Derechos de Acceso a la salud de la Comunidad de Mini Numa El derecho a la salud "...trata de un derecho del que, sin distinciones de ninguna especie, goza toda persona que se encuentren en el territorio nacional. Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes reglamentarias que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud", en consecuencia “la falta de recursos económicos no puede ser un impedimento para garantizar el acceso al mismo”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreCentro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan"PaísMéxicoDescripciónEl Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" es una organización no gubernamental que trabaja para la defensa de los derechos humanos, principalmente de la población indígena, en el Estado de Guerrero.Ejes temáticosDerechos civiles y políticos; derechos colectivos; derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; y, derechos de las mujeres. Nombre del caso Derechos de Acceso a la salud de la Comunidad de Mini Numa.Información de identificación de sentencia Juicio de amparo administrativo 1157/2007-II. 11 de julio de 2008. Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero.Resumen de los hechos del caso El presente caso versa sobre la falta de recurso médicos disponibles, accesibles y de calidad a favor de la comunidad de Mini Numa, a través de un centro de salud, medicamentos para el tratamiento de enfermedades curables, entre otros, que provoco la vulnerabilidad de las personas de esta comunidad, quienes presentaron afecciones a su salud, integridad y vida.Derecho afectadoSalud, integridad personal, vida.Actores parte del procesoLegitimación activaPobladores de la Comunidad de Mini Numa. El Centro de Derechos Humanos de la Montaña de Tlachinollan colaboró con la asesoría jurídica y el acompañamiento en el proceso. Legitimación pasivaSecretaría de Salud del Estado. PretensiónEn el amparo se señaló la violación al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), debido a la falta de acceso a servicios básicos de salud en dos dimensiones; la comunidad de Mini Numa no contaba con una clínica, médico, ni medicamentos; y, la falta de servicios de salud accesibles, disponibles y de calidad en la región de la Zona Mixteca alta en Metlatónoc. La demanda fue admitida en representación individual por las autoridades comunitarias; a su vez, la resolución tuvo efectos colectivos comunitarios y regionales.EstrategiaEn ese momento la legislación mexicana era muy poco garantista en materia de DESCA, por lo que se señalaron argumentos de varios tratados internacionales, a pesar de que en ese momento no tenían el mismo peso para los juzgadores. Por ello, se buscó el análisis de los convenios internacionales para convencer al juzgador de proteger este el derecho de acceso a la salud.Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalEl artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Este artículo es importante porque describe las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos económicos, sociales culturales y ambientales. En el presente fue necesaria su invocación debido a que del artículo se desprende el derecho de acceso a la salud Normativa y jurisprudencia internacionalConvención Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 24: Igualdad y no discriminación. El Abordaje del derecho a la salud parte de un criterio de igualdad y no discriminación en el que los servicios de salud deben estar garantizados a toda persona sin distinción. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 7: igualdad y no discriminación. El derecho a la salud debe estar garantizado a toda persona sin discriminación. Artículo 25: nivel de vida adecuado. Para alcanzar un nivel adecuado de vida, se ocupa garantizar primero un nivel adecuado de vida Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10: Protección de la familia. La protección de la familia también se logra a través de la garantía del derecho de acceso a salud. Artículo 12: Disfrute amplio del nivel de salud. Los niveles de salud deben tener un espectro amplio y debe implicar toda medida que facilite condiciones adecuadas de salud. Convenio sobre los derechos del niño Artículo 24: Derechos del niño al nivel más amplio de salud. Los niños, como sujetos de especial protección deben contar con niveles amplios de salud. Artículo 25: Tratamiento de salud. Los Estados deben garantizar tratamientos adecuados para afrontar enfermedades que puedan generar afectaciones a los niños. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalLos preceptos 103, fracción I, 107, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Artículo 36 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Último párrafo del normativo 36 de la Ley de Amparo. Artículo 77, fracción I, de la Ley de amparoNormativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo referencia Elementos probatorios claveLas solicitudes que hicieron a la secretaría de salud y el gobernador, con el fin de crear el centro de salud. Las inspecciones oculares realizadas con el fin de verificar si el lugar el espacio en el que iba a ser insertado el centro de salud Los registros médicos de las personas que habían tenido afectaciones, así como el registro de personas fallecidas. Hechos en controversiaSe indicó que el Centro Médico no se podía instalar por la falta de recursos, porque no había una cantidad mínima de personas, y porque se ubicaba muy lejos. Motivación de la sentenciaFundamentos normativosNormativa nacionalLey Orgánica de la Administración Pública del estado de Guerrero, en sus artículos 1, 11 y 27. Ley de Salud del estado de Guerrero, artículos 321 al 332 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, 2 y Normativa internacionalConvención Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 24: Igualdad y no discriminación. El Abordaje del derecho a la salud parte de un criterio de igualdad y no discriminación en el que los servicios de salud deben estar garantizados a toda persona sin distinción. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 7: igualdad y no discriminación. El derecho a la salud debe estar garantizado a toda persona sin discriminación. Artículo 25: nivel de vida adecuado. Para alcanzar un nivel adecuado de vida, se ocupa garantizar primero un nivel adecuado de vida. Acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10: Protección de la familia. La protección de la familia también se logra a través de la garantía del derecho de acceso a salud. Artículo 12: Disfrute amplio del nivel de salud. Los niveles de salud deben tener un espectro amplio y debe implicar toda medida que facilite condiciones adecuadas de salud. Convenio sobre los derechos del niño Artículo 24: Derechos del niño al nivel más amplio de salud. Los niños, como sujetos de especial protección deben contar con niveles amplios de salud. Artículo 25: Tratamiento de salud. Los Estados deben garantizar tratamientos adecuados para afrotar enfermedades que puedan generar afectaciones a los niños. RazonamientosLuego del análisis de diversas normativas nacionales, internacionales. El tribunal entiende que el derecho a la salud de garantizarse a toda persona que se encuentren en el territorio nacional y por su calidad de garantía individual, permite que este derecho sea reclamable a través del juicio de amparo, como en el caso acontece. De acuerdo con lo establecido en los lineamientos del Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS), que refiere el secretario de Salud del estado de Guerrero, la comunidad de Mini Numa, municipio de Metlatónoc, Guerrero, no reúne los requisitos para construir un centro de salud por las razones expuestas en el párrafo de antecede, por lo cual no procede obligar a la autoridad responsable a que realice la construcción de ese centro. Sin embargo, del contenido de los citados lineamientos se advierte que también prevé la construcción de casas de salud para comunidades rurales dispersas, ya que los indicados lineamientos tienen como finalidad eliminar las barreras financieras, para asegurar la prestación adecuada y de una nueva arquitectura de los servicios de salud. El gobierno federal y las entidades federativas han conjuntado esfuerzos para la construcción de nuevas unidades y la orientación de la infraestructura existente de acuerdo con lo establecido en el Plan maestro de infraestructura; unidades que están organizadas en redes de servicios de salud con una serie de componentes que garantizan la continuidad de la atención En atención a ello, el citado Modelo integrador prevé, como ya se indicó, la construcción de una casa de salud, que generalmente se trata de un espacio físico proporcionado por los habitantes de una comunidad rural dispersa; es el primer contacto en cuanto a salud se refiere, en la red de servicios de salud; se trata pues, del único espacio para recibir atención médica en las poblaciones marginadas. Es sede de las brigadas móviles que visitan la comunidad periódicamente; sirve de enlace con los centros de salud más cercanos. En el asunto en estudio, se encuentra acreditado que los habitantes de la comunidad de Mini Numa, municipio de Metlatónoc, Guerrero, cuentan con una casa de salud, como lo justificaron los peticionarios de amparo, pues ofrecieron como pruebas en el presente juicio constitucional, la documental consistente en el contenido de un video en formato DVD, titulado “aquí no hay médicos”, de cuya reproducción se constata que, efectivamente, en la citada comunidad, existe una casa de salud; empero ésta no cumple con las condiciones mínimas en la que los quejosos y demás pobladores de la aludida comunidad rural, puedan recibir atención médica; porque en primer lugar, no cuenta con el mobiliario respectivo; y en segundo lugar, es casi inexistente el medicamento con que cuenta . Aplicación del Control de ConvencionalidadEn el presente caso solo se hizo referencia al artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solo para fundamentar que el derecho a la salud debe ser garantizado a toda persona sin discriminación. Desarrollo del derecho en cuestiónSe indica que la falta de recursos económicos no puede ser un impedimento para garantizar el acceso a la salud. De igual forma, la sentencia tiene resultados colectivos, aunque en esa época el juicio de amparo sólo brindaba protección a quien lo solicitaba; sin embargo, en este caso aplicó para toda la comunidad. En este sentido, el juzgado entendió que el derecho a la salud "...trata de un derecho del que, sin distinciones de ninguna especie, goza toda persona que se encuentren en el territorio nacional. Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes reglamentarias que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud", asimismo agrega que la constitución establece la "...posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a servicios de salud dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia..." A su vez, establece que para que el derecho de acceso a la salud se materialice, necesita, por lo menos de tres características. Estas características son la universalidad, equidad y calidad. Indicando que: "La universalidad corresponde tanto al carácter de derecho fundamental de protección a la salud, como a su asignación a toda persona. La equidad implica que los servicios sanitarios públicos sean financiados principalmente por impuestos y no por el pago de cuotas de sus usuarios, salvo de aquellos que tengan capacidad económica suficiente; con ello se busca evitar las discriminaciones en el acceso, así como la consecución por ese medio del mandato de redistribución del ingreso y la riqueza previsto en el normativo 25 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la no discriminación en materia de derechos sociales, se encuentra explícitamente recogida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (...). Finalmente, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente (dado que no sirve de nada un sistema sanitario que opera en pésimas condiciones de calidad, lo que puede llevar incluso no a la protección de la salud, sino a su empeoramiento), sino también de igualdad entre quienes acceden a los servicios públicos de salud y de quienes lo hacen en servicios privados". Resultado (medidas ordenadas)Dotar de medicamentos a la Clínica de Salud Mini Numa Creación del Centro de Salud con personal médico especializado en pediatría, ginecología, enfermería y médico general en Metlatónoc. Medidas ejecutadasSe dotó de medicamentos a la clínica de salud construida en Mini Numa. En Metlatónoc se amplió el centro de salud. Medidas pendientes de ejecuciónEl propio juzgado de distrito estableció un modelo de seguimiento, en donde actuarios del juzgado acuden a la comunidad para revisar las condiciones de la clínica y el centro de salud; sin embargo, el último seguimiento de la sentencia se dio en el 2016 y aunque se ha señalado que no se ha cumplido la sentencia no se han tomado acciones para garantizar el cumplimiento. Obstáculos identificadosContinuamente no hay personal médico que brinde atención. Contratos de servidores de salud son por tres meses. En la práctica solo había un médico general y una enfermera, no así el personal especializado en ginecología ni pediatría. En la última inspección que se realizó en 2016, se observó que no había medicamentos ni personal necesarios ni en Clínica ni en Centro Litigio a nivel internacionalNo se ha considerado. Descargar Ficha Descargar Caso
Derecho a la Salud
Acceso a seguridad social y maternidad dual de hijos de pareja del mismo sexo “El derecho a la salud está consagrado en el artículo 4° de la Carta Magna, artículo 50, fracción IX de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que es una prioridad para el Estado, que todo individuo tenga derecho a la cartilla de vacunación [sin discriminación], lo cual, en este caso donde se le debe de brindar dicha cartilla y si lo requiere, aplicar vacunas que no tenga, lo cual es propiamente un tema de salud”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreClínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de HidalgoPaísMéxicoDescripciónEs un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UMSNH), para realizar prácticas profesionales-servicio social, y acompañar a personas de grupos vulnerables en la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, a través de procesos judiciales, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional federal. Ejes temáticosDerechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En particular: defensa de los derechos de la comunidad lésbico-gay, derechos reproductivos, educación, no discriminación, discapacidad, derechos de los niños, agua, vivienda, derecho al mínimo vital, alimentación. Nombre del caso Acceso a seguridad social y maternidad dual de hijos de pareja del mismo sexoInformación de identificación de sentencia Juicio de amparo indirecto. Juzgado Séptimo de Distrito (Décimo Circuito). Sentencia interlocutoria cautelar número 781/2018. Emitida el 13 de septiembre de 2018.Resumen de los hechos del caso Las señoras AA y BB las cuales se encuentran casadas, intentaron registrar a su hijo menor con la figura de la maternidad dual, lo cual fue rechazado por las autoridades del Registro Civil del Estado de Michoacán. La negativa de registro impedía el acceso al sistema de la seguridad social y el derecho a la identidad. El fundamento del acto administrativo de rechazo de registro del menor obedeció a la prohibición del artículo 334 del Código Familiar de Michoacán. Esto a su vez comprometió el bienestar físico del menor ya que dada la falta del registro de su identidad, no podían practicárseles las vacunas correspondientes ante los organismos de salubridad pública del Estado mexicano. Se presentó la demanda de amparo indirecto por comparecencia en contra de la citada normativa y sus efectos, así como contra el Registro Civil del Estado de Michoacán, con la cual se obtuvo una medida cautelar para suspender los efectos de las violaciones de derechos humanos, así como garantizar los efectos restitutorios y anticipatorios de su dignidad personal.Derechos afectadosDerecho a la identidad, no discriminación, orientación sexual, derechos sexuales reproductivos, libre desarrollo de la personalidad, interés superior del niño y salud.Actores parte del procesoLegitimación activa Señoras AA y BB, en calidad de madres del niño. Asistido por la Clínica de Litigio Estratégico de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.Legitimación pasivaRegistro Civil del Estado de Michoacán, Gobernador del Estado de Michoacán, Congreso del Estado de Michoacán y Secretaría de Salud. PretensiónRegistrar al niño bajo el régimen de maternidad dual; garantizar el derecho a la seguridad social del niño y el derecho a salud, garantizar el derecho a la identidad del niño.EstrategiaAbordar el caso desde la omisión de acceso a la salud del niño, que lo colocaba en grave riesgo ante la falta de identidad oficial, argumentando amenaza al derecho a la vida y discriminación. Argumentar la inversión de la carga de la prueba para que sea el Estado el encargado de demostrar el cumplimiento de las garantías respectivas. Se argumentó que el caso era de “Máxima Urgencia”, lo cual obligaba al juez de resolver de inmediato. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalNo se menciona por no ser exigido en casos de máxima urgencia Normativa y jurisprudencia internacionalNo se menciona por no ser exigido en casos de máxima urgencia Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalNo se menciona por no ser exigido en casos de máxima urgenciaNormativa y jurisprudencia internacionalNo se menciona por no ser exigido en casos de máxima urgenciaElementos probatorios claveActa de alumbramiento del niño (certificado de nacido vivo) y registro de vacunas y pagos correspondientes. Hechos en controversiaNegativa de iniciar registro ante el Registro Civil de Michoacán; negativa de otorgar la cartilla de vacunación lo cual impedía el acceso al sistema de vacunación estatal.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículos 2, 6 y 23 de la Convención de los Derechos del Niño. Estos artículos resultan importantes en el presente caso porque refieren al deber del Estado de adoptar disposición interna para garantizar el derecho a la salud de los niños y niñas si discriminación. Artículos 5. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este artículo refiere al derecho a la integridad personal, en este caso fue interpretado por conexidad con el derecho a la salud, ya que si no se protege el derecho a la salud se puede afectar el derecho a la integridad personal. Artículos 10. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este artículo se hace referencia al derecho a la salud, por ello fue importante para sustentar la resolución. RazonamientosLa estructura de los razonamientos emitidos por el juzgado se puede dividir en dos bloques argumentativos: (i) La revisión de constitucionalidad y convencionalidad del art. 334 del Código Familiar del Estado de Michoacán por la sospecha de inconstitucionalidad al reservar el reconocimiento paterno-filial de los hijos matrimoniales solamente para parejas heterosexuales y (ii) La vulneración del derecho a la salud del menor no registrado en cuanto a la imposibilidad de acceder a la cartilla de vacunas del Estado. Como se evidencia, el primer bloque argumentativo se refiere a un análisis de derechos civiles y políticos, mientras que el segundo focaliza el examen en DESCA, concretamente en el derecho a la salud. Al respecto, el Tribunal decide conceder cautelarmente la cartilla de vacunas al menor no registrado. Para llegar a esta conclusión, ulteriormente, el juzgador sostiene que el derecho a la salud no solo está reconocido legal y constitucionalmente en el orden normativo interno mexicano, sino que además forma parte de instrumentos convencionales internacionales en derechos humanos de los que México es parte. Esto resulta especialmente relevante en presencia de grupos vulnerables tales como menores de edad. Sin embargo, el Tribunal puntualiza que ese reconocimiento jurídico es significativamente general en el derecho interno mexicano, y el caso concreto exige precisar que ocurre cuando actividades prestacionales del Estado relacionadas con el derecho a la salud cesan en su operatividad como consecuencia de una omisión del Estado. Por tanto, mediante una interpretación teleológica y sistemática de normas convencionales, arriban a la conclusión de que es necesario considerar el protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en cuyo artículo 10 se desprende que todas las personas tienen derecho al máximo bienestar posible tanto física como mental, y que la falta de goce de ese derecho es atribuible al Estado. Esto último fue interpretado jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinó que la falta de un tratamiento médico adecuado es violatoria del derecho a la integridad personal, es decir, el Tribunal mexicano acoge la tesis de la conexidad entre los derechos civiles y políticos con los DESCA. Este análisis, aun cuando no contemplado en derecho interno mexicano en esos términos no es ajeno al mismo, ya que, la Ley de Amparo dispone que es parte de la competencia de los Tribunales en materia constitucional considerar actos u omisiones de autoridad que alteren derechos fundamentales de los gobernados.Aplicación del Control de ConvencionalidadSi hay mención de normativa internacional pero no se aplica un control de convencionalidad.Desarrollo del derecho en cuestiónEn este caso, la omisión en el registro de la cartilla de salud pública le impide al menor ser vacunado, exponiéndolo innecesariamente a enfermedades que perfectamente podrían prevenirse de haberse permitido el registro y acceso a la mencionada cartilla, tal y como ocurriría con cualquier otro niño que hubiese sido presentado por una pareja matrimonial heterosexual, por lo que, además de conceder la suspensión de efectos del artículo 334 del Código Familiar del Estado de Michoacán en favor de los quejosos, ordenan que en un plazo de doce horas le sea restituido el derecho a la salud del menor, debiendo registrarse su cartilla de vacunas en el servicio público correspondiente y, consecuentemente, suministrarle las mismas con celeridad. Por ello, el órgano resolutor entiende que: “El derecho a la salud está consagrado en el artículo 4° de la Carta Magna, artículo 50, fracción IX de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que es una prioridad para el Estado, que todo individuo tenga derecho a la cartilla de vacunación [sin discriminación], lo cual, en este caso donde se le debe de brindar dicha cartilla y si lo requiere, aplicar vacunas que no tenga, lo cual es propiamente un tema de salud”. Resultado (medidas ordenadas)Registro inmediato del niño ante el Registro Civil de Michoacán; Reconocer el régimen de maternidad dual; Garantizar de manera inmediata el acceso pleno a la seguridad social del niño; Suspensión de los efectos del artículo 334 del Código Familiar de Michoacán. Medidas ejecutadasRegistro inmediato del niño ante el Registro Civil de Michoacán; Reconocer el régimen de maternidad dual; Garantizar de manera inmediata el acceso pleno a la seguridad social del niño; Suspensión de los efectos del artículo 334 del Código Familiar de Michoacán. Medidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo hay obstáculos identificados.Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional. Descargar Ficha Descargar Amparo
Sustitución de prisión preventiva de privado de libertad con motivo del COVID-19 “(...) en época de emergencia sanitaria por el COVID-19, la existencia de comorbilidades obligan a incorporar dentro de esa ponderación el derecho a la salud e integridad física de los afectados, los que tienen mayor prevalencia y obligan optar por una medida menos gravosa si se tiene en cuenta que subsisten los fundados y graves elementos de convicción sobre la existencia de delitos sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y el delito ha sido cometido en el contexto de organización criminal y está acreditada también la subsistencia de peligro procesal.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombrePortugal Abogados.PaísPerúDescripciónEstudio jurídico encargado de la defensa penal.Ejes temáticosPortugal abogados es un estudio comprometido en la defensa de los derechos humanos de las personas que atraviesan un proceso penal a través de un trabajo serio y eficiente. Nombre del casoSustitución de prisión preventiva de privado de libertad con motivo del COVID-19.Información de identificación de sentencia Expediente 00148-2018-26-5001-JR-PE-01. Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado. 9 de noviembre de 2020.Resumen de los hechos del casoEn 2020, el ciudadano de siglas OMC se encontraba privado de libertad a causa de una prisión preventiva con motivo de un proceso penal llevado en su contra. Esta persona presentaba hipertensión como circunstancias preexistentes de comorbilidad que se logró acreditar con un informes y dictámenes médicos. En este contexto surge la pandemia del COVID-19, la cual generó un grave riesgo a las personas privadas de libertad por las condiciones de comorbilidad preexistentes y por las condiciones de hacinamientos carcelario en el que se encontraba el Perú, motivo por el cual, se solicitó la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria a favor de OMC.Derecho afectadoSalud, integridad, vida y libertad.Actores parte del procesoLegitimación activaOMC con representación del estudio Portugal Abogados.Legitimación pasivaJuez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional PretensiónSustitución de la prisión preventiva por una detención domiciliaria para proteger el derecho a la salud de un privado de libertad.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú reconoce en su artículo 7 el derecho de acceso a la salud y su protección.Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03191-2012-PA/TC. Refiere a la especial protección del derecho a la salud de privados de LiberadTribunal Constitucional a través de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 recaída en el expediente N° 921-2015-PH/TC. Refiere a la especial protección del derecho a la salud de privados de Liberad.Decreto Supremo 044-2020-PCM; entre sus modificaciones y ampliaciones, permitieron concientizar la existencia de un sector de la población vulnerable permitiendo otorgarle mejores condiciones de cumplimiento de las medidas coercitivas.Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, en la que se establecen las medidas que debe observar la ciudadanía en la nueva convivencia social y se prorroga el Estado de Emergencia NacionalCorte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió la Resolución Administrativa N° 000044-2020-P-CSNJPE-PJ de fecha 24 de junio de 2020, mediante el cual resuelven que los órganos jurisdiccionales y administrativos de los Sistemas Especializados en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, deben tomar en cuenta la afectación del derecho a la salud de privados de libertad a causa de la Pandemia y la evaluación que deben desarrollar para sustituir la medida cautelar de carácter personal por una medida cautelar menos gravosa.Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Expediente 00022-2019-5-5001-JS-PE-01 -caso Alberto Orlando Rossel Alvarado-.Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios: Expediente 33-2018-6- 5002-JR-PE-03 -caso Jacinto César Salinas Bedón-.Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: Expediente 09199-2018-34-1706-JR-PE-08 -caso Edwin Oviedo Picchotito-.Segundo Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios: Expediente 35-2017-32-5002-JR-PE-02 -caso Eber Adalberto Ramírez Sánchez-.Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada el Delitos de Corrupción de Funcionarios: Expediente 00036-2017-48-5002-JR-PE-03 - caso Susana María del Carmen Villarán de la Puente-.Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Villa Marina II: Expediente 01340-2019-97-3005-JR-PE-02 -caso Jesús Zavaleta de la Cruz-.Tercer Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios: caso James Martín Tirado.Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Sala Penal De Apelaciones Nacional Permanente Especializada En Delitos De Corrupción De Funcionarios: Expediente 29-2017 -caso Weyden García Rojas-.Tribunal Constitucional -con fecha 26 de mayo de 2020- a través de la sentencia 05436-2014-PHC/TC, ha declarado inconstitucional el hacinamiento en los penales e Resolución Ministerial N° 031-2015/MINSA13, de fecha 19 de enero del 2015, que las personas que carecen de una enfermedad de hipertensión arterial, son personas incurablesOrganización Mundial de la Salud. Que señala que las personas con e hipertensión son personas vulnerables frente al COVID-19.Normativa y jurisprudencia internacionalComisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 01-2020 - Pandemia y Derechos Humanos en las Américas emitida el 10 de abril de 2020, establece la especial atención y el deber de protección de los derechos humanos de los privados de liberad.Cámara Federal de Casación Penal de Argentina en el caso Risa Ángelo Colman, evaluó la situación de vulnerabilidad de la detenida frete a los efectos y derivaciones de la pandemia que, en nuestra realidad nacional es equiparada con la población de riesgo según resolución MINSA, como se reproduce de la ratio decidendi de la Resolución con Registro 22/20, cito: “Debe revocarse la decisión que denegó el pedido de prisión domiciliaria de una detenida con antecedentes de hipertensión y diabetes”.Principio y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CIDH: “Recuerda a los Estados que toda persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano”.Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Informe N° 066-20, del 31 de marzo de 2020, tomando en cuenta la pandemia del COVID-19, ha recomendado que los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reevaluar los casos de prisión preventiva a fin de identificar aquellos que puedan ser útiles por medidas alternativas a la privación de la libertad.Consejo de Europa, a través del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), ha dicho en la “Declaración de principios relativo al trato de las personas privadas de libertad”.Corte Interamericana de Derechos Humanos. García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. 25 de noviembre de 2005.Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración 01-20 de fecha 9 de abril de 2020, denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalLa solicitud de sustitución de prisión preventiva por la detención domiciliario, tiene fundamento legal en el artículo 255 numeral 3 del Código Procesal Penal –sustitución solicitada por el imputado, a través de su defensa, al órgano judicial- en concordancia con el artículo 255 numeral 2, artículo 253 numeral 2 y 3 y artículo 290 del mismo cuerpo normativo.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios claveInforme Médico N° 1004-2020-INPE/18-234-SALUD de fecha 04/07/2020, suscrito por el Dr. Job Molina Tantaleán, en donde concluye que el paciente Orlando Montalvo Cubas, tiene: 1) Hipertensión Arterial, 2) Hemorroides y 3) Alergia de etiología a determinar. Constancia de Atención Médica, emitido por la Clínica San Pablo, de fecha 12 de enero de 2019, suscrito por la Dra. Rosa Encarnación Mera Aro, con registro del Colegio Médico del Perú 35132, quien constata que el paciente Orlando Montalvo Cubas, presenta Presión Arterial Alta. Informe Médico, de fecha 06 de julio de 2020, suscrito por la Dra. Vania Casas Latorre, con CMP 81577, quien luego de diagnosticar al paciente Orlando Montalvo Cubas, concluye:1) Hipertensión arterial, 2) Cefalia hemicraneana derecha de etiología a determinar, 3) Escabiosis y 4) Insomnio de conciliación.Según el Boletín Institucional 2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro constituye el quinto centro penitenciario de mayor sobrepoblación y hacinamiento.Informe de Adjuntía 006-2018-DP/ADHDP-Retos del Sistema Penitenciario Peruano, que devela la realidad carcelaria de hombres y mujeres privadas de la libertad.Defensoría del Pueblo con fecha 07 de abril del presente año 2020, ha emitido un reciente informe respecto al estadio carcelario en el que se encuentras las personas privadas de libertad en el marco de la pandemia del COVID-19 intitulado “Situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria” Hechos en controversiaLa hipertensión es o no un factor de comorbilidad en el contexto de la pandemia del COVID19.Si la hipertensión es un factor de comorbilidad, debería sustituirse la prisión preventiva por una detención domiciliaria para evitar contagios de personas privadas de libertad que puedan afectar su derecho a la salud, integridad personal y vida, en el contexto de la pandemia del COVID19.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículo 4º, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Artículos 3 y 10 del protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”.Artículos 2.2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, de nueve de abril de dos mil veinte.Decreto emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.El Acuerdo emitido por el Consejo de Salubridad General y publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de marzo de dos mil veinte.Acuerdo emitido por el Secretario de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil veinte y la modificación al artículo 1 publicada el 21 de abril del 2020.Lineamiento para la atención de pacientes por covid-19”, emitido por la Comisión Coordinadora de Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta Especialidad de la Secretaría de Salud del Gobierno de México.RazonamientosEl razonamiento se basó principalmente en el análisis de proporcionalidad de la prisión preventiva y la detención domiciliaria en el contexto de la pandemia del COVID 19. Al respecto, se indicó que: “ (...) para imponer la medida cautelar de prisión preventiva en época de normalidad se ponderan el derecho de libertad de las personas afectadas con esta medida, y la eficacia de la persecución penal; sin embargo, en época de emergencia sanitaria por el COVID-19, la existencia de comorbilidades obligan a incorporar dentro de esa ponderación el derecho a la salud e integridad física de los afectados, los que tienen mayor prevalencia y obligan optar por una medida menos gravosa si se tiene en cuenta que subsisten los fundados y graves elementos de convicción sobre la existencia de delitos sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y el delito ha sido cometido en el contexto de organización criminal y está acreditada también la subsistencia de peligro procesal. La detención domiciliaria regulada en el artículo 290 del Código Penal, establece que se impondrá detención domiciliaria cuando pese a corresponder prisión preventiva el investigado padezca de una de las condiciones fijadas en dicho dispositivo, dentro de ellas el padecimiento de una enfermedad grave o incurable, en estos casos, debe optarse por esta medida menos gravosa que debe cumplirse mientras la situación de salud del afectado con esta medida lo justifique y por el tiempo de prisión preventiva que aún falta cumplirse”.Aplicación del Control de ConvencionalidadSe hace mención del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, de fecha 29 de febrero de 2016, pero no se aplica el control de convencionalidad.Desarrollo del derecho en cuestión“[…] [P]ara imponer la medida cautelar de prisión preventiva en época de normalidad se ponderan el derecho de libertad de las personas afectadas con esta medida, y la eficacia de la persecución penal; sin embargo, en época de emergencia sanitaria por el COVID-19, la existencia de comorbilidades obligan a incorporar dentro de esa ponderación el derecho a la salud e integridad física de los afectados, los que tienen mayor prevalencia y obligan optar por una medida menos gravosa si se tiene en cuenta que subsisten los fundados y graves elementos de convicción sobre la existencia de delitos sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y el delito ha sido cometido en el contexto de organización criminal y está acreditada también la subsistencia de peligro procesal […] La detención domiciliaria regulada en el artículo 290 del Código Penal, establece que se impondrá detención domiciliaria cuando pese a corresponder prisión preventiva el investigado padezca de una de las condiciones fijadas en dicho dispositivo, dentro de ellas el padecimiento de una enfermedad grave o incurable […]”Resultado (medidas ordenadas)Sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por detención domiciliaria. Medidas ejecutadasSe hizo la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria.Medidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo se identificaron obstáculosLitigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional. • Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf o Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 01-2020 - Pandemia y Derechos Humanos en las Américas emitida el 10 de abril de 2020, establece la especial atención y el deber de protección de los derechos humanos de los privados de liberad.o Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Informe N° 066-20, del 31 de marzo de 2020, tomando en cuenta la pandemia del COVID-19, ha recomendado que los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reevaluar los casos de prisión preventiva a fin de identificar aquellos que puedan ser útiles por medidas alternativas a la privación de la libertad.o Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración 01-20 de fecha 9 de abril de 2020, denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”. 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Falta de disponibilidad de recursos médicos para una niña con discapacidad “El contenido esencial del derecho a la salud perdería sentido si el Estado no cumple con las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud. Lateralmente, la virtualidad de estas obligaciones dependería del respeto, protección y cumplimiento que todos los poderes públicos los brinden (...)”, “la falta de reconocimiento expreso de la enfermedad en el catálogo del seguro del Estado no debería ser un obstáculo para que este sea brindado, o lo que es lo mismo, la lista de cobertura de enfermedades no debe ser interpretada de forma taxativa sino enunciativa” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreClínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de HidalgoPaísMéxicoDescripciónEs un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, para realizar prácticas profesionales-servicio social, y acompañar a personas de grupos vulnerables en la protección de los DESCA, a través de procesos judiciales, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional federal.Ejes temáticosDESCA, en particular: defensa de los derechos de la comunidad lésbico-gay, derechos reproductivos, educación, no discriminación, discapacidad, derechos de los niños, agua, vivienda, derecho al mínimo vital, alimentación. Nombre del caso Falta de disponibilidad de recursos médicos para una niña con discapacidadInformación de identificación de sentencia Amparo Indirecto 707/2016. 14 de noviembre de 2016. Juez Séptimo de Distrito con sede en Morelia, Michoacán.Resumen de los hechos del caso Este caso hace referencia a una niña con trisomía veintiuno y autismo que venía atravesando una enfermedad denominada “pectus carinatum”. Lo anterior hace que la menor sea una persona vulnerable de forma interseccional, por lo cual requería un chaleco compresor para su tórax. Sin embargo, este no le fue proporcionado por el sistema médico de salud, razón por la cual, se generó un riesgo a su salud, integridad y vida.Derecho afectadoSalud y seguridad social Actores parte del procesoLegitimación activa Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos y Julieta Quintero, quien es madre de la niña.Legitimación pasivaSecretario de Salud del Estado de Michoacán, Directora General del Organismo Público Descentralizado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Michoacán, Director General del Hospital Infantil dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, Director General del Hospital “Doctor Miguel Silva” dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, Comisión Nacional de Protección Social en Salud dependiente de la Secretaría de Salud. PretensiónBrindar atención médica urgente a cargo de los servicios de salud del Estado de Michoacán a favor de la menor con discapacidad.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 1 de la Constitución Política: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales (…)”. Artículo 4 de la Constitución Política: Este artículo desarrolla el catálogo de DESCA. Artículo 22 de la Constitución Política: Este artículo protege el derecho a la vida y la integridad personal frente a tratos crueles. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizóArgumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 15, 109, 112, 126, 147, y 79 de la Ley de Amparo: Esta normativa describe los presupuestos procesales para incoar la acción de amparo en la jurisdicción interna. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios clavePeritaje para determinar la condición de salud de la niña. Valoración médica de la niña Expediente médico de la niña Hechos en controversiaNo hay hechos en controversia.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículos 1, 4, y 22 de la Constitución Política: Los artículos 1 y 4 hacen referencia a la protección de los DESCA de acuerdo con la interpretación que emergen de los tratados internacionales en derechos humanos. El artículo 22 hace referencia a la prohibición de tratos crueles y de tormento de cualquier especie. Artículos 4, 5, 10, 11, 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista: Estos artículos hacen referencia al conjunto de derechos que deben ser respetados a las personas con espectro autistas. En el presente caso fue importante para determinar las medidas especiales que debían garantizarse a la menor por padecer de esta condición de vulnerabilidad y, sobre todo por habérsele negado su derecho de acceso a la salud. Tesis 1a. VIII/2013 (10a) Tesis VI/2013 (10a) Tesis 1a./J. 191/2005. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis P. XV/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia P/J. 136/2008. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis XVI/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis IX. 1o.1 CS (10a). Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Tesis P. LXVIII/2009. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Razonamientostálogo universal de servicios del seguro popular. En este sentido, el tribunal analiza: a) el marco de protección de las personas con discapacidad funcional; b) el marco de protección tratándose de menores de edad (interés superior del menor); c) el marco de protección a las personas con la condición neurológica denominada trastorno del espectro autista; y, d) la identificación del núcleo de derechos. Al realizar este análisis se determina que existe una obligación de proteger el derecho a la salud entendida como: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por ende, existe la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el uso máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad. Existe un acto atribuible al Estado federado de Michoacán por la omisión prestacional de un servicio médico que debe ser, en virtud de la cláusula constitucional pertinente que consagra el derecho de los mexicanos de gozar del máximo nivel de salud posible sin discriminación, debiendo el Estado correspondientemente proveer a la menor del chaleco comprensor que controle la condición de pectus carinatum. El tribunal consideró que “ese derecho subjetivo (la salud) implica un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de los gobernados esté protegida a través de la emisión y aplicación de reglas de carácter general” lo cual a su vez es consistente con el contenido de varias normas convencionales internacionales oriundas de varios sistemas de protección, a saber, interamericano, europeo y universal. El Tribunal identificó precedentes de la Suprema Corte de la Nación mexicana que indican mutatis mutandi la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que el contenido esencial del derecho a la salud perdería sentido si el Estado no cumple con las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud. Lateralmente, la virtualidad de estas obligaciones dependería del respeto, protección y cumplimiento que todos los poderes públicos los brinden. En este caso la limitación radica en la falta de cobertura en el catálogo universal de servicios de salud del Seguro Popular, el cual no reconoce a la condición pactus carinatum como una enfermedad que se encuadre en la cobertura del seguro. Fácticamente, además, el tratamiento es de difícil acceso en México, ya que el chaleco compresor para atenuar los padecimientos tendría que ser exportado desde Argentina y en todo el territorio nacional mexicano solamente hay un médico tratante para esta enfermedad. Si bien el Catálogo Universal de Servicio de Salud reconoce 1.621 enfermedades, el pactus carinatum no es una de ellas, lo cual la excluye de toda posible cobertura. El Tribunal considera que, al margen de lo anterior, en los términos del artículo 4 de la Constitución Política, el derecho a la salud es un derecho fundamental, por lo que la falta de reconocimiento expreso de la enfermedad en el catálogo del seguro del Estado no debería ser un obstáculo para que este sea brindado, o lo que es lo mismo, la lista de cobertura de enfermedades no debe ser interpretada de forma taxativa sino enunciativa. Ello en función de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tratados internacionales en la materia. Por otro lado, los mecanismos existentes, tales son los diagnósticos efectuados por médicos tratantes brindados por el Estado, fueron insuficientes, ya que, si bien dieron una opinión profesional basados en la literatura médica, nunca efectuaron un examen médico sobre la paciente, por lo que no puede saberse con certeza si en su caso particular existe o no un riesgo de mortalidad alto. Si se negara el acceso al chaleco compresor entonces la niña correría riesgos de movilidad en el tórax y en consecuencia su vida e integridad personal estarían comprometidas, al punto de generar posibles escenarios de muerte, lo cual atenta no solamente contra su derecho a la vida, sino en relación con su derecho a la salud pública. Aplicación del Control de ConvencionalidadArtículos 1, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Los artículos mencionados fueren importantes para determinar las obligaciones internacionales del Estado mexicano con relación al respeto y garantía del derecho a la vida y la integridad personal. Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador: Este caso hace referencia a la especial protección que se le debe dar a los niños de acuerdo con su interés superior. Desarrollo del derecho en cuestiónEl derecho a la salud implica un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de los gobernados esté protegida a través de la emisión y aplicación de reglas de carácter general lo cual a su vez es consistente con el contenido de varias normas convencionales internacionales oriundas de varios sistemas de protección, a saber, interamericano, europeo y universal. El contenido esencial del derecho a la salud perdería sentido si el Estado no cumple con las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud. Lateralmente, la virtualidad de estas obligaciones dependería del respeto, protección y cumplimiento que todos los poderes públicos los brinden. Si bien el Catálogo Universal de Servicio de Salud reconoce 1.621 enfermedades, el pectus carinatum no es una de ellas, lo cual la excluye de toda posible cobertura. El Tribunal considera que, al margen de esa consideración, en los términos del artículo 4 de la Constitución Política Mexicana, el derecho a la salud es un derecho fundamental, por lo que la falta de reconocimiento expreso de la enfermedad en el catálogo del seguro del Estado no debería ser un obstáculo para que este sea brindado, o lo que es lo mismo, la lista de cobertura de enfermedades no debe ser interpretada de forma taxativa sino enunciativa. Ello en función de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tratados internacionales en la materia. Esto se debe a una postura no solamente internacional, sino a una posición nacional y progresista que ha abrazado la judicatura mexicana en los últimos años. Por otro lado, los mecanismos existentes, tales son los diagnósticos efectuados por médicos tratantes brindados por el Estado, fueron insuficientes, ya que, si bien dieron una opinión profesional basados en la literatura médica, nunca efectuaron un examen médico sobre la paciente, por lo que no puede saberse con certeza si en su caso particular existe o no un riesgo de mortalidad alto. Resultado (medidas ordenadas)Se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en dichos términos para el efecto de que el Secretario de Salud del Estado de Michoacán, la Directora General del Organismo Público Descentralizado Régimen Estatal de Protección Social en Salud del Estado de Michoacán, el Director General del Hospital Infantil dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, con residencia en esta ciudad y el Director General del Hospital “Doctor Miguel Silva” dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, con residencia en esta ciudad, procedan de inmediato a proporcionar el tratamiento para el padecimiento denominado pectus carinatum. En consecuencia, si en la especie, la ahora quejosa demostró tener la calidad de beneficiaria del programa denominado "Seguro Popular", las autoridades responsables tienen la obligación de ministrar inmediato tratamiento para el padecimiento denominado pectus carinatum, consistente en la colocación del compresor dinámico, que funciona como un sistema ortésico para remodelar el tórax de manera paulatina y basado en una medición de la elasticidad del tórax. Medidas ejecutadasPor la naturaleza de la sentencia, requiere cumplimiento de tracto sucesivo. La atención que se le brinda a la menor es constante a través de un tratamiento adecuado.Medidas pendientes de ejecuciónEl seguimiento del cumplimento de la sentencia es de tracto sucesivo.Obstáculos identificadosEn 2020, la mamá decidió no movilizarse a la ciudad de México por el contexto de la pandemia (caso fortuito).Litigio a nivel internacionalNo fue necesario el litigio a nivel internacional. • Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Sentencia Your browser does not support the video tag.
Personas contagiadas con COVID19 en el centro de detención “El contexto integral de la demanda de amparo revela que el acto reclamado en este asunto es la falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—”. Por ello, “la suspensión de plano tiene como efecto que les sea proporcionada la atención médica que requieran [a los privados de libertad], con base en los padecimientos que tengan los quejosos directos”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreClínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de HidalgoPaísMéxicoDescripciónEs un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UMSNH), para realizar prácticas profesionales-servicio social, y acompañar a personas de grupos vulnerables en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a través de procesos judiciales, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional federal.Ejes temáticosDerechos civiles y político y derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Nombre para referencias Personas contagiadas con COVID19 en centro de detención.Información de identificación de sentencia Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca. Amparo con número 290/2020. 5 de agosto de 2020Proceso: Amparo Habeas Corpus Colectivo (Primera vez que se tramita un proceso de habeas corpus colectivo para personas privadas de libertad). Juicio de amparo V-323/2020. 30 de mayo 2020. Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán (dicta medidas cautelares). Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas (ratifica cautelares).Resumen de los hechos del caso En el mes de mayo 2020, 8 privados de libertad del Centro de Reinserción Social para Sentenciados número cinco de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; fueron contagiadas de COVID - 19. A su vez, estas personas fueron aislados "sin que les sea brindada la atención médica requerida, y sin haberse tomado las medidas adecuadas para evitar la propagación del virus, lo que implica el riesgo inminente del contagio del resto de los reclusos." Por tal motivo, se presenta un recurso de amparo por falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—.Derecho afectadoSalud y vidaActores parte del procesoLegitimación activa 8 privados de Libertad, bajo la asesoría de la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.Legitimación pasivaCentro de Reinserción Social para Sentenciados número cinco de San Cristóbal de las Casas, Chiapas. PretensiónBrindar atención integral a las personas privadas de libertad. Acceso a salud, asistencia médica, acceso al agua. Contacto con familiares. Garantizar derecho información personas privadas de libertad.EstrategiaArgumentos de DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLa retención se sustentó en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y 126 relativos de la Ley de Amparo, así como en el artículo 4 de la Constitución Política de México, toda vez que esta norma describe los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A su vez, para lograr la pretensión se partió de la narración de los hechos materia de controversia, estos son: a. el contagio de COVID 19, y b. la falta de tratamiento integral.Normativa y jurisprudencia internacionalCorte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hernández Vs. Argentina. Este caso fue muy importante debido a que la Corte IDH analiza el alcance del derecho a la salud de una persona privada de libertad. Observación General 3 Comité DESC, párrafos 10 y 12. Los párrafos de dicha observación general hacen referencia a la obligación de los Estados de utilizar los recursos disponibles a fin de garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a las personas en condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso fue importante para motivar las obligaciones del Estado frente a las personas privadas de libertad Observación General 3 Comité DESC, párrafos 10 y 12. Los párrafos de dicha observación general hacen referencia a la obligación de los Estados de utilizar los recursos disponibles a fin de garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a las personas en condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso fue importante para motivar las obligaciones del Estado frente a las personas privadas de libertadArgumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalLa retención se sustentó en los artículos 15, 17, fracción IV, 20, 112, 109 y 126 y demás relativos de la Ley de Amparo. En conjunto estos artículos describen los presupuestos que motivan la retención solicitada ante amenazas que puedan afectar el derecho a la vida y la integridad personal, así como la tramitación respectiva del recurso presentado. Normativa y jurisprudencia internacionalSe argumenta el caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, fue utilizado en el presente caso para fundamentar la figura de la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso iniciado. Elementos probatorios claveSí, las autoridades penitenciarias del Centro de Reinserción Social para Sentenciados número 5 cinco de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, comunicaron a los familiares de los ocho reos que habían sido infectados de COVID – 19. También se señaló la falta de adopción de medidas para evitar los contagios dentro del centro penitenciario. Por ejemplo: No hicieron pruebas COVID No tenían resolución para aislamiento No tenían expedientes clínicos No tenían documentación para acreditar tratamiento médico Prueba por presunción legal Hechos en controversiaEl aislamiento de 8 privados de liberad contagiados de COVID – 19 sin que les sea brindada la atención médica requerida, y sin haberse tomado las medidas adecuadas para evitar la propagación del virus, lo que implica el riesgo inminente del contagio del resto de los reclusos. Se cuestiona sobre si en efecto las personas detenidas habían recibido atención médica. Atención médica se recibe a partir de la suspensión.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículo 15 y 48 de la Ley de Amparo. Ambos artículos se utilizaron para motivar las cuestiones de procedimiento en el presente caso. Artículo 22 de la Constitución Política de México. El artículo 22 hace referencia a actos que puedan causar afectación a la integridad personal, en el presente caso se utilizó para determinar que la no adopción de medidas en el centro penitenciario es un hecho que causa afectación a la integridad de los privados de libertad. Numeral 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Este numeral establece que las disposiciones en actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se proveerá respecto a la suspensión de los actos reclamados. Jurisprudencia número VIII.2o.P.A.2.A (10.a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo del Octavo Circuito. Establece lineamientos sobre el seguro médico de emergencia. Artículos 1º y 4º, fracción VI, del Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el Acuerdo Generales 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Estos acuerdos hacen referencia a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. RazonamientosEl artículo 48 de la Ley de Amparo indica que cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o los supuestos del numeral 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece disposiciones en actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se proveerá respecto a la suspensión de los actos reclamados. Además de Jurisprudencia número VIII.2o.P.A.2.A (10.a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo del Octavo Circuito. Atento a lo anterior, toda vez que el acto impugnado en esta instancia constitucional y esta consiste en la falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—. El acto reclamado enunciado tiene cabida en los supuestos establecidos por el artículo 15 de la Ley de Amparo, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece disposiciones en actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; así como en los artículos 1º y 4º, fracción VI, del Acuerdo General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19, así como en los diversos Acuerdos Generales 6/2020 y 8/2020 del mismo órgano plenario citado. Por tanto, con fundamento en el numeral 126, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se decreta de oficio la suspensión de plano del acto reclamado consistente en la falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—.Aplicación del Control de ConvencionalidadIdentifican las normas y citas de casos, pero no hay control de convencionalidad.Desarrollo del derecho en cuestión“El contexto integral de la demanda de amparo revela que el acto reclamado en este asunto es la falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—”. Por ello, “la suspensión de plano tiene como efecto que les sea proporcionada la atención médica que requieran [a los privados de libertad], con base en los padecimientos que tengan los quejosos directos”.Resultado (medidas ordenadas)Se decreta de oficio la suspensión de plano del acto reclamado consistente en la falta de atención médica integral de las personas recluidas en el Centro de Reinserción Social para Sentenciados número Cinco —ubicado en San Cristóbal de las Casas, Chiapas—. La suspensión de plano tiene como efecto que les sea proporcionada la atención médica que requieran, con base en los padecimientos que tengan los quejosos directos. Efectos anticipatorios Garantice comunicación con familiares. Medidas ejecutadasSe dicta una sentencia de fondo con sobreseimiento, se interpone apelación, la cual mantiene las medidas cautelares vigentes. Se está a la espera de la resolución de apelación.Medidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecución.Obstáculos identificadosNo hubo obstáculos identificadosLitigio a nivel internacionalSe tiene contemplado la interposición de denuncia ante CIDH, particularmente solicitud de medidas cautelares. Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_395_esp.pdf Descargar Ficha Descargar Sentencia