Asilo

Derechos de población migrante “El derecho a la igualdad y no discriminación debe ser un punto neurálgico en el estudio que realice la Corte IDH en este caso particular, en la medida en que las actuaciones del Estado dominicano se basan en una política de discriminación. Como se desarrolló anteriormente, los criterios de diferenciación que adopta la República Dominicana en sus políticas migratorias tienen fundamento en el origen nacional, racial y étnico de las personas”.  Organizaciones Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresClínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (GAP) y Fundación Probono Colombia. PaísColombiaDescripcionesEl Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario: Es una clínica de interés público que trabaja por la defensa de los derechos humanos y del interés colectivo. La misión de esta agrupación es promover la responsabilidad social universitaria mediante el uso de los mecanismos de protección de los Derechos Humanos y del interés público, generando a su vez espacios de asesoría jurídica para la comunidad y de investigación sobre temas públicamente relevantes. Lo anterior a través de acciones de litigio de alto impacto, el cual integra estrategias pedagógicas, legales y de comunicación.Fundación Probono Colombia:  Es una entidad privada, sin ánimo de lucro, que busca contribuir con el acceso real a la justicia, garantizando a las personas y comunidades más vulnerables y a las organizaciones que los asisten y que sirven al interés público, la prestación de una asesoría jurídica de alta calidad, a través del trabajo voluntario y gratuito de abogados vinculados con la Fundación. Ejes temáticosDerechos humanos, interés público y litigio estratégico.  Nombre para referenciasDerechos de población migrante.Nombre del casoCaso Benito Tide Méndez y otros c. República Dominicana.Información de identificación de sentencia Corte IDH. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Benito Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.Resumen del casoEl caso estudia la responsabilidad internacional del Estado de la República Dominicana con respecto a las acciones, en particular, detenciones y expulsiones, llevadas a cabo por las autoridades dominicanas a grupos y familias de origen y ascendencia haitiana, caracterizado por un patrón sistemático de expulsiones que obedecía a una concepción y trato discriminatorio. Los hechos del caso se insertan en un contexto en que, en República Dominicana, la población haitiana y sus descendientes nacidos en territorio dominicano se encontraban en una difícil situación, por su condición económica y tratos discriminatorio por parte de los ciudadanos y, más frecuente aún, por parte de las autoridades gubernamentales. Por un lado, la policía dominicana, aplicando las políticas migratorias del país, realizaban redadas con el fin de detener y posteriormente, expulsar a la población haitiana en base a criterios de raza y color de piel, lo cual traía como resultado graves consecuencias en los derechos a la dignidad, integridad personal y unión familiar de las personas. Mientras que, en lo referente a los hijos de inmigrantes haitianos nacidos en la República Dominicana, las autoridades gubernamentales ponían trabas en la inscripción de los menores en el registro nacional y de esta manera evitar que adquirieron la nacionalidad que les correspondía por nacimiento, vulnerando así su derecho a la personalidad jurídica y poniéndoles en riesgo de apatridia.   Derechos analizadosReconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), nacionalidad (artículo 20), nombre (artículo 18), libertad personal (artículo 7), libertad de circulación  y de residencia (artículos 22.1, 22.5 y 22.9), garantías judiciales (artículo 8.1), protección judicial (artículo 25.1), protección a la familia (artículo 17.1); protección de la honra y de la dignidad en relación con la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar (artículo 11.2) y los derechos del niño (artículo 19).   Interés de participaciónLa intervención surge con el ánimo de aportar argumentos e información al análisis de la Corte IDH sobre algunos aspectos del caso de Benito Tide Méndez y otros contra la República Dominicana desde la experiencia del Grupo de Acciones Públicas y de la Fundación Probono Colombia en la materia, particularmente, en la protección y defensa de los derechos humanos de los grupos migrantes. Pretensión jurídicaEn el amicus se solicitó a la Corte analizar la vulneración de los derechos desde un enfoque transversal a la luz de criterios de igualdad y no discriminación. Adicionalmente, se solicitó reconocer la vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y nacionalidad, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la unidad familiar; y en consecuencia, declarar internacionalmente responsable al Estado de la República Dominicana por las mencionadas violaciones de los derechos humanos.Argumentos principalesEl derecho a la igualdad y no discriminación subyace a todas las violaciones individuales de derechos humanos presentadas en el caso. En los hechos del caso, las acciones adelantadas por las autoridades en República Dominicana respondían a tratos discriminatorios y no a una distinción proporcional, justificada y razonable.   República Dominicana estaba vulnerando los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica de los haitianos y sus descendientes nacidos en la República Dominicana porque se les negaba la inscripción de su registro civil de nacimiento en el país por el simple hecho de tener ascendencia haitiana. República Dominicana vulneró las garantías judiciales, entendidas no solo como los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse por las autoridades competentes con el fin de que las personas tengan la posibilidad de defenderse adecuadamente ante cualquier acto estatal que vulnere sus derechos. Lo anterior pues en las deportaciones y expulsiones a las que se veía enfrentada la población haitiana carecían de debido proceso y legalidad, pues los procesos se realizaban sin tener en consideración el respeto por los derechos humanos de la población migrante. Por ejemplo, las deportaciones se hacían de forma tan rápida que no había tiempo de informar a los familiares sobre el suceso e incluso en muchas ocasiones los menores hijos de las personas deportadas quedaban sin custodia.   Las acciones de expulsión y deportación llevadas a cabo por la República Dominicana eran violatorias del derecho a la protección de la vida y unidad familiar, en tanto que las expulsiones implicaban: (i) ruptura de los vínculos de los expulsados con su familia, (ii) separación respecto de hijos menores de edad, (iii) daño a la estructura familiar, (iv) dificultades para retomar actividades educativas, económicas y laborales en un país con el cual no se tenían vínculos y por en consecuencia, (v) afectaciones al desarrollo y dignidad humana.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo se utilizó jurisprudencia/ normativa nacional InternacionalNormativaPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Convención sobre los Derechos del Niño Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas. Convención Americana sobre Derechos HumanosJurisprudenciaCorte IDH. Caso Vélez Loor c. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 23 de noviembre de 2010 Corte IDH. Caso Yean y Bosico vs República Dominicana. Sentencia 8 de septiembre de 2005. Serie C, No 130;  TEDH, (A.12313/86), sentencia 18 de febrero de 1991; Corte IDH, Caso Gelman vs Uruguay, Sentencia 24 de febrero de 2011, Fondo y Reparaciones, Serie C, No 221; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, 6 de febrero 2001; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Irlanda c. Reino Unido. Sentencia del 18 de enero de 1978. Serie A, No. 25 Referencia al Amicus en la sentenciaSe hace mención del escrito de intervención realizado en la sección II sobre el procedimiento de la Corte, en el listado de observaciones escritas presentadas por organismos estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas. La Corte también incluyó dentro de sus consideraciones los estándares de igualdad expuestos en el amicus, así como los argumentos relativos al derecho al acceso a las garantías judiciales y el derecho a la protección de la familia.   Con respecto al derecho a la igualdad la Corte reafirmo la obligación de los Estados de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente a crear situaciones de discriminación, así como su deber de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades y, adicionalmente, el Tribunal señaló que este derecho debía ser respetado independientemente del estatus migratorio de las personas. En relación con el derecho al acceso a las garantías judiciales la Corte reitero que su violación no solo se da respecto de los recursos judiciales propiamente duchos, sino también respecto del “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que la persona pueda defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado”. Por otro lado, la Corte IDH también tuvo en cuenta que si bien, los Estados tienen el poder soberano de determinar sus políticas migratorias, estas políticas tienen como límite la vulneración de otros derechos humanos que se vean afectados ellas. Finalmente, en este punto se afirmó por el alto Tribunal que las expulsiones no siguieron los estándares internacionales, ni los procedimientos previstos en la normativa interna sobre el debido proceso. En cuanto al derecho a la protección de la familia los razonamientos empleados por la Corte son similares a los expuestos en el amicus toda vez que reconoció también que este derecho implica favorecer, de manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y la convivencia entre padres e hijos como elemento fundamental de la familia.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesN/A Impacto adicionalEl principal impacto adicional que tuvo el amicus fue al interior de la Clínica jurídica GAP, ya que primero, fue una oportunidad en la cual los estudiantes del GAP lograron participar en una instancia internacional en protección del interés público, y segundo, afianzó las habilidades de investigación y argumentación de los miembros para enfrentar dicha problemática. Finalmente, refuerza la experiencia de trabajo del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, especialmente de los estudiantes en intervenciones internacionales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y lo correspondiente a los derechos involucrados en estos casos, lo que genera un avance en la protección de los derechos humanos en Colombia y Latinoamérica. •    Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf •    Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf •    Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2001. Serie C No. 84.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_84_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección “Las prácticas restrictivas en materia de asilo debilitan los principios fundamentales de la protección internacional, aunado a que la costumbre internacional, recogida en diversas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional de los refugiados, y del derecho internacional humanitario establece que las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas refugiadas no dependen de la reciprocidad internacional, ya que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones legales de carácter humanitario no puede depender de la inexistencia y/o inaplicación de normas convencionales por parte de los Estados involucrados en atención a su carácter absoluto, incondicional e inderogable”.  Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombreComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de MéxicoPaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosderecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad.  Nombre para referenciasInstitución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos Nombre de la OpiniónAsilo y derechos humanos.Información de identificación de la Opinión Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25. Resumen de la Opinión El 30 de mayo de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) emitió una Opinión Consultiva en respuesta a la consulta realizada por el Estado del Ecuador sobre “la institución del asilo en sus diversas formas y la legalidad de su reconocimiento como derecho humano de todas las personas conforme al principio de igualdad y no discriminación”. Para un ejercicio más eficaz de su función consultiva, la Corte estimó pertinente proceder a reformular en términos generales y englobantes, a partir de las disposiciones jurídicas relevantes, las preguntas que se encontraban dentro de su competencia consultiva, en los siguientes términos: a) ¿es posible entender que el artículo 22.7 de la Convención Americana y el artículo XXVII de la Declaración Americana resguardan bajo el derecho humano a buscar y recibir asilo las diferentes modalidades, formas o categorías de asilo desarrolladas en el derecho internacional? y b) ¿Cuáles son las obligaciones internacionales que se derivan de la Convención Americana y de la Declaración Americana en una situación de asilo diplomático para el Estado asilante?  Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 29: Normas de interpretación Artículo 22.7: Derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos Artículo 4.1: Derecho a que se respete la vida de una persona Artículo 5.1: Derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de una personal  Interés de participaciónSometer a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos algunos elementos de carácter jurídico relativos a los planteamientos presentados por el Gobierno de la República del Ecuador con el propósito de profundizar y determinar los estándares y principios que se han establecido sobre asilo, refugio, e igualdad y no discriminación.   Pretensión jurídicaVincular los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el derecho a buscar y recibir asilo y el derecho internacional a la igualdad y a no ser discriminado, con base en las afectaciones a los derechos humanos que las personas en busca de asilo pueden tener, y en las cuales están interrelacionados otros derechos como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad, a la libertad, y a la movilidad, entre otros. Argumentos principalesUna interpretación regresiva y restrictiva del contenido y alcance del derecho de asilo tendría graves consecuencias en los derechos humanos de la persona solicitante de asilo o refugiada, tales como el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación y de no devolución que, a su vez, ponen en riesgo el derecho a la integridad personal frente a actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y el derecho a la vida frente a privaciones arbitrarias de la misma, derechos inderogables de ius cogens. Es necesario interpretar de forma restrictiva las limitaciones del derecho de asilo e interpretar de forma amplia y progresiva el alcance y contenido de la protección que emana del derecho de asilo, incluso en cumplimiento de las obligaciones de respetar y proteger los derechos humanos involucrados. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no excluye de su ámbito de aplicación a las personas responsables de delitos particularmente graves u otras personas que no merecen protección, por lo que en la aplicación del principio de non-refoulement, ninguna categoría de personas puede excluirse de la protección contra la devolución, y los Estados deberían optar por esta norma más amplia y protectora en cumplimiento del principio pro persona, del principio de progresividad de los derechos humanos y de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, sobre todo ante las prohibiciones de discriminación, devolución, privación arbitraria de la vida y tortura que forman parte del ius cogens. Es inadmisible limitar el derecho de asilo y la protección derivada del mismo con base en un trato discriminatorio, ya sea por las opiniones políticas de la persona solicitante de asilo, su nacionalidad, religió, situación económica o cualquier otra, ya que ello contravendría normas inderogables del derecho internacional que son exigibles a todos los Estados, independientemente de si forman parte o no de determinado tratado vulnerando, además, otros derechos humanos como la vida, la integridad y la libertad, en contravención de la obligación general de garantizar dichos derechos sin discriminación. No es procedente que un Estado ajeno a los instrumentos internacionales sobre asilo o con un régimen regional distinto de aquél donde se concedió el asilo, entregue a un asilado al agente de persecución, violando el principio de no devolución, bajo el argumento de que la persona asilada pierde tal condición por encontrarse en un país extraño a dicho régimen jurídico, pues no estaría cumpliendo con su obligación de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio, independientemente de si se trata de nacionales o extranjeros. Dentro del asilo, los principios de igualdad y no discriminación, prohibición de la tortura y no devolución, al conformar normas pertenecientes al ius cogens, comportan obligaciones erga omnes, razón por la cual todos los Estados, sean o no Parte dentro de una determinada convención, tienen el deber de respetarlos y garantizarlos. En ese sentido, su aplicación no puede ser limitada y se deberá atender en todo caso a lo establecido por los principios de progresividad y pro persona.Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalN/AInternacionalDeclaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 14) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados Declaración sobre el Asilo Territorial IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (artículo 44)  Declaración Americana de Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo XXVII)  Convención sobre Asilo  Convención sobre Asilo Territorial  Convención sobre Asilo Diplomático  Declaración de Cartagena sobre Refugiados Referencia al Amicus en la OpiniónEl Amicus se hace referencia en los parr. 11 de la sentencia Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento de que el Amicus es utilizado en otras instancias judiciales.Impacto adicionalA través del Amicus se pudo contribuir a la configuración de criterios y estándares respecto a la figura del Asilo en el SIDH.  •    Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25.https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_25_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso Your browser does not support the video tag.