrados, salvo que existan razones específicas que lo hagan indispensable. De lo contrario, ejercerían una jurisdicción que está reservada a los Estados. Los tribunales sólo pueden indagar en los aspectos fácticos y jurídicos del caso cuando exista identidad entre la infracción dentro del proceso y la infracción de derechos humanos.” Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto NombreAlvaro Raúl y Felipe SozaPaísChileDescripcionesEl señor Raúl Alvaro es doctor por Trinity College Dublin, MJur por la Universidad de Oxford, Profesor Asociado de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la P. Universidad Católica de Chile, y director de la Revista Chilena de Derecho, por otro lado, Felipe Soza es egresado de Derecho de la P. Universidad Católica de Chile.Ejes temáticosAcademia Nombre para referenciasAutonomía de los Estados y prohibición de la cuarta instancia.Nombre del casoCorte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.Información de identificación de la sentenciaCorte IDH. Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441 Resumen del casoLa víctima, poseía diversos padecimientos de salud e incluso tuvo un parto extrahospitalario que presentó complicaciones médicas lo que conllevó a que el día 27 de febrero de 2008, fuera llevada al Hospital Nacional de San Francisco Gotera en donde al llegar fue denunciada por la médica que la atendió pues presentaba señales de parto, sin embargo, no tenía producto. Posteriormente, se inició un proceso penal, en el cual se encontró los restos de un recién nacido en la fosa séptica del hogar por lo que se acusó a Manuela del delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido por lo que fue puesta en prisión preventiva y posteriormente condenada a 30 años de prisión, condena que quedó en firme por no impugnación de la sentencia. Una vez encarcelada se le diagnosticó linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular y recibió un tratamiento inconsistente, falleciendo el 30 de abril de 2010.Derechos analizados Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 4: Vida digna Artículo 5: Integridad personal Artículo 7: Libertad personal Artículo 8: Garantías judiciales Artículo 24: Igualdad ante la ley Artículo 26: Derechos progresivos Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerArtículo 7: Deberes del EstadoCarta de la Organización de los Estados AmericanosArtículo 34.i y l: Aplicación de la medicina moderna, condiciones que hagan posible una vida digna, sana y productiva Artículo 45.h: Políticas de seguridad social Interés de participaciónBrindar criterios jurídicos con base en instrumentos y jurisprudencia del Sistema Interamericano y aplicación del derecho comparado para que pueda ser tomados en cuenta en el caso Manuela y otros vs. El Salvador.Pretensión jurídicaEsclarecer a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la prohibición de aplicar la llamada “cuarta instancia” como un recurso de impugnación, siendo que la jurisdicción de la Corte versa sobre la protección, defensa y tutela de los derechos humanos y no como una instancia judicial de apelación. Argumentos principalesEl principio de subsidiariedad constituye un principio estructural del derecho internacional de los derechos humanos, el cual permite abrazar tanto el ímpetu universal de la idea de derechos humanos, como la relativa autonomía de los Estados y otras comunidades locales, salvaguardando la protección internacional de los derechos humanos y respetando el ámbito competencial exclusivo de los Estados soberanos. Así mismo el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que su protección internacional es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos por lo que las autoridades nacionales son no solo las primeras en atender las denuncias relativas a los derechos de la Convención y proporcionar recursos, sino también son las que tienen más legitimidad o están mejor situadas que un organismo internacional para decidir sobre cuestiones de derechos humanos. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalDecreto 924: Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales Código Civil Uruguayo Artículo 84InternacionalComité de Derechos Humanos de Naciones Unidas Asunto Arenz, Röder y Dagmar v. Alemania, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Caso Clifton Wright vs. Jamaica Caso Marzioni vs. Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile Caso Palma Mendoza y otros vs. Ecuador Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador Caso Zegarra Marín vs. Perú Caso Sánchez vs. Honduras Caso Escher y otros vs. Brasil Caso Yakye Axa vs. Paraguay Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil Caso Granier y otros vs. Venezuela Caso Castillo González y otros vs. Venezuela Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador Caso Spoltore vs. Argentina Caso Canales Huapaya vs. Perú Caso Maldonado Vargas y otros vs. Chile Caso Mémoli vs. Argentina Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Caso García Ruiz v. España Caso Vidal v. Bélgica Caso Barberà, Messegué y Jabardo v. España Caso Edwards v. el Reino Unido Caso Gurepka v. Ucrania Caso Minshall v. el Reino Unido Referencia al Amicus en la opinión o casoEn la sentencia se hace referencia al escrito de Amicus Curiae en el párrafo 9Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. Descargar Ficha Descargar Caso