Derechos sindicales

Derechos sindicales con perspectiva de género “Los derechos humanos tienen el desafío de buscar caminos para defender su universalidad y generar beneficios para todos los seres humanos, por tal motivo, los derechos humanos laborales establecen las condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como la organización de los trabajadores y trabajadoras para su defensa, reivindicación y participación socio-política”. Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresComisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México PaísMéxicoDescripcionesLa Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.Ejes temáticosDerecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad personal. Nombre para referenciasDerechos sindicales con perspectiva de género.Nombre de la opinión consultivaCorte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.Información de identificación de opinión consultiva Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27. Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resumen de la opinión consultivaEn abril de 2020 la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México presentó un escrito de Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de dar a conocer el alcance de las Obligaciones de los Estados bajo el Sistema Interamericano sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género.Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1.1: Obligación de Respetar los Derechos Articulo 2: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Artículo 5: Derecho a la integridad personal Artículo 13: Libertad de pensamiento y expresión Artículo 15: Derecho de reunión Artículo 16: Libertad de asociación Artículo 24: Igualdad ante la Ley Artículo 25: Protección judicial Artículo 26: Desarrollo progresivo Protocolo de San Salvador Artículo 3: Obligación de no discriminación Artículo 6a: Derecho al trabajo Artículo 7: Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Artículo 8: Derechos sindicales Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo II: Derecho de igualdad ante la Ley. Artículo IV: Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión Artículo XIV: Derecho al trabajo y a una justa retribución Artículo XXI: Derecho de reunión Artículo XXII: Derecho de asociación Convención Belém do Pará Artículo 2.b: Violencia contra la mujer Artículo 3: Derecho a una vida libre de violencia Artículo 4.f: Derecho de igualdad de protección ante la ley y de la ley Artículo 5: Libre y pleno ejercicio y protección de los derechos Artículo 6.a: Derecho a la libertad de toda forma de discriminación Carta de la OEA: Artículo 34.g: Derecho a salario justo, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos Artículo 44.b, 44.c; y, 44.g:  Interés de participaciónAportar elementos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso mexicano en lo que toca al alcance de las obligaciones de los Estados sobre las garantías en procesos de formación de sindicatos y sus procedimientos de formación de gobierno y negociación, así como el apego de las mismas a los instrumentos normativos interamericanos y, particularmente, al principio de igualdad y no discriminación.Pretensión jurídicaVisibilizar el balance de la reforma laboral mexicana en su etapa inicial y evidenciar situaciones de su implementación y consolidación que serán fundamentales para dar cumplimiento a los Convenios 87 y 98 de la OIT.Argumentos principalesEn lo que toca al alcance de las obligaciones del Estado para la garantía de los procesos de formación de sindicatos y en sus procedimientos de elección y gobierno interno, entre otros, la obligación principal es de abstenerse de intervenir, por un lado, y de cumplir con sus obligaciones para garantizar el voto, la participación, el registro, entre otros de los actos sindicales para garantizar la democracia sindical. Por lo que también debe promover y ser prolijo en la información al respecto para contribuir con el cambio cultural que resulte efectivamente en esa democracia sindical. En lo que toca a las acciones para la progresividad del derecho, al Estado le corresponde llevar a cabo las obligaciones de verificación de cumplimiento que le confiere la legislación, así como el desarrollo de una política pública laboral que parta del reconocimiento a la contribución económica y social que tiene el desarrollo sindical democrático. Una política pública en ese sentido y con perspectiva de género contribuye con la progresividad de los derechos en varias dimensiones: tanto las medidas de garantía presupuestaria, como las de fiscalidad con perspectiva de derecho humanos, la transparencia sindical y la evaluación de los indicadores de cumplimiento, principalmente, pues son factores que apoyan y garantizan el avance progresivo de los derechos, incluida la libertad sindical. Para esta Comisión, el cumplimiento del principio de libertad sindical posibilita una negociación colectiva en términos democráticos y apegados a los derechos laborales, cuyo contenido no puede hacer nugatorios los principios y derechos consagrados en los tratados internacionales en materia del derecho humano al trabajo, las observaciones generales interpretativas del mismo o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, de otra forma, se concedería la supremacía de un poder fáctico por encima del constitucional que incluye el derecho internacional de los derechos humanos. Al considerarse el ejercicio de los derechos de libertad sindical y laborales de las mujeres no debe perderse de vista la desigualdad estructural que este sector padece y sus efectos, la realidad de la infra representación de las mujeres en los sindicatos, en especial en aquellos que corresponden a sectores laborales tradicionalmente ocupados por hombres. Ante esta situación, debe de tenerse en cuenta que no existe democracia sin igualdad, por lo que la democratización sindical debe de cruzar por ese reconocimiento. Si bien es cierto, históricamente las mujeres han participado en la organización de las y los trabajadores en diversos centros de trabajo; no podemos negar que ha sido una lucha cuesta arriba para que detenten liderazgos reconocidos formalmente en el desarrollo de la vida sindical, lo cual es un reflejo de la situación jurídica, laboral y social de las mujeres en el mundo del trabajo, encontramos avances en que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 371, fracción IX Bis, regula que en los estatutos de los sindicatos se señale que la integración de la directiva se conformará proporcionalmente por razón de género, con el objeto de reafirmar el principio de igualdad de género en las directivas sindicales y en sus procedimientos de elección. Sin embargo, sigue siendo es necesario incidir mediante medidas educativas e incluso por recursos jurídicos, tales como el juicio de amparo, al considerarse los Sindicatos autoridades para efecto del amparo, utilizando los instrumentos internacionales de protección a los derechos de las mujeres y las y los trabajadores. obstante lo anterior, hacen falta esfuerzos por parte de México en este sentido y todavía hay acciones por realizarse, como la ratificación del Convenio 156 de la OIT, el cual toma en cuenta las responsabilidades de las trabajadoras y los trabajadores al tener hijas e hijos a su cargo y como éstas pueden limitar sus posibilidades de llevar a cabo actividades económicas y progresar en ellas. Los cambios estructurales y tecnológicos plantean retos respecto a los métodos tradicionales de representación y negociación tanto para las y los trabajadores como para las y los empleadores. Algunas de las plataformas tecnológicas y modalidades de trabajo generan la ficción de que los derechos laborales no deben ser garantizados, y generan condiciones para la fracción de la asociación entre las personas trabajadoras. Por lo anterior, al Estado le corresponde generar una regulación que devuelva al ámbito laboral, incluso narrativo, a las personas que generan sus ingresos a partir de estas plataformas para evitar la precarización laboral que va en sentido opuesto a las obligaciones de progresividad de los derechos humanos. Para ello, la consolidación en el imaginario de las personas que participan de esos esquemas de trabajo como trabajadores y la difusión de los beneficios de asociación son fundamentales para exigir la corresponsabilidad en los derechos laborales. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1, 133, y 123). Ley Federal del Trabajo (artículo 2). Tesis Aislada núm. 2a. CXIV/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de octubre de 2015 Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus GarantíasInternacionalTratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (Anexo 23 A). Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo. Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo Referencia al Amicus en la sentenciaSe hace referencia al Amicus Curiae en el párrafo 7 de la Opinión Consultiva.Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se tiene conocimiento de que la sentencia haya sido referenciada en otras instancias judiciales.Impacto adicionalNo se tiene conocimiento del impacto adicional. •    Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_27_esp1.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso
Participación de las mujeres en el ámbito sindical desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género “[L]a consideración y protección de la libertad de asociación en materia sindical de las mujeres debe estructurarse a partir de un análisis de las realidades de las mujeres y de los roles impuestos a las mismas, y no de una supuesta neutralidad y objetividad de las normas de derechos humanos laborales que, en realidad, reflejan la experiencia masculina de quienes han participado en el contexto sindical por antonomasia”. Organización Contexto de la intervención Intención de Amicus Curiae Impacto Jurisprudencia Interamericana NombresComisión Interamericana de Mujeres (CIM) y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) PaísRegionalDescripcionesLa CIM es el órgano intergubernamental creado para incidir en la política pública a partir de un enfoque de derechos a fin de lograr la eliminación de la discriminación y la violencia de género en los Estados Miembro de la Organización de Estados Americanos. Es el principal foro generador de políticas hemisféricas para la promoción de los derechos de las mujeres y la igualdad de género. El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará es un sistema de evaluación entre pares consensuado e independiente para examinar los avances realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convención. Ejes temáticosDerechos humanos de las mujeres; igualdad de género; eliminación de la discriminación de género; combate a la violencia contra las mujeres; promoción y efectiva aplicación de la paridad; participación y liderazgo de las mujeres en la política; y combate a la violencia y acoso contra las mujeres en el ámbito político. Nombre para referenciasParticipación de las mujeres en el ámbito sindical desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género.Nombre de la Opinión ConsultivaDerechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de géneroInformación de identificación de la Opinión Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.Resumen de la OpiniónOpinión Consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de que realice una interpretación conjunta de varias normas interamericanas claves sobre el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el Sistema Interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género Derechos analizadosConvención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 5: Derecho a la integridad personal Artículo 13: Libertad de pensamiento y expresión Artículo 15: Derecho de reunión Artículo 16: Libertad de asociación Artículo 25: Protección judicial Artículo 26: Desarrollo progresivo Protocolo de San Salvador Artículo 3: Obligación de no discriminación Artículo 6: Derecho al trabajo Artículo 7: Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Artículo 8: Derechos sindicales Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo IV: Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión Artículo XIV: Derecho al trabajo y a una justa retribución Artículo XXI: Derecho de reunión Artículo XXII: Derecho de asociación Convención Belém do Pará Artículo 3: Derecho a una vida libre de violencia Artículo 4.f: Derecho de igualdad de protección ante la ley y de la ley Artículo 5: Libre y pleno ejercicio y protección de los derechos Artículo 6.a: Derecho a la libertad de toda forma de discriminación Carta de la OEA Artículo 34.g: Derecho a salario justo, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos Artículo 45.b: Artículo 45.c: Artículo 45.g: Interés de participaciónLa CIM y el MESECVI estimaron necesaria la presentación del Amicus Curiae ante la escasez de estudios en materia de participación de las mujeres en el movimiento sindical desde una perspectiva de género y de pronunciamientos de órganos internacionales y cortes de derechos humanos sobre las experiencias diferenciadas de las mujeres en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito sindical.Pretensión jurídicaAbonar a la definición de criterios sobre las obligaciones específicas de los Estados y sindicatos relacionados con la libertad sindical y el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres, así como sobre las características y alcances de los derechos humanos laborales en materia de participación en el espacio de toma de decisiones y en el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres en materia de sindicación.Argumentos principalesPara poder entender a cabalidad la situación de las mujeres dentro del sindicato resulta fundamental partir de un análisis del concepto de trabajo y de la participación de las mujeres en el mercado laboral.  Específicamente, es necesario reconceptualizar el trabajo desde una perspectiva amplia y de derechos humanos a fin de entender y valorizar los aportes diferenciados de las mujeres al mercado laboral, los cuales incluyen tanto el trabajo remunerado por el mercado como el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados.  Los derechos humanos laborales requieren ser analizados y eventualmente complementados con un enfoque de género e interseccional si es que se quiere que realmente consideren las necesidades particulares y experiencias de las personas titulares de derechos y que las protejan de forma efectiva. Es necesario adoptar una aproximación holística a los derechos humanos laborales de las mujeres y el uso de un marco de indivisibilidad estructural como una herramienta analítica para no perder de vista las preocupaciones específicas de las mujeres en el ejercicio de su libertad de asociación en materia sindical, así como para lograr una protección más efectiva de este derecho. Sólo se podrá ejercer plenamente la libertad sindical de las mujeres si se garantizan sus demás derechos humanos, al formar éstos un todo orgánico interrelacionado, indivisible y con vínculos de interdependencia. Asimismo, es necesario implementar una perspectiva integral que permita ir más allá de la libertad e igualdad formales previstas en la ley, y reconocer las características específicas y experiencias socioeconómicas e identitarias de mujeres que impactan en su libertad sindical, con el objetivo de alcanzar una igualdad sustantiva mediante medidas positivas de los Estados y otros actores relevantes que permitan proteger y garantizar articuladamente sus derechos. La consideración y protección de la libertad de asociación en materia sindical de las mujeres debe estructurarse a partir de un análisis de las realidades de las mujeres y de los roles impuestos a las mismas, y no de una supuesta neutralidad y objetividad de las normas de derechos humanos laborales que, en realidad, reflejan la experiencia masculina de quienes han participado en el contexto sindical por antonomasia.  El derecho a la libertad de asociación en materia sindical de las mujeres implica que éstas tengan la posibilidad de expresarse sobre lo que significan para ellas las condiciones decentes de trabajo y los valores que deben fundar el desarrollo y los sistemas económico y social, y constituir o unirse a organizaciones que puedan defender colectivamente esta visión en la relación con empleadores y el Estado. Asimismo, tienen derecho a que sus aspiraciones y reivindicaciones formen parte integral de las políticas sindicales de forma transversal e interseccional, y a que sus intereses y derechos sean efectivamente considerados y defendidos por las organizaciones sindicales a través de la negociación colectiva, así como a la adopción de medidas internas dentro de los sindicatos que les permitan participar en sus actividades y en la toma de decisiones. La violencia que se ejerce contra las mujeres en la vida política y pública y que va en contra de sus derechos políticos, incluyendo el derecho de participar en sindicatos, constituye una violación de sus derechos humanos y una amenaza para la democracia. Esta violencia de género en contra de las mujeres en el ámbito sindical es parte del contínuum de violencia que se extiende en prácticamente todos los rubros de la vida y que se manifiesta en una serie de formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes, que varían según contextos sociales, económicos, culturales y políticos. Resulta importante abordar las cuestiones de la representación y la participación de las mujeres como un tema prioritario dentro del movimiento sindical, puesto que éstas no gozarán plenamente de su libertad de sindicación si su libertad de acción, representación o elección es inexistente o tan reducida que no tiene valor práctico en la vida diaria del sindicato. De acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de respetar y proteger el derecho a la libertad de asociación en materia sindical de las mujeres en su vertiente positiva y negativa, la obligación de no discriminar a las mujeres en su titularidad, goce y ejercicio de este derecho, la obligación de adoptar medidas para hacer efectivo este derecho, y la obligación de ofrecer recursos jurídicos efectivos que aseguren la protección de este derecho. En segundo orden, los Estados tienen a su cargo obligaciones positivas para permitir e incentivar la generación de las condiciones aptas para el ejercicio efectivo por parte de las mujeres de este derecho. Las mujeres tienen también derecho a vivir una vida libre de violencia en el ejercicio de su labor sindical, así como a recibir el apoyo de los sindicatos y de los Estados para la creación de espacios laborales y sindicales libres de violencia y para la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el mundo del trabajo. Dentro de los sindicatos se debe asegurar la igualdad de trato y oportunidades, así como una representación balanceada de hombres y mujeres, dado que la presencia de una masa crítica de mujeres en los puestos de toma de decisiones sindicales es crucial para la promoción de la igualdad de género en el contexto del trabajo. Es indispensable la transversalización de género y el acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones, principios que deben traspasar el núcleo duro de la práctica y el discurso sindical, y que exigen centrar la atención en la igualdad de oportunidades reales dentro de la organización sindical. Normativa y jurisprudencia relevanteNacionalNo se utilizóInternacionalONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General No. 23: Vida política y pública, 1997, A/52/38  ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Recomendación general Nº 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004 ONU: Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General Nº 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19, 26 Julio 2017 ONU: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 16 (2005): La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 11 agosto 2005, E/C.12/2005/4  ONU: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 Julio 2009, E/C.12/GC/20  Organización Internacional del Trabajo (1958), Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación; Organización Internacional del Trabajo (2011), Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos; Organización Internacional del Trabajo (2019), Convenio 190 sobre la violencia y el acoso.  Referencias al Amicus en la Opinión ConsultivaEn los párrafos 170 y 171 de la Opinión Consultiva, la Corte señaló lo siguiente: “Al respecto, la Corte nota que la Comisión Interamericana de Mujeres (en adelante “CIM”) señaló, en sus observaciones en el marco de la presente opinión consultiva, que “a pesar de que las organizaciones sindicales mundiales, regionales y locales han asumido compromisos explícitos con la igualdad de género, en general, aún persiste una discriminación sistémica por razones de género, que también se reproduce en el movimiento sindical, la cual tiene sus orígenes en una construcción social que concibe a las mujeres en una posición de subordinación, y que, a la vez, contribuye a su opresión histórica”. La CIM sostuvo que esta situación se manifiesta, por ejemplo, en la persistencia de desigualdades en el goce de derechos laborales básicos como es la igualdad salarial; en la falta de protección de mujeres trabajadoras embarazadas; en la persistencia de estereotipos de género en el espacio público y privado que impiden el pleno goce de los derechos laborales y sindicales; en la sub-representación femenina en la organización sindical; y en la desproporción entre el número de mujeres afiliadas a los sindicatos, y las personas que ocupan cargos directivos. En ese sentido, el Tribunal advierte que el reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres en el goce de los derechos sindicales no obsta a que existan prácticas que, aunque gocen de la apariencia de neutralidad y no tengan una intensión discriminatoria, en la práctica sí lo sean por sus efectos”. Referencia al Amicus en otras instancias judicialesNo se ha hecho referencia en otra instancia judicial. Impacto adicionalNo ha tenido un impacto adicional. •    Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27.https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_27_esp1.pdf  Descargar Ficha Descargar Caso Your browser does not support the video tag.