LGBTI

Derecho al cambio de nombre y a fundar una familia entre personas del mismo sexo Es cuestionable que la identidad de género, entendida como condición radicada en el fuero interno y que puede no manifestarse exteriormente, esté comprendida dentro del concepto “otra condición social”, y, por tanto, que constituya una categoría sospechosa conforme a la Convención. Por lo mismo, la existencia de una norma que establece un procedimiento judicial para el camino de nombre y que - se insiste - es general y no está pensada para ciertas personas, no merece un análisis más estricto que el estándar de razonabilidad de la medida en cuestión”. Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto NombreFacultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. PaísChileDescripcionesEsta facultad tiene como misión "la formación de profesionales en el ámbito jurídico y de personas íntegras que, inspiradas en los principios cristianos, estén motivadas y dispuestas a vivir el ejercicio profesional en una dimensión de servicio a las personas y a la sociedad. Además, contribuirá a la generación de conocimiento a través del desarrollo de una investigación de calidad y abierta al diálogo entre fe y razón, procurando ejercer desde la perspectiva académica un liderazgo e influencia en el debate jurídico nacional e internacional".Ejes temáticosDerechos humanos, población LGTBI+, personas transgénero y transexuales, derechos patrimoniales Nombre para referenciasDerecho al cambio de nombre y a fundar una familia entre personas del mismo sexo.Nombre de la Opinión ConsultivaOpinión consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Solicitada por la república de costa rica. identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Información de identificación de la Opinión ConsultivaOpinión consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017.Resumen de la Opinión ConsultivaEl Estado de Costa Rica envió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una petición de opinión consultiva en dos partes: en primer lugar, el Estado consulta sobre ciertas protecciones que serían derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a individuos que se identifican a sí mismos como transgénero o transexuales, y si acaso la actual legislación costarricense es compatible con dichas protecciones presuntivamente debidas. En segundo lugar, se realiza una pregunta abierta sobre qué protecciones brinda la Convención al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.Derechos analizadosDerecho a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, derecho a la identidad de género y a los procedimientos de cambio de nombre, derecho a la protección de los vínculos de parejas del mismo sexo. Interés de participaciónEl Estado de Costa Rica presentó una solicitud de opinión consultiva a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.Pretensión jurídicaQue la Corte se abstenga de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Costa Rica. Argumentos principalesSobre la inadmisibilidad de la solicitud de opinión consultiva:Que existe en Costa Rica una discusión legislativa pendiente sobre las materias señaladas en la solicitud y, por lo tanto, existe un debate político interno respecto del cual la Corte no debe tomar partido o afectarlo.Que actualmente en el Sistema Interamericano existen casos pendientes que tocan directamente las cuestiones de ambas preguntas planteadas por Costa Rica y un pronunciamiento por pare de la Corte podría desvirtuar su función contenciosa.Que emitir una opinión afectaría el principio de subsidiariedad, el cual busca resguardar los espacios de deliberación democrática y así como los principios de discrecionalidad y autogobierno de los Estados.Sobre el fondo de la opinión consultiva:Se considera que el proceso judicial existente en Costa Rica para obtener un cambio de nombre no viola la Convención porque el mismo se aplica indistintamente a toda persona que por cualquier razón quiera cambiar su nombre. Es decir, se aplica una misma regla procedimental para todas las personas sin atender a sus circunstancias particulares o los motivos por los que desean modificar su nombre. Adicionalmente, se considera que la existencia de un procedimiento judicial es necesaria y no vulnera los derechos de la Convención.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalConstitución Política de Costa RicaCódigo Civil de Costa Rica, artículo 54InternacionalConvención Americana de Derechos Humanos, artículo 1.1, 24, 64JurisprudenciaOpinión Consultiva OC-1/82Opinión Consultiva OC-6/86Opinión Consultiva OC-4/84Opinión Consultiva OC-20/08Bámaca Velasquez vs. Guatemala  Referencia al Amicus en la opiniónPágina 6 en “Observaciones escritas presentadas por asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, y organizaciones no gubernamentales”Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se hizo referencia del Amicus en otras instancias internacionales.Impacto adicionalNo se tienen conocimiento de un impacto adicional. Descargar Ficha Descargar Caso
No discriminación y derecho a la libertad religiosal “Los hechos del asunto Pavez son complejos, y se refieren a varios derechos que no pueden ser desdeñados sólo por estar frente a un caso sobre orientación sexual, la que suele ser considerada una categoría sospechosa”.  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto NombreAlvaro Paúl Díaz PaísChile DescripcionesDoctor por Trinity College Dublin, MJur por la Universidad de Oxford, Profesor Asociado de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la P. Universidad Católica de Chile, y Director de la Revista Chilena de Derecho.Ejes temáticosAcademia. Nombre para referenciasNo discriminación y derecho a la libertad religiosa.Nombre del casoCaso Sandra Pavez Pavez vs. ChileInformación de identificación de la sentenciaCorte IDH. Caso Sandra Pavez Pavez vs. Chile.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449Resumen del casoEn el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia declarando la responsabilidad del Estado de Chile por la violación a los derechos de igualdad y no discriminación, libertad personal, vida privada y trabajo por la suspensión del ejercicio de la docencia de religión católica por temas discriminatorios como lo son la orientación sexual por convivir con una pareja del mismo sexo. Por otro lado, la Corte declaró la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial por la falta de medios de impugnación, recursos idóneos, así como la falta a la correcta aplicación del control de convencionalidad.Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7: Libertad personal Artículo 8: Garantías Judiciales Artículo 11: Honra y dignidad  Artículo 12: Libertad de Conciencia y Religión. Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión                Artículo 14: Rectificación y respuesta Artículo 16: Libertad de Asociación Artículo 21: Propiedad Artículo 23: Derechos Políticos Artículo 24: Igualdad ante la ley Artículo 25: Protección Judicial Artículo 26: Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 28: Derecho a la educaciónProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 8: Derechos Sindicales Carta de la Organización de los Estados AmericanosArtículo 34.g: Salario justo, oportunidades y condiciones dignas Artículo 45.b: TrabajoDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreArtículo III: Derecho de libertad religiosa y de culto Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesArtículo 13: Derecho a la educaciónDeclaración Universal de Derechos HumanosArtículo 18: Libertad de religiónPacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosArtículo 18: Libertad de religiónConvenio Europeo de Derechos HumanosArtículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar Artículo 9: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión  Interés de participaciónBrindar elementos de claridad apoyado en el corpus iuris internacional.Pretensión jurídicaAportar elementos jurídicos de relevancia que permitan llenar de contenido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la finalidad de demostrar que la determinación de las organizaciones religiosas seleccione a los profesionales aptos para la enseñanza de la religión no lesiona derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso aquellos criterios basados en la conducta sexual de los profesores.Argumentos principalesLa libertad religiosa no ha tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia del Sistema Interamericano, es más bien un derecho explicado por casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como es en el caso Fernández Martínez vs. España en el cual autoridades religiosas habrían expulsado al demandante por expresar abiertamente ideas contrarias a los objetivos de la iglesia católica.  Al respecto el TEDH ha desarrollado que las comunidades religiosas gozan de autonomía y pluralismo democrático, brindada por el principio de neutralidad religiosa del Estado y, por tanto, que si bien es cierto no es ilimitado, no es menos cierto que esta limitante no es un portillo para que el Estado pueda intervenir arbitrariamente y por tanto tiene un rol de organizador neutral del ejercicio de varias religiones y creencias.  Por tanto, el Estado está obligado a respetar su derecho a reaccionar, según sus propias reglas e intereses, en contra de cualquier movimiento disidente que emerja en su seno, y que plantee una amenaza a su cohesión, imagen o unidad. El principio de autonomía religiosa impide que el Estado obligue a las comunidades religiosas a darle un determinado rol a una persona, y en general la libertad de religión excluye cualquier discreción estatal para determinar si las creencias religiosas o los medios que ellas usan para expresar sus creencias son o no legítimas.  En el caso en concreto Pavez Pavez, es necesario analizar si tal decisión tuvo fundamentos objetivos y razonables por cuanto el hecho de que una persona posea una categoría sospechosa no implica necesariamente una discriminación arbitraria. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalDecreto 924: Reglamenta clases de religión en establecimientos educacionalesInternacionalOpinión Consultiva OC-22/16  Serie A No. 22. Cómite de Derechos Humanos de Naciones Unidas Decisión Comunicación No. 195/1985. Caso William Eduardo Delgado Páez vs. Colombia.  Corte de apelación de Columbia Británica  Resolución No. 2005 BCCA 601 del 7 de diciembre de 2005 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Lagos del Campo vs. Perú Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Caso Martínez Fernández contra España  Referencia al Amicus en la opinión o casoEn la sentencia se hace referencia al escrito de Amicus Curiae en el párrafo 10.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. Descargar Ficha Descargar Caso
Derecho al cambio de nombre entre personas del mismo sexo “No existe una posibilidad que alguien pueda ser discriminado ni puede evitarse el acceso a instituciones civiles que ofrece el Estado en razón de la orientación sexual” Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreHerman Duarte Iraheta PaísEl SalvadorDescripciones“No existe una posibilidad que alguien pueda ser discriminado ni puede evitarse el acceso a instituciones civiles que ofrece el Estado en razón de la orientación sexual”Ejes temáticosLibertad de prensa, aborto, orientación sexual. Nombre para referenciasDerecho al cambio de nombre entre personas del mismo sexo.Nombre de la Opinión ConsultivaCorte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).Información de identificación de la Opinión ConsultivaOpinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.Resumen de la Opinión ConsultivaLa opinión consultiva 24/17 de la Corte interamericana de Derechos Humanos, versa sobre el derecho a fundar una familia entre personas del mismo sexo, así como el derecho al cambio de nombre de acuerdo a la identidad de género. Derechos analizadosDerecho a la vida privada, art. 11 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosDerecho a la igualdad y no discriminación, art. 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Derecho a la protección de la familia, art. 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Interés de participaciónEl interés del suscrito surge a raíz que la respuesta que la Corte IDH otorgue al Estado de Costa Rica un efecto directo n la acción de inconstitucionalidad que he planteado en el Estado de El Salvador. Ello por cuanto, la acción incoada ante el máximo órgano judicial salvadoreño tiene como columna vertebral, el razonamiento utilizado en la jurisprudencia de la Corte IDH. DE tal forma, que es importante que esta distinguida Corte, tenga a disposición los documento que han dado inicio al proceso de inconstitucionalidad No. 184 – 2016 de la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia de El Salvador, a fin que pueda tomarlos en cuenta a la hora de dar su respuesta al Estado de Costa Rica.Pretensión jurídicaLa pretensión jurídica fue que los estándares y criterios que adopte la Corte IDH en relación al derecho a fundar una familia entre personas del mismo sexo, permee el ordenamiento jurídico en El Salvado. A su vez, informar a la o honorable corte del peligro jurídico que las minorías de la diversidad sexualidad LGBT enfrentan en El Salvador a raíz de la inminente reforma constitucional que agravaría aún más la inferioridad jurídica frente a las personas con una orientación sexual heterosexual, así como también una denigrante restricción al derecho a la identidad de género de las personas sin omitir que la reforma constitucional es abiertamente contrario a lo resuelto en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.Argumentos principalesNo existe una posibilidad que alguien pueda ser discriminado ni puede evitarse el acceso a instituciones civiles que ofrece el Estado en razón de la orientación sexual. El fundamento subyace en el principio humano (pro homine) con la que fue concebida la conformación del Estado salvadoreño, el respeto a las minorías que es consecuencia de la forma y sistema de Gobierno democrático de El Salvador y al principio de jus cogens que radica la discriminación.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalEl artículo 54 del Código Civil costarricense. Derecho al cambio de nombre.Ley del nombre de la persona natural emitida por el Decreto Legislativo 450 de la asamblea legislativa. Art.23 Cambio de nombre.Ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias emitida por el decreto número 1073. Art, 31. Procedimiento para iniciar el cambio de nombreInternacionalArt. 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosArt. 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosArt. 18 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosArt. 24 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos.JurisprudenciaCorte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Referencia al Amicus en la Opinión ConsultivaSi se hizo referencia del Amicus Curiae en el párr. *** de la Opinión Consultiva 24.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento del impacto adicional. •    Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf •    Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Discriminación normas neutras, diversa identidad sexo-genérica, orientación sexual “Tanto la orientación sexual como la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 de la Convención, por lo que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México PaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosderechos de las personas LGBT+; derecho a la igualdad y no discriminación.  Nombre para referenciasDiscriminación indirecta derivada de normas neutras en perjuicio de personas con diversa identidad sexo-genérica y orientación sexualNombre de la Opinión ConsultivaIdentidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexoInformación de identificación de la Opinión Consultiva Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.Resumen de la Opinión Consultiva El 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una Opinión Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo la cual fue notificada el 9 de enero de 2018. La Opinión Consultiva titulada ‘‘identidad de género, e igualdad u no discriminación a parejas del mismo sexo’’, fue emitida en respuesta a una solicitud presentada por el Estado de Costa Rica que buscaba responder a cinco preguntas en torno a dos temas relacionados con derechos de personas LGTBI. El primero de ellos versa sobre el reconocimiento del derecho a la identidad de género y en particular sobre los procedimientos para tramitar las solicitudes de cambio de nombre en razón de la identidad de género. El segundo tema se refiere a los derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1.1: Obligación de respetar los derechos Artículo 3: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Artículo 7: Derecho a la libertad personal  Artículo 11.2: Derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión Artículo 17: Protección a la Familia  Artículo 18: Derecho al Nombre Artículo 24: Igualdad ante la Ley  Interés de participaciónColaborar con la Corte mediante la provisión de argumentos en contra de la discriminación indirecta derivada de normas neutras y a favor de un recurso efectivo que garantice el derecho al nombre y el ejercicio de otros derechos humanos relacionados con éste, así como del deber reforzado del Estado de generar las medidas necesarias para proteger a las personas de categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Así, se busca abonar a garantizar de manera progresiva los derechos humanos de las personas con diversa identidad sexo-genérica y orientación sexual en todos los Estados del Sistema Interamericano.Pretensión jurídicaMostrar que la existencia de una figura jurídica que esté destinada a la protección de una parte de la población, parejas del mismo sexo, a pesar de que excluye a las parejas heterosexuales, no importa una distinción arbitraria, dado que el fin que persigue es legítimo, “equiparar el goce pleno de los derechos de todas las personas integrantes del pueblo” y promover la igualdad y no discriminación.  Argumentos principalesLa Corte Interamericana ha establecido que “Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, en virtud de lo cual tanto la orientación sexual como la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 de la Convención, por lo que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. La identidad de género forma parte de la vida privada de las personas, por lo tanto está protegida por el artículo 11.2 de la Convención Americana, motivo por el que no puede ser objeto de injerencias arbitrarias, como es la oposición al ejercicio del derecho al nombre y al cambio del nombre de pila de acuerdo a la identidad de género de las personas, ya que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual o identidad de género. Aunado a que la conculcación de este derecho puede constituir un acto discriminatorio, al ser considerada la identidad de género como uno de los criterios prohibidos de distinción o exclusión, por lo que estaríamos frente a violaciones a los artículos 1.1 en relación con el 24 de la Convención Americana. Derivado del derecho al nombre, se puede establecer que su goce y ejercicio, al considerarse irrenunciables, implican también que todas las personas tienen el derecho al cambio del mismo, lo cual se encuentra protegido por los artículos 11.2 y 18 de la CADH; al no ser la identidad de género un motivo de exclusión para el ejercicio de los derechos, sino que, por el contrario, al considerarse que contribuye al desarrollo de su individualidad, está protegido el derecho al cambio de nombre de las personas de acuerdo con su identidad de género. Si cambiar de nombre de pila es un derecho de todas las personas, el establecer la autorización del Tribunal y el procedimiento de jurisdicción voluntaria para realizar este cambio, vulnera el derecho a cambiar el nombre de toda persona inscrita en el registro de Costa Rica (…) el imponer a las personas cargas onerosas y gravosas para el ejercicio y goce del derecho que tienen de cambiar su nombre, es contrario a los objetivos imperiosos de la Convención y violatorio de la misma. Las condiciones reales del Estado costarricense generan la posibilidad de que las personas con orientación sexo-genérica diversa, vean gravados en mayor medida el ejercicio de sus derechos, menoscabando otros interdependientes al cambio de nombre. Si el objeto y fin del artículo 54 es regular el derecho de las personas a cambiar su nombre, a partir del reconocimiento del derecho, se puede interpretar que el Estado debe generar un trámite gratuito, rápido y accesible, y siguiendo las experiencias del derecho comparado, el mismo podría ser de carácter administrativo, esto a la luz de la interpretación conforme que se haga del artículo en cuestión y el artículo 1 en relación con los artículos 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana y con base en el principio pro persona. Los derechos patrimoniales que surgen del vínculo entre parejas del mismo sexo están protegidos por la Convención y en consecuencia el Estado debe no sólo reconocerlos, sino protegerlos y garantizarlos, eliminando los obstáculos para el adecuado goce y ejercicio de los derechos, que implica la adecuación de su legislación interna con los estándares de derechos que sean más protectores de la persona. Lo anterior, considerando que el vínculo que establecen las personas del mismo sexo genera derechos patrimoniales entre las mismas, y que este vínculo, ya sea matrimonio, unión de hecho, concubinato, etc., deviene del ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho a la familia, a la vida privada, a la identidad de género, a la personalidad, entre otros que derivan de los artículos 11.2 y 17 de la CADH, aunado a que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 en relación con el artículo 24 de la CADH. Se considera necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo para el reconocimiento de los derechos patrimoniales que derivan de ese vínculo. Esta figura jurídica, que está destinada a la protección de una parte de la población, parejas del mismo sexo, a pesar de que excluye a las parejas heterosexuales, no importa una distinción arbitraria, dado que el fin que persigue es legítimo. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalLey de Identidad de Género de las Personas (Argentina) Sentencia SU-214/16 (Corte Constitucional de Colombia, Colombia) Ley de Matrimonio Igualitario (Argentina) Ley de Sociedades de Convivencia (México) InternacionalObservación General no. 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)  Referencia al Amicus en la sentenciaÚnicamente se hizo referencia a la presentación del Amicus.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. •    Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Caso Your browser does not support the video tag.
Respeto y garantía del goce y ejercicio de los derechos de la población LGTBI “Los Tribunales nacionales habrán de tomar en consideración las exigencias y cambios culturales de la sociedad, incluyendo situaciones en las que se encuentren en valoración, restricción o decisión sobre el ejercicio de los derechos de las personas con una orientación sexual distinta a la heterosexual o que tengan una identidad o expresión de género diferente al resto de la población. En particular, las Cortes deben tener en cuenta que: (1) Independientemente de la identidad sexual de las personas, tienen la obligación de respetar y garantizar el goce y ejercicio de todos sus derechos. (2) No obstante, no pueden considerar negativamente dicha expresión para restringir indebidamente esos derechos. (3) No pueden omitir valorar esa orientación o intentar colocarlos en un plano de igualdad respecto al resto de la población, toda vez que en ciertas ocasiones la protección de sus derechos requerirá medidas afirmativas frente a la ley aplicable, las acciones administrativas o ciertas políticas estatales”  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de MéxicoPaísMexicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosDerechos LGBT; derechos de la niñez; igualdad y no discriminación  Nombre para referenciasRespeto y garantía del goce y ejercicio de los derechos de la población LGTBI Nombre de la sentenciaCaso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile Información de identificación de sentenciaResumen del caso Los hechos del presente caso se relacionan con el proceso de custodia o tuición que fue interpuesto ante los tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R.1 en contra de la señora Karen Atala Riffo por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las tres niñas. En este sentido, la Corte tuvo que resolver, entre otros elementos, la responsabilidad internacional del Estado por el alegado trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R. Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos HumanosArtículo 1: Obligación de respetar los derechos Artículo 11: Derecho a la honra y dignidad Artículo 17: Protección a la Familia Artículo 19: Derechos del niño Artículo 24: Igualdad ante la ley Artículo 25: Protección Judicial Artículo 8: Garantías Judiciales  Interés de participación Mostrar a la Corte Interamericana una perspectiva del caso no sólo en relación con las alegadas violaciones de la Convención Americana de la Sra. Karen Atala y sus hijos, sino desde el análisis de las repercusiones colectivas del caso en relación a que 1) la legislación en materia familiar en el Estado de Chile ocasionó, por su sola vigencia, diversas violaciones a los derechos humanos y a los deberes generales de adecuar el derecho interno; 2) era aplicable la competencia material de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en relación con las disposiciones del Código Civil chileno que fomentan patrones culturales estereotipados basados en conceptos de subordinación; y 3) el actuar de las autoridades judiciales contribuyó a una aplicación desigual de la ley y no atendió a su obligación de realizar un control de convencionalidad ex officio.  Pretensión jurídicaHacer notar que el estado del orden jurídico en Chile es contrario a las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos respecto de ciertos grupos: específicamente, las mujeres, las personas de la comunidad LGBT, y las niñas y niños. Además, se busca visibilizar que la mera incorporación de los conceptos del DDHH (v.g. interés superior de la niñez) no protege efectivamente los derechos humanos si el orden jurídico que rige un supuesto en particular no está igualmente desarrollado con base en una lógica de derechos. Argumentos principalesNo sólo resulta relevante que el propio Estado chileno reconociera la inexistencia de la figura de divorcio al momento de separación de la Sra. Atala del Sr. López, sino que además el Gobierno pretende justificarse al señalar que las divergencias familiares deben ser resueltas por los particulares y sólo el Estado interviene cuando son incapaces de hacerlo, omitiendo su obligación central de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de todas las personas tanto a contraer matrimonio como a disolverlo libremente. La legislación vigente en Chile desde 2004 y hasta ese entonces continuaba vulnerando el derecho de las personas a disolver libremente su matrimonio, además de que legalizaba una discriminación estructural contra las personas que habitan en territorio bajo jurisdicción chilena y cuya orientación sexual era diversa a la heterosexual. A pesar de que el Código reconocía el principio general del interés superior del menor, éste no tiene un efecto útil porque el sistema civil chileno está construido sobre una perspectiva desigual, colocando en plano de inferioridad a la madre, permitiendo la exclusión de obligaciones y haciendo diferencias cuando se trata de niños fuera de matrimonio. El Código Civil omitía establecer o regular medidas para la protección de los menores, centrándose indebidamente en aspectos subjetivos de los padres (…) cuando señala la inhabilidad moral o deja abierta la posibilidad de “cualquier causa justificada”, lo que entra en juego es la discrecionalidad judicial sin parámetros objetivos de decisión (…) las reglas para modificar la tuición de los niños atenta contra su dignidad y constituye un sistema discriminatorio establecido por ley”. El reconocimiento tácito de los estereotipos es una forma de violencia contra las mujeres. No puede sostenerse un argumento que signifique un trato diferenciado sin estar plenamente respaldado en argumentos objetivos y razonables, toda vez que de no ser así, se vulneran los derechos de las personas homosexuales, e incluso de las y los niños, al dejar “injustificadamente desprotegidos sus derechos” (…) pensar que las familias integradas por personas del mismo sexo no satisfacen el referido esquema de protección, implica caer en un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que se quieren proteger. Normativa y jurisprudencia relevanteNacional No se indicó. InternacionalDeclaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16.1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 23.4) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 16.1) Recomendación General No. 21 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer Recomendación General No. 25 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer Observación General No. 19 del Comité de Derechos Humanos Convención sobre los derechos del niño (artículos 3, 5, 12 y 18)  Referencia al Amicus en la sentenciaÚnicamente se hizo referencia a la presentación del Amicus. Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se ha hecho referencia en otra instancia judicial. Impacto adicionalNo ha tenido un impacto adicional.  •    Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso