Defensa Derechos Humanos

Defensoras y defensores de derechos humanos. “Las personas defensoras de derechos humanos constituyen el punto clave para reconocer el derecho a defender derechos humanos como un derecho autónomo e independiente, pues el que en un Estado exista libertad de expresión y pensamiento que cuestione las actuaciones, medidas y políticas de éste, incrementa la exigencia de proteger derechos humanos y mejora las garantías y nivel de protección.”  Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de MéxicoPaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosDerecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad. Nombre para referenciasCaso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. MéxicoNombre de la sentenciaCorte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447.Información de identificación de la sentencia PendienteResumen del la sentenciaEl 11 de mayo de 2021, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México presentó un escrito de Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la finalidad de fortalecer los argumentos sobre la necesidad de que en la resolución  del caso particular se desarrolle el derecho a defender los derechos humanos, por la importancia de éste en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, atendiendo al contexto que se ha tenido y se tiene actualmente en la región y lo trascendental de que sea en una sentencia por el carácter vinculatorio de ésta. Derechos analizadosConvención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 1.1: Obligación de Respetar los Derechos Artículo 2: Obligación de Respetar los Derechos Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal Artículo 6: Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal Artículo 8: Garantías Judiciales Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad Artículo 12: Libertad de Conciencia y de Religión Artículo 13.1: Libertad de Pensamiento y de Expresión Artículo 15: Derecho de Reunión Artículo 16.1: Libertad de Asociación Artículo 23.1. a: Derechos Políticos Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo IV: Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión. Artículo XX: Derecho de sufragio y de participación en el gobierno. Artículo XXI: Derecho de reunión. Artículo XXII: Derecho de asociación.  Interés de participaciónExponer ante la Jueza presidenta y Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos argumentos que contribuyan al desarrollo y reconocimiento de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, así como al reconocimiento de la calidad de víctima directa de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácida, en virtud de que existen elementos suficientes que permiten certeza de que fue una de las personas cuyos derechos fueron violados -la principal-.Pretensión jurídicaRealizar un examen más claro de la autonomía y alcance del derecho a defender los derechos humanos, ya que un pronunciamiento en este sentido reforzará la obligación a cargo del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar su ejercicio, permitiendo a su vez su exigibilidad inmediata.Argumentos principalesLa naturaleza autónoma del derecho a defender los derechos humanos permite promover la protección y realización de éstos, mediante acciones dirigidas a la sociedad, y con independencia de otros derechos, a pesar de que éste se materializa ejerciendo otros y haciéndolos exigibles, tales como los derechos a la búsqueda y difusión de la información, manifestación de las ideas, reunión pacífica, formar parte de la vida política del Estado, publicación y difusión de opiniones y conocimiento, debate, y actuación como representante o persona que asesore o acompañe a víctimas de violaciones de derechos humanos. Condicionar el reconocimiento del derecho a defender derechos humanos, al ejercicio y reconocimiento de los derechos y libertades de reunión, manifestación de las ideas, libertad de pensamiento, participación en la vida política, etc. implicaría que sólo ante la presencia de éstos podría analizarse este derecho. De esta manera, si aquellos no pudieran ejercerse, tampoco se podría exigir el primero, lo cual resulta incorrecto pues éste no se manifiesta a través de otros.  El Estado también debe erradicar el clima peligroso e incompatible que se tenga para ejercer el derecho a defender derechos humanos, como eliminar toda acción tendiente a deslegitimar el trabajo de las personas defensoras de derechos humanos, criminalizarlas o hacer llamamientos de odio hacia ellas. En lo que respecta a la vida e integridad, la obligación del Estado no está limitada a diseñar y dictar medidas que protejan estos derechos, sino que debe ahondar más en las estructuras sociales y estatales que generan riesgos a la seguridad de las personas que ejerzan dicho derecho y erradicar esas condiciones, así como investigar y sancionar a quienes, con sus acciones u omisiones, inhiban el ejercicio del derecho a defender derechos humanos. No existe impedimento para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconozca a la Sra. Digna Ochoa y Plácido como víctima en la sentencia. Es necesario establecer que tiene la calidad de víctima directa y se ordene la reparación del daño a sus familiares. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo fue aplicadaInternacionalCorte Interamericana de Derechos Humanos: Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317.  Referencias al Amicus en la opiniónEn la sentencia se hace referencia al escrito de Amicus Curiae en los párrafos 9 y 138Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se cuenta con esa información.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento.  •    Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_447_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_269_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_361_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_192_esp.pdf •    Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_317_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Libertad Religiosa en centros educativos “Negar la independencia y autonomía de las entidades religiosas con operatividad en Chile, no solo implica una violación del contenido protegido de la libertad religiosa por parte del Estado chileno sino una vejación grave de las garantías ofrecidas por el sistema interamericano de protección de los derechos humano”.  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreObservatorio de Libertad Religiosa en América Latina – OLIRE, Teresa Flores. Law in Action, Rossana Esther Muga GonzálesPaís (es)LatinoaméricaDescripcionesEl Observatorio de Libertad Religiosa en América Latina (OLIRE) es un programa de investigación, capacitación e incidencia política que tiene por misión promover la libertad religiosa en el continente.Ejes temáticosMonitorear: OLIRE monitorea el estado de la libertad religiosa en la región a través de la documentación de incidentes de violación a la libertad religiosa y la realización de investigaciones sobre las condiciones estructurales que atentan contra ella.Empoderar: A través del entrenamiento a personas u organizaciones, especialmente minorías religiosas, promovemos una mayor comprensión del derecho de la libertad religiosa y una concientización sobre cómo defender dicho derecho.Influenciar: Realizamos esfuerzos de incidencia política mediante el desarrollo de recomendaciones de política pública para la efectiva protección de la libertad religiosa, especialmente de las minorías religiosas en distintos ámbitos y a todos los niveles. Utilizamos recursos como presentaciones ante entidades públicas y privadas, podcasts, entrevistas, así como otros medios que nos permitan informar a los tomadores de decisión. Nombre para referenciasLibertad religiosaNombre del CasoCorte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Información de identificación del CasoCorte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449.Resumen del CasoEl caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la inhabilitación de la profesora Sandra Cecilia Pavez Pavez para el ejercicio de la docencia de la asignatura de religión en un centro educativo público con orientación religiosa. La Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo, en el ejercicio de sus facultades legales, revocó el certificado de idoneidad de la mencionada profesional; requerido por el Decreto 924 del Ministerio de Educación de 1983 para ejercer como profesora de religión, con lo cual Sandra Pavez no pudo continuar ejerciendo el cargo de maestra de la asignatura de religión, aunque la dirección del establecimiento educativo le ofreció un cargo administrativo en la misma escuela.Derechos analizadosLibertad religiosa Interés de participaciónCoadyuvar en el análisis del derecho a la libertad religiosa, relación del Derecho de los padres a la: 1. autonomía e inmunidad de coacción de las escuelas confesionales en chile, y 1. a que los niños reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.Pretensión jurídicaEl objetivo del Amicus Curiae buscó que la Corte, al momento del análisis y posterior decisión sobre el caso “Pavez Pavez vs. Chile”, considere todos los aspectos relacionados con el reconocimiento, respeto y la debida protección de la multidimensionalidad del derecho a la libertad religiosa para evitar algún tipo de vulneración que afecte tanto la aplicación de justicia en el caso concreto, así como futuros errores en la garantía del contenido protegido del mencionado derecho humano.Argumentos principalesNegar la independencia y autonomía de las entidades religiosas con operatividad en Chile, no solo implica una violación del contenido protegido de la libertad religiosa por parte del Estado chileno sino una vejación grave de las garantías ofrecidas por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que en este caso sería un ejercicio arbitrario e ilegítimo de las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos.El análisis del caso se desarrolle precisando las diferentes dimensiones y contenidos de los derechos humanos involucrados, principalmente el derecho a la libertad religiosa y se imparta justicia considerando los fundamentos de no interferencia y separación entre Iglesia y Estado y los derechos reconocidos y protegidos de las entidades religiosas y de sus miembros. Fundamentalmente, la importancia de un adecuado desarrollo jurisprudencial sobre el caso en cuestión contribuirá a la construcción de una cultura de respeto, pluralismo y tolerancia entre todos los miembros de la sociedad, sin considerar a las entidades religiosas como sujetos de una categoría inferior simplemente porque profesan algún tipo de confesión de fe.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalEl Decreto 924/1983 que estableció que, en las escuelas públicas de Chile, las clases de religión son obligatorias y deben ser ofrecidas en todo el sistema educativo escolar.En Chile, la Ley N° 19638, ley que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, otorga la facultad de recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio.InternacionalObservación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos sobre el Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desarrolla este aspecto cuando hace hincapié en que la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como ocurre con la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos.Convención American Sobre Derechos Humanos, art. 12, referido a la libertad de conciencia y religión. Referencia al Amicus en la sentenciaSí, se hace alusión del escrito de Amicus Curiae en el párrafo 10 de la sentencia.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene información.Impacto adicionalNo se tiene información. •    Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Caso