Escrutinio Estricto y la Denuncia de la Convención como Retiro de Mala Fe “bajo el estándar de escrutinio estricto de la OC-26, la pretendida denuncia a la Convención por el Estado venezolano carece de buena fe, ya que del texto mismo de la nota de la denuncia se evidencia que atiende a una situación de disconformidad las decisiones adoptadas por los órganos que integran el SIDH, especialmente la Corte IDH; y la misma fue motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionales adoptados, en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas venezolanas.” Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresPresentado por: Carlos Ayala Corao Robert Goldman Claudio Grossman Juan Méndez Claudia Martin Gabriel J. Ortiz CrespoPaísEstados UnidosDescripciónPersonas abogadas con especialización en derechos humanos y desempeñamos diversos roles profesionales y académicos en la promoción y defensa del derecho internacional de los derechos humanos. En particular, los Profesores Carlos Ayala, Robert Goldman, Claudio Grossman y Juan Méndez, además de profesores de American University Washington College of Law (en adelante, “AU WCL”) son reconocidos expertos en el derecho internacional de los derechos humanos y han servido como miembros de la CIDH, ocupando todos ellos la Presidencia de este órgano en algún periodo de su mandato, entre otros cargos de especial relevancia en el derecho internacional. La Profesora Claudia Martin es Co-Directora de la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional en AU WCL, con una reconocida experiencia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, también e indistintamente “SIDH”). Gabriel Ortiz Crespo es Coordinador del Concurso Interamericano de Derechos Humanos en AU WCL y tiene experiencia en el litigio interamericano, con una particular especialización en la situación de Venezuela.Ejes temáticosDiversosDatos de contactoCorreo electrónico:Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. : +1 (407) 985-6750Página web: No se cuenta con página Web Nombre para referenciasChirinos Salamanca vs. Venezuela: Un Caso Clave en la Corte IDH sobre Detención Arbitraria y Derechos HumanosNombre de la sentenciaCaso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela.Información de identificación del casoCaso No. 14.143.Resumen de la Opinión Consultiva/resolución/ casoEl caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se centra en la detención y procesamiento de un grupo de personas en Venezuela, incluyendo a Alfredo José Chirinos Salamanca, en un contexto de controversia política y social. Se alegan violaciones a derechos humanos fundamentales como la libertad personal, la integridad personal y el debido proceso, con denuncias de detención arbitraria, condiciones de detención inhumanas y falta de garantías judiciales.Es un caso importante para Venezuela y la región pues supone la primera vez que la CIDH somete un caso de hechos que datan de fecha posterior al 6 de septiembre de 2013, fecha en la que supuestamente se habría hecho “efectiva” la denuncia a la CADH presentada por Venezuela en 2012.Derechos analizadosDerecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 8) y Derecho a la Protección Judicial (artículo 25). Sin embargo, el amicus no se dedica a analizar dichos derechos sino a discutir sobre la admisión de la causa ante la Corte IDH “en lo que respecta a la competencia y jurisdicción de la Corte con base en la vigencia de la CADH y la invalidez de su pretendida denuncia”. Interés de participaciónIlustrar a la Corte sobre la determinación de la invalidez de la denuncia de Venezuela a la CADH, pues el caso en controversia representa la primera vez que la CIDH somete un caso de hechos que datan de fecha posterior al 6 de septiembre de 2013, fecha en la que supuestamente se habría hecho “efectiva” la denuncia a la CADH presentada por Venezuela en 2012.Pretensión jurídicaDar respuestas a las siguientes interrogantes (las cuales se presentaron en la audiencia del caso, principalmente por la Jueza Verónica Gómez y el Juez Ricardo Pérez Manrique): la competencia de la Corte IDH para revisar la validez de la denuncia de Venezuela, la importancia de considerar el efecto útil del Tratado y el papel que debe cumplir la Corte en la protección de las personas venezolanas que se encuentran en el territorio de Venezuela, el procedimiento interno que debe seguirse para la formulación de una denuncia a un Tratado bajo el ordenamiento constitucional venezolano, si existía algún acto de impugnación a nivel doméstico contra el acto de denuncia de la Convención, así como la importancia del principio de paralelismo de las formas tanto para el acto de denuncia como de ratificación retroactiva. De esta manera, se busca demostrar cómo la Corte IDH puede ejercer funciones de control jurisdiccional sobre el acto de denuncia de la CADH con prescindencia de analizar el acto de ratificación retroactiva presentado en 2019, tanto en virtud de los parámetros: (i) procesales para efectuar una denuncia, como (ii) sustantivos, atingentes a la buena fe del Estado denunciante.Argumentos principalesLa denuncia se configuró a través de un fraude a la ley para evadir los efectos y la protección brindada por el SIDH. La denuncia es producto de una situación de disconformidad respecto a las decisiones adoptadas por la Corte IDH que responde a una voluntad de incumplir sus obligaciones internacionales en el marco de un contexto de progresiva erosión de las instituciones democráticas en Venezuela.El propósito de la denuncia es evadir de mala fe sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos y cercenar su protección, dejando a las personas sometidas a su jurisdicción en un absoluto desamparo; violentando manifiestamente no solo normas y principios constitucionalmente consagrados, sino también, normas imperativas de Derecho Internacional. La denuncia, al día de hoy, se enmarca en un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalConstitución de la República Bolivariana de VenezuelaArtículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.Artículo 31: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.Artículo 42: Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.Artículo 152: Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.Artículo 233: Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.Artículo 296: El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.Artículo 339: El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.InternacionalCarta de la Organización de Estados Americanos:Artículo 3.a): Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.Artículo 14: El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.Artículo 45: Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo,nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;d) Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;f) La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, ei) Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.Artículo 53: La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:a) La Asamblea General;b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;c) Los Consejos;d) El Comité Jurídico Interamericano;e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;f) La Secretaría General;g) Las Conferencias Especializadas, yh) Los Organismos Especializados.Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.Artículo 106: Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.Artículo 143: Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados:Artículo 19.c): Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Artículo 27: El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. Artículo 42.2: Validez y continuación en vigor de los tratados. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado. Artículo 46.2: Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe. Artículo 56: Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1. Artículo 68: Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:Artículo 44: 1. El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.2. En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.3. En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.4. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.Convención Americana sobre Derechos Humanos:Artículo 1.1: Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 23: Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Artículo 27: Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 29: Normas de InterpretaciónNinguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.Artículo 62.3: La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. Artículo 63: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.Artículo 64: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Artículo 65: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Artículo 68: 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.Artículo 74: 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. 2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.Artículo 75: Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.Artículo 78: 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.JurisprudenciaCorte Penal Internacional:Sala de Cuestiones Preliminares. Situación en la República Bolivariana de Venezuela I. Sentencia sobre la decisión de reanudar la investigación bajo el artículo 18.(2) del Estatuto. No ICC02/18. 27 de junio de 2023.Sala de Apelaciones. Situación en la República Bolivariana de Venezuela I. Sentencia sobre la apelación de la República Bolivariana de Venezuela en contra la Sala de Cuestiones Preliminares autorizando reanudar la investigación. No. ICC-02/18 OA. 1 de marzo de 2024.Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:Caso Interpretación constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SC. Sentencia de 22 de enero de 2003, Nº 23.Caso Interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SC. Sentencia de 15 de junio de 2004, Nº 1173.Caso Desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del COPP. SC. Sentencia de 6 de febrero de 2007, N° 161; caso Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el artículo 493 COPP. SC. Sentencia de 7 de agosto de 2007 Nº 1709.Sala Constitucional. Sentencia No. 1939 del 18 de diciembre de 2008.Sala Constitucional. Sentencia No. 1547 del 17 de octubre de 2011. Tribunal Europeo de Derechos Humanos:Case of Loizidou v. Turquía. Objeciones Preliminares, App. 15318/89, 23 de marzo de 1995, párrs. 70-71.Corte Interamericana de Derechos Humanos:Opinión Consultiva OC-26/20: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de Derechos Humanos. (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Solicitada por la República de Colombia, 9 de noviembre de 2020.Opinión Consultiva OC-2/82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24 de septiembre de 1982. Caso Ivcher Bronstein v. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, No. 54. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, No. 55.Caso Benjamin y otros v. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C, No. 81. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C, No. 118.Caso González y otras (“Campo Algodonero”) v. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C, No. 104. Caso Radilla Pacheco v. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209.Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas v. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019.Caso Zambrano Vélez y otros v. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, No. 166.Caso Espinoza Gonzáles v. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C, No. 289.Caso Chocrón Chocrón v. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, 26 de noviembre de 2024.Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica v. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Caso Petro Urrego v. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C, No. 406.Caso San Miguel Sosa y otras v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154.Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. 23 de noviembre de 2012.Caso Guerrero, Molina y otros v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C, No. 424. Caso Olivares Muñoz y otros v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C, No. 415. Caso Díaz Loreto y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C, No. 392. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C, No. 281. Caso Familia Barrios v. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C, No. 237.Caso Hilaire v. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Caso Benjamin y otros v. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.Caso Ivcher Bronstein v. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, No. 54. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, No. 55. Referencias al Amicus en el casoSe hace alusión del amicus en el párrafoReferencia al Amicus en otras instancias judicialesEl caso aún está pendiente de resolución por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento. Descargar Ficha Descargar Caso