Desaparición forzada

Medidas de reparación en casos de desaparición forzada de personas “La autonomía del derecho a la verdad se desprende de la práctica de los Estados en sus ordenamientos jurídicos, los tratados internacionales como la Convención Americana sobre los Derecho Humanos y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y los pronunciamientos previos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos”  Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresGrupo de Acciones Públicas -GAP- de la Universidad del Rosario PaísColombiaDescripcionesEl Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario es una clínica de interés público que trabaja por la defensa de los derechos humanos y del interés colectivo. La misión de esta agrupación es promover la responsabilidad social universitaria mediante el uso de los mecanismos de protección de los Derechos Humanos y del interés público, generando a su vez espacios de asesoría jurídica para la comunidad y de investigación sobre temas públicamente relevantes. Lo anterior a través de acciones de litigio de alto impacto, el cual integra estrategias pedagógicas, legales y de comunicación.Ejes temáticosDerechos humanos, interés público, litigio estratégico. Nombre para referenciasReparaciones en casos de desaparición forzada.Nombre del caso Caso Alvarado Espinoza y otros vs México.Información de identificación de sentencia Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros vs México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Resumen del casoEl caso estudia la responsabilidad del Estado mexicano de las desapariciones forzadas ocurridas el 21 de diciembre de 2009, de Nitza Paola Alvarado Espinosa, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera, por parte de agentes estatales en el Ejido Benito Juárez, Estado de Chihuahua, México. Los hechos ocurren en el marco de la denominada “Guerra Contra el Narcotráfico”, declarada el 10 de diciembre de 2006, la cual privilegia la participación de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública.  Concretamente, en diciembre de 2009, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, se encontraban afuera de la casa, cuando un grupo de personas con armas de grueso calibre, descendieron de dos vehículos no oficiales, los subieron a la fuerza a los vehículos con rumbo desconocido. Se verificaron distintas acciones de búsqueda realizadas por los familiares y algunas autoridades, de donde se desprendieron diversos indicios sobre la participación de agentes estatales. Se iniciaron al menos 13 procedimientos de investigación, 7 procedimientos judiciales y 2 procedimientos administrativos; no obstante, a la fecha aún se desconoce el paradero de los desaparecidos, así como no se han esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables. Con posterioridad a las desapariciones ocurrieron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de algunos de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen. Derechos analizadosDerecho a la verdad, derecho al acceso a la justicia y garantías judiciales (artículo 8 y 25), derecho a la información, el derecho a ser reconocidos como víctimas en caso de desaparición forzada y el derecho a reparación en casos de violación a derechos humanos. Interés de participaciónPara el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario surge la preocupación conforme al derecho a la verdad y a las formas de reparación en casos de graves violaciones de derechos, particularmente en la desaparición forzada. Considera que el presente caso es una oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en el sentido de velar por los derechos humanos de todos y todas las ciudadanas de Latinoamérica, sobre todo en casos de desaparición forzada, De igual manera, hay preocupación con respecto a los familiares de las víctimas de desaparición forzada, quienes a su vez han sido víctimas de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades mexicanas, adicionando el agravante de no saber la verdad del paradero de sus familiares. Pretensión jurídica(i) Reconocer que el presente caso es un caso de desaparición forzada, (ii) reconocer el derecho a la verdad como un derecho autónomo e imponer al Estado mexicano obligaciones de garantía sobre el mismo, (iii) condenar al Estado mexicano por haber incurrido en responsabilidad internacional agravada, (iv) reconocer el concepto amplio de víctimas, y finalmente, (v) ordenar que se reparen a las víctimas, indicando criterios claros de determinación respecto de los denominados “perjuicios inmateriales o morales”. Argumentos principalesEn el caso se configuran todos los elementos constitutivos del crimen de desaparición forzada consagrados en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: la existencia de la privación ilegítima de la libertad, una negativa a informar o reconocer la privación de la libertad y la realización de la conducta por un sujeto activo calificado. El hecho que se hayan producido en el contexto de la lucha en contra del narcotráfico y de la delincuencia organizada, no puede ser tenido en cuenta como un eximente de responsabilidad del Estado frente a la gravedad de la vulneración alegada. Resulta evidente la configuración de esta violación debido a que las víctimas de desaparición fueron arrestadas sin una orden judicial, que las víctimas fueron sacadas de su hogar de forma violenta por parte de las autoridades sin mediar su voluntad, lo que configura la privación de la libertad de manera ilegítima e ilegal. No se logró obtener información de su paradero, a pesar de haber agotado las instancias correspondientes judiciales y administrativas. Es deber de los Estados garantizar el derecho a la verdad como un derecho autónomo. El derecho a la verdad reviste de gran importancia, puesto que tiene consecuencias en otros derechos consagrados expresamente en la Convención Americana como: (i) el derecho a la justicia y las garantías judiciales, (ii) el acceso a la información y (iii) el derecho a la integridad personal.   Los Estados, en ejercicio de su discrecionalidad han consolidado una práctica de crear mecanismos idóneos para conocer la verdad de situaciones de graves violaciones a derechos humanos, independientemente de las acciones judiciales a que hubiera lugar, lo cual no se agota allí con el simple hecho de garantizar el acceso a la justicia, sino se reconocen medidas extraprocesales para garantizar este derecho. A su vez, a la luz de la de las normas de interpretación de los Tratados y de la interpretación de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la obligación de interpretar el derecho a la verdad como un derecho autónomo y ser garante ulterior de los derechos humanos de las personas y darles un desarrollo progresivo y asegurar los medios para su protección. El caso configura la responsabilidad internacional agravada del Estado mexicano, pues se trata de una violación grave de normas imperativas de derecho internacional, como la prohibición de ejecutar desapariciones forzadas, la cual es una norma de ius cogens. Esto se basa en (i) los tratados internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos; (ii) las normas del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, y (iii) las disposiciones del Sistema Interamericano de DDHH. Es necesario adaptar el concepto de víctima de desaparición forzada a uno que transcienda el concepto de víctima directa e indirecta para garantizar indistintamente el derecho de las víctimas y la reparación integral. La diferenciación entre los tipos de víctimas de la violación de desaparición forzada tiene como consecuencia la diferenciación en la reparación misma. Y acreditar la categoría de víctima indirecta es revictimizante para el caso de los familiares del desaparecido que todos los días luchan contra esta violación.  Cualquier persona que se entienda como víctima, debido a una evidente afectación y sufrimiento originado en una violación de sus derechos humanos no debería estar condicionada a cumplir cargas adicionales que demuestren un verdadero daño para ser reparada. Además, genera una jerarquización y diferenciación innecesaria para fines indemnizatorios y de reparación que dejan a un lado la importancia del fondo de la materia, que es la protección efectiva y real de los derechos humanos de las víctimas en su conjunto.   La indemnización como forma de reparación genera una incertidumbre jurídica en la tasación de los perjuicios inmateriales. Se evidencian vacíos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de establecer criterios objetivos para el pago de daños inmateriales de las víctimas de desaparición forzada. Es necesario permitir prever cuál será la eventual indemnización, pues otorga a las víctimas seguridad jurídica sobre la posible indemnización a la que puede tener derecho, da certeza sobre los derechos con los que cuentan los asociados. La seguridad jurídica es un principio inherente a todo sistema jurídico y ha sido señalada como uno de los pilares que garantiza la estabilidad del Sistema Interamericano.   De la misma manera, debe tenerse en cuenta la igualdad a favor del establecimiento de criterios para la determinación de indemnizaciones por daños inmateriales, pues cuando las sentencias tasan de forma dispar los perjuicios inmateriales, y al ser la indemnización proporcional al daño, sugieren que hay diferencias en el nivel de dolor entre los familiares de la víctima directa, circunstancia que no tiene sustento probatorio alguno en las sentencias. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalAmparo Directo 70/2014, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,06 de mayo de 2015, M.P Ministro Alberto Pérez Dayán. México, Distrito Federal. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 28 de 2014, Exp 26.251, M.P. Jaime Orlando Snatofimio Gamboa. Sobre la tasación de la indemnización de perjuicios. Colombia. Internacional Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (Ratificada por México el 18 de marzo de 2008. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo IV Convención Americana sobre Derechos Humanos   Convención de Viena sobre el derecho de los de los tratados. Jurisprudencia Corte IDH. Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú Serie C No. 274; González, Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.166. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, sexto punto resolutivo. Corte IDH. Blake Vs. Guatemala. Sentencia del 24 de enero de 1998. Fondo. Párr. 42.  Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana c. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 39.  Referencias al Amicus en la sentenciaSe hace mención del escrito de intervención realizado en la sección II sobre el procedimiento de la Corte, en el listado de observaciones escritas presentadas por organismos estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas.  Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto en el amicus la Corte IDH reconoció la responsabilidad del Estado mexicano de las desapariciones forzadas, y estableció que no es posible justificar estos actos de seguridad ciudadana por parte de la Fuerza Pública así sea en el marco de la lucha en contra del narcotráfico y de la delincuencia organizada, pues para enfrentar dicha problemática es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos. Referencia al Amicus en otras instancias judicialesN/AImpacto adicionalEste escrito de intervención tiene un impacto en la investigación y los estudios sobre la vulneración de derechos humanos en casos de desaparición forzada en Colombia. Refuerza la experiencia de trabajo del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, especialmente de los estudiantes en intervenciones internacionales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y lo correspondiente a los derechos involucrados en estos casos, lo que genera un avance en la protección de los derechos humanos en Colombia y Latinoamérica.     •    Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_274_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_147_esp1.pdf •    Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 6.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf•    Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Párr.39.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_31_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Desaparición forzada de personas en el contexto de la lucha contra el crimen organizado “Desde la perspectiva de derechos humanos, el amparo debería funcionar como un recurso efectivo, con todas las implicaciones que esto conlleva, además de la relevancia que por sí mismo encierra dicha institución, sin embargo, cada vez se ha ido complejizando más, de tal forma que requiere de una especificidad técnica para poder hacer uso de él, por lo cual deja de ser accesible para las personas ya que necesitan de la participación de abogados que conozcan tanto del amparo como de la materia sobre la que recae, lo que va generando una carga para cualquier persona que trata de defender sus derechos por esta vía”  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de MéxicoPaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosderecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad personal. Nombre para referenciasDesaparición forzada de personas en el contexto de lucha contra el crimen organizado.Nombre de la sentenciaDesaparición forzada de personas, en el marco de la implementación de políticas contra el crimen organizado, impunidad e incumplimiento del deber de investigar.Información de identificación de la sentencia Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370. Resumen de la sentencia El 28 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes, en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana (artículos 3, 4, 5, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “la Convención Americana”, así como la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, la Corte declaró que derivado de la falta de investigación efectiva e impunidad en el caso, se violaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), así como la adopción de medidas internas (artículo 2, en relación con los artículos I.b y IX de la Convención sobre Desaparición Forzada). Respecto de las distintas afectaciones a los familiares con motivo de la desaparición, las amenazas y el desplazamiento forzado, se declaró la vulneración a sus derechos a la integridad personal (artículo 5), de circulación y de residencia (artículo 22), y a la protección a la familia (artículo 17), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, se declaró el incumplimiento del artículo 63.2 de la Convención Americana por parte del Estado, en relación con las Medidas Provisionales adoptadas en el Asunto Alvarado Reyes respecto México, ordenadas desde el año 2010. Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 3: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Artículo 4: Derecho a la vida Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal Artículo 6: Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal Artículo 8: Garantías Judiciales Artículo 25: Protección Judicial Artículo 22: Derecho de Circulación y de Residencia Artículo 17: Protección a la Familia Interés de participaciónReflejar los cambios en México desde 2009 a la fecha, a partir de las modificaciones legislativas y las prácticas políticas, el impacto en el número de personas que han desaparecido y continúan desapareciendo, aunado a la evaluación sobre las decisiones de gobierno que han implicado que las fuerzas militares estén en las calles asumiendo funciones que competen a la seguridad pública. Pretensión jurídicaHacer notar que el estado del orden jurídico en México es contrario a las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) respecto de ciertos grupos: específicamente, las mujeres, las personas de la comunidad LGBT, y las niñas y niños. Además, se busca visibilizar que la mera incorporación de los conceptos del DIDH (v.g. interés superior de la niñez) no protege efectivamente los derechos humanos si el orden jurídico que rige un supuesto en particular no está igualmente desarrollado con base en una lógica de derechos.Argumentos principales Podemos afirmar que la participación de elementos de las fuerzas armadas es una clara muestra de que el estamento castrense no se encuentra comprometido a la defensa, protección, respeto y garantía de los derechos humanos, a pesar de lo establecido en el texto constitucional sobre eso. En ese sentido, se enfatiza la necesidad de que se visibilice el patrón de actuación y operación de las fuerzas militares frente a la ciudadanía. Es necesario comprender las investigaciones civiles como la única posibilidad de justicia, verdad y futura reparación para las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por soldados, situación que se ve afectada cuando el mecanismo de fortalecimiento del sistema civil, se ve limitado por el juicio de amparo, a pesar de ser reconocido como el recurso efectivo, situación que da lugar a que continúe prevaleciendo la impunidad, permitiendo que los militares que participan en actividades de seguridad pública cometan violaciones atroces de derechos humanos. La incompatibilidad de la legislación sobre jurisdicción militar que subsiste en el ordenamiento jurídico mexicano, a pesar de las sentencias reiteradas en la materia, pusieron en estado de indefensión a los familiares de las víctimas del presente caso, abonaron a la falta de debida diligencia en la investigación del caso y fomentaron que, a la fecha, los hechos siguen impunes. Resulta necesario que el texto normativo establezca un procedimiento específico que le permita a los operadores jurídicos actuar y resolver de manera efectiva desapariciones forzadas a partir de la utilización del juicio de amparo, a partir del cual sea posible distinguirlo de aquellos supuestos de detenciones arbitrarias e ilegales. Asimismo, establecer la obligación de la autoridad que conozca del recurso de trasladarse, acceder y realizar una búsqueda real y efectiva dentro de las instalaciones donde posiblemente se encuentre la persona privada de su libertad, aun cuando se trate de jurisdicción castrense. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalN/A InternacionalN/A Referencia al Amicus en la sentenciaEl amicus se hace referencia en el párrafo 10 de la sentencia. Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento del uso del Amicus Curia en otras instancias judiciales.Impacto adicionalEl amicus fue importante porque desarrolló criterios en cuanto a la efectividad del recurso de amparo. •    Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso Your browser does not support the video tag.