Manuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El Salvador “El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna.” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresAsociación para la promoción y protección de Derechos Humanos XUMEK.PaísArgentinaDescripcionesOrganización de la sociedad civil sin fines de lucro integrada por profesionales y estudiantes de diversas disciplinas de las ciencias sociales que de forma independiente de todo poder del Estado, institución partidaria u otra, trabaja en la difusión, formación, investigación y defensa de los derechos humanos. Así mismo, forma parte del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia.Ejes temáticosSistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes; Violencia Institucional y Régimen Penal Juvenil; Educación sexual integral (Esi) e Igualdad de Género; DESCA.Datos de contactoCorreo electrónico:direccionejecutiva@xumek.org.arcorreojusticiasanitari a@gmail.comTeléfono : 005491134551975Página web: https://justiciasanitaria.org/quienes-somos/equipos/ Nombre para referenciasManuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El SalvadorNombre de la sentenciaCaso Manuela y otros vs. El Salvador.Información de identificación del casoSerie C No. 441.Resumen del casoSe trata de una mujer salvadoreña que, después de sufrir una emergencia obstétrica en El Salvador, fue detenida tras el quebrantamiento del secreto profesional por parte de los operadores de salud que debían atender su urgencia médica. Durante su atención en el hospital fue engrilletada e interrogada por parte de las autoridades policiales por haber presuntamente cometido el delito de aborto. Tras ello, y un juicio plagado de estereotipos de género, Manuela fue condenada por el delito de homicidio agravado. Manuela murió en un pabellón de reos de un hospital de San Salvador luego de no recibir tratamiento adecuado de un linfoma de Hodgkin diagnosticado en prisión. En efecto, a pesar de que el Estado tomó conocimiento del linfoma mientras estaba privada de libertad como consecuencia de los síntomas que estaba padeciendo, no le brindó el tratamiento oncológico necesario de forma regular conforme su enfermedad lo requería.Derechos analizadosDerecho a la integridad personal, Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. Interés de participaciónBrindar un aporte al Tribunal sobre la importancia de la protección del derecho a la integridad personal. Asimismo se resalta el nexo de cómo la falta del derecho a la salud implica una violación al derecho a la integridad personal e incluso ciertas conductas pueden denominarse tortura, tratos crueles o inhumanos.Pretensión jurídicaSe exponen los criterios establecidos sobre el derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud que se desprende de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para finalizar con una conclusión.Argumentos principalesEl Estado Salvadoreño se comprometió internacionalmente a perseguir eficazmente las violaciones a los derechos humanos, compromiso que deriva de la obligación general de garantía del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en conjunto con el derecho sustantivo y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25. Por eso, las autoridades estatales están obligadas a iniciar sin dilaciones una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones pertinentes y de asegurar una adecuada reparación.La decisión de abortar está intrínsecamente relacionada a su condición de persona, a su dignidad y privacidad, derechos humanos que se encuentran contemplados en vasta normativa internacional entre los que encontramos la CADH. Asimismo, varios comités dependientes de los distintos tratados se han pronunciado al respecto.El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna. Esto último es lo que acontece diariamente y en la clandestinidad de aquellos países que lo prohíben y penalizan. Asimismo, las condiciones se recrudecen como en el caso que nos interpela, cuando una mujer o persona gestante transita esta práctica privada de la libertad; tal cual se da en el caso de marras donde la pena ante la comisión de ese delito termina siendo la muerte.En el caso Poblete Vilches vs. Chile, se expresó en cuanto a la obligación general por parte de los Estados de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Las premisas esenciales en materia de salud son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.Específicamente, en el caso Hernández vs. Argentina la Corte IDH hizo hincapié, por medio del principio iura novit curiae, en la vulneración del derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable respecto de una persona privada de la libertad.La discriminación interseccional entre género, falta de acceso a la salud, privación de la libertad y estado de las cárceles hacen de esta alegación una demostración palpable de la falta de acceso a derechos económicos, sociales y culturales.En el presente caso existen tres momentos a considerar en los cuales consideramos que debe evaluarse la existencia de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes. El primero de ellos relacionado al acceso a la salud en una emergencia obstétrica y la debida protección del secreto profesional; un segundo momento referido a la detención de Manuela y finalmente la falta de acceso a tratamiento oncológico en contexto de encierro. En el informe citado ut supra se establece que las carencias estructurales de los sistemas carcelarios tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados, como es el de las mujeres.Históricamente, el marco de protección contra la tortura y los malos tratos ha ido evolucionando en gran medida en respuesta a prácticas y situaciones que afectaban desproporcionadamente a hombres. En consecuencia, no se ha conseguido analizar la cuestión desde una perspectiva transversal y de género, ni se han tenido adecuadamente en cuenta los efectos de una discriminación arraigada, de unas estructuras de poder patriarcales, heteronormativas y discriminatorias, y de estereotipos de género socializados.En este sentido, es fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la sexualidad.Los Estados no cumplen con su deber de prevenir la tortura y los malos tratos cuando sus leyes, políticas o prácticas perpetúan nocivos estereotipos de género permitiendo o autorizando, explícita o implícitamente, que se cometan impunemente actos prohibidos. El Salvador es uno de los países donde el aborto se encuentra totalmente penalizado en contrario a lo que establecen los sistemas de protección regionales y universales.Las mujeres privadas de su libertad en establecimientos carcelarios se enfrentan a múltiples formas de discriminación para acceder a servicios apropiados que tengan en cuenta las cuestiones de género en varios aspectos del régimen penitenciario, como la asistencia sanitaria. Son motivo de especial preocupación la falta de atención especializada, como el acceso a ginecólogos y obstetras; el acceso discriminatorio a ciertos servicios, como los programas de reducción del daño; la falta de espacios privados para los reconocimientos médicos y de confidencialidad; el trato deficiente ofrecido por el personal sanitario de las prisiones; los fallos diagnósticos, la desatención médica y la denegación de medicamentos (...). La falta de una atención sanitaria orientada específicamente a la mujer en los centros de detención puede constituir malos tratos o, cuando se impone de manera intencionada o con una finalidad prohibida, tortura. Ello ocurre debido a que la mayoría de las políticas y servicios sanitarios de las prisiones no han sido diseñados para satisfacer las necesidades de salud específicas de las mujeres y no tienen en cuenta la prevalencia de problemas de salud mental y de abuso de sustancias adictivas entre las reclusas, la elevada incidencia de la exposición a diferentes formas de violencia y las cuestiones de salud sexual y reproductiva propias de las mujeres.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo se hace referencia.InternacionalProtocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo):Artículo 14: 1. States Parties shall ensure that the right to health of women, including sexual and reproductive health is respected and promoted. This includes: a) the right to control their fertility; b) the right to decide whether to have children, the number of children and the spacing of children; c) the right to choose any method of contraception; d) the right to self-protection and to be protected against sexually transmitted infections, including HIV/AIDS; e) the right to be informed on one's health status and on the health status of one's partner, particularly if affected with sexually transmitted infections, including HIV/AIDS, in accordance with internationally recognised standards and best practices; g) the right to have family planning education.Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.Convención Americana sobre Derechos Humanos:Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.Artículo 8: Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.Artículo 25: Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. JurisprudenciaCorte Penal Internacional:Fiscal c. Kunarac, Kovać y Vuković. Caso No IT-96-23 y IT-96-23/1, Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002.Fiscal c. Kvočka y otros. Caso No IT-98-30/1, Sala I de Primera Instancia. Sentencia del 2 de noviembre de 2001.Fiscal c. Krnojelac. Caso No IT-97-25, Sala II de Primera Instancia. Sentencia del 15 de marzo de 2002.Tribunal Europeo de Derechos Humanos:Irlanda c. Reino Unido. N° 5310/71. Serie A, No. 25. Sentencia de 18 de enero de 1978. Aksoy c. Turquía. N° 21987/93, Rep. 1996-VI. Sentencia de 18 de diciembre de 1996. Aydin c. Turkey. No 23178/94. Rep. 1997-VI. Sentencia de 25 de septiembre de 1997.Corte Interamericana de Derechos Humanos:Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Referencias al Amicus en el casoSe hace alusión al caso en el párrafo 9 de la sentencia.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento. Descargar Ficha Descargar Caso
Salud
Fecundación in vitro y margen de apreciación nacional “la importancia fundamental del derecho a la vida que Costa Rica asegura estar protegiendo, y el acuerdo democrático existente a nivel doméstico en este punto —tanto a nivel legislativo como judicial—, hacen que este caso sea muy adecuado para la aplicación del margen de apreciación. En otras palabras, sería aconsejable que la Corte Interamericana declare que Costa Rica tiene la libertad para decidir el mejor modo de defender la vida del no nacido”. Organización(es) Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Nombre(s)Alliance Defense Fund; Center for Legal Studies at C-FAM; Americans United for Life. País(es)Estados Unidos (Arizona y Washington DC)DescripcionesADF fue fundada en 1994 por más de 30 ministerios cristianos, como respuesta a la Unión Americana de Libertades Civiles, para defender los "valores familiares”. Center for Legal Studies at C-FAM es un grupo de defensa de derecha con sede en los Estados Unidos, fundado en 1997, para afectar el debate político en las Naciones Unidas y otras instituciones internacionales. Anteriormente se conocía como el Instituto Católico de la Familia y los Derechos Humanos. Americans United for Life (AUL) es un bufete de abogados estadounidense antiaborto y un grupo de defensa con sede en Washington, D.C. Ejes temáticosSalud sexual y reproductiva, igualdad y no discriminación, vida, integridad personal. Nombre para referenciasFecundación in vitro y margen de apreciación nacional.Nombre del casoGretel Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica.Información de identificación del casoCorte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.Resumen del casoEste caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación in vitro. En febrero de 1995 se dio la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. En abril de ese mismo año se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, alegando la violación del derecho a la vida. El año 2000, la Sala Constitucional anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo. Por este motivo, nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación, en dicha petición evidenciaron que por motivos de infertilidad habían recurrido a tratamientos para combatir dicha condición y eventualmente acudieron a la FIV, la cual fue interrumpida debido a la sentencia de la Sala Cuarta y algunas parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.Derechos analizadosDerecho a la familia, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Igualdad ante la ley, derecho a la vida privada Vs. Personalidad jurídica del no nacido Interés de participaciónBrindar elementos de claridad con base en el corpus iuris internacional.Pretensión jurídicaProbar que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos declara la personalidad jurídica del no nacido y le ordena al Estado proteger la vida, en general, a partir del momento de la concepción. A pesar de que existen excepciones, la fecundación in vitro no se encuentra cubierta por ellas. Por tanto, se pretende que se determine que esta técnica es en sí misma un atentado contra la vida del no nacido.Argumentos principalesCosta Rica ha demostrado que su prohibición de la fecundación in vitro busca proteger la vida, que según muchos es el derecho más importante de la Convención Americana. Esta protección de la vida justifica la restricción de otros derechos. En este caso, por ejemplo, puede requerir que parejas con problemas de fertilidad deban recurrir a otros tratamientos de fertilidad, o a considerar la adopción como medio para ejercitar su derecho a fundar una familia. Al confrontar esta restricción con la importancia del derecho a la vida, el Estado consideró que ella era proporcional. Al considerar la proporcionalidad de esta acción, el Estado también tomó en consideración que esta prohibición estaba establecida eminentemente en forma temporal. En efecto, los rápidos avances de la investigación en materia de fecundación in vitro pueden alcanzar un estado en que la tasa de mortalidad sea reducida a proporciones que la Corte Suprema de Costa Rica considere aceptables. Finalmente, debe recordarse que la ciudadanía costarricense rechazó recientemente la introducción de la fecundación in vitro en un proceso legislativo democrático, revelando que la decisión de la Corte Suprema refleja los valores nacionales. Por tanto, la importancia fundamental del derecho a la vida que Costa Rica asegura estar protegiendo, y el acuerdo democrático existente a nivel doméstico en este punto —tanto a nivel legislativo como judicial—, hacen que este caso sea muy adecuado para la aplicación del margen de apreciación. En otras palabras, sería aconsejable que la Corte Interamericana declare que Costa Rica tiene la libertad para decidir el mejor modo de defender la vida del no nacido.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo mencionadaInternacionalConvención Americana de Derechos Humanos, artículo 4.1., artículo 24. JurisprudenciaRoe vs. Wade. Corte Suprema de Estados UnidosComunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos Planned Parenthood of Southeastern Pa. Vs. Casey. Corte Suprema de Estados Unidos. Gonzales Vs. Carhart. Corte Suprema de Estados Unidos Referencia al Amicus en la Opinión del casoLa sentencia hace referencia al escrito de Amicus Curiae en el párrafo 13.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. Descargar Ficha Descargar Caso
Autonomía de los Estados y prohibición de la cuarta instancia. “los tribunales internacionales deben abstenerse de revisar procesos en curso o cerrados, salvo que existan razones específicas que lo hagan indispensable. De lo contrario, ejercerían una jurisdicción que está reservada a los Estados. Los tribunales sólo pueden indagar en los aspectos fácticos y jurídicos del caso cuando exista identidad entre la infracción dentro del proceso y la infracción de derechos humanos.” Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto NombreAlvaro Raúl y Felipe SozaPaísChileDescripcionesEl señor Raúl Alvaro es doctor por Trinity College Dublin, MJur por la Universidad de Oxford, Profesor Asociado de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la P. Universidad Católica de Chile, y director de la Revista Chilena de Derecho, por otro lado, Felipe Soza es egresado de Derecho de la P. Universidad Católica de Chile.Ejes temáticosAcademia Nombre para referenciasAutonomía de los Estados y prohibición de la cuarta instancia.Nombre del casoCorte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.Información de identificación de la sentenciaCorte IDH. Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441 Resumen del casoLa víctima, poseía diversos padecimientos de salud e incluso tuvo un parto extrahospitalario que presentó complicaciones médicas lo que conllevó a que el día 27 de febrero de 2008, fuera llevada al Hospital Nacional de San Francisco Gotera en donde al llegar fue denunciada por la médica que la atendió pues presentaba señales de parto, sin embargo, no tenía producto. Posteriormente, se inició un proceso penal, en el cual se encontró los restos de un recién nacido en la fosa séptica del hogar por lo que se acusó a Manuela del delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido por lo que fue puesta en prisión preventiva y posteriormente condenada a 30 años de prisión, condena que quedó en firme por no impugnación de la sentencia. Una vez encarcelada se le diagnosticó linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular y recibió un tratamiento inconsistente, falleciendo el 30 de abril de 2010.Derechos analizados Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 4: Vida digna Artículo 5: Integridad personal Artículo 7: Libertad personal Artículo 8: Garantías judiciales Artículo 24: Igualdad ante la ley Artículo 26: Derechos progresivos Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerArtículo 7: Deberes del EstadoCarta de la Organización de los Estados AmericanosArtículo 34.i y l: Aplicación de la medicina moderna, condiciones que hagan posible una vida digna, sana y productiva Artículo 45.h: Políticas de seguridad social Interés de participaciónBrindar criterios jurídicos con base en instrumentos y jurisprudencia del Sistema Interamericano y aplicación del derecho comparado para que pueda ser tomados en cuenta en el caso Manuela y otros vs. El Salvador.Pretensión jurídicaEsclarecer a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la prohibición de aplicar la llamada “cuarta instancia” como un recurso de impugnación, siendo que la jurisdicción de la Corte versa sobre la protección, defensa y tutela de los derechos humanos y no como una instancia judicial de apelación. Argumentos principalesEl principio de subsidiariedad constituye un principio estructural del derecho internacional de los derechos humanos, el cual permite abrazar tanto el ímpetu universal de la idea de derechos humanos, como la relativa autonomía de los Estados y otras comunidades locales, salvaguardando la protección internacional de los derechos humanos y respetando el ámbito competencial exclusivo de los Estados soberanos. Así mismo el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que su protección internacional es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos por lo que las autoridades nacionales son no solo las primeras en atender las denuncias relativas a los derechos de la Convención y proporcionar recursos, sino también son las que tienen más legitimidad o están mejor situadas que un organismo internacional para decidir sobre cuestiones de derechos humanos. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalDecreto 924: Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionales Código Civil Uruguayo Artículo 84InternacionalComité de Derechos Humanos de Naciones Unidas Asunto Arenz, Röder y Dagmar v. Alemania, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Caso Clifton Wright vs. Jamaica Caso Marzioni vs. Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile Caso Palma Mendoza y otros vs. Ecuador Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador Caso Zegarra Marín vs. Perú Caso Sánchez vs. Honduras Caso Escher y otros vs. Brasil Caso Yakye Axa vs. Paraguay Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil Caso Granier y otros vs. Venezuela Caso Castillo González y otros vs. Venezuela Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador Caso Spoltore vs. Argentina Caso Canales Huapaya vs. Perú Caso Maldonado Vargas y otros vs. Chile Caso Mémoli vs. Argentina Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Caso García Ruiz v. España Caso Vidal v. Bélgica Caso Barberà, Messegué y Jabardo v. España Caso Edwards v. el Reino Unido Caso Gurepka v. Ucrania Caso Minshall v. el Reino Unido Referencia al Amicus en la opinión o casoEn la sentencia se hace referencia al escrito de Amicus Curiae en el párrafo 9Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. Descargar Ficha Descargar Caso