Derecho al Medio Ambiente Sano

Protección de los Ríos Coata y Torococha. “Nos encontramos frente a hechos que suponen la violación de las obligaciones del Estado, consistentes en prevenir, conservar y atender las situaciones de grave afectación a la salud, pues la salud de la población del distrito de Coata se encuentra severamente comprometida, sin haberse tomado las previsiones necesarias exigibles a favor de poblaciones vulnerables” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreDerechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) y el Instituto de Defensa Legal (IDL).PaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983 y lleva más de 30 años en la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticos  Nombre del casoSENTENCIA DE VISTA N° 08-2024.Información de identificación de sentenciaResolución N° 33. EXPEDIENTE: 00254-2017-0-2111-JR-CI-02.Resumen de los hechos del casoEs un grave problema de contaminación hídrica, debido principalmente por la descarga de aguas residuales, tanto domésticas como industriales, directamente en los ríos Coata y Torococha. Es relevante indicar que el río Torococha actúa como principal fuente de contaminación para el río Coata, que, a su vez, desemboca en el Lago Titicaca, agravando el impacto ambiental.En ese sentido, la Sala Civil de Juliaca, mediante la sentencia de vista N.º 08-2024, ratificó el fallo del Segundo Juzgado Civil de Juliaca en primera instancia, emitido en setiembre de 2023, que responsabiliza al Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud (Diresa) Puno, la Municipalidad Provincial de San Román, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca) y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento por las condiciones insalubres e indignas que viven los pobladores de los distritos de Coata, Huata, Capachica y Caracoto, al estar expuestos a la contaminación ambiental del río Torococha, la cuenca Coata y el lago Titicaca.Derechos afectadosAcceso a la justicia y debido proceso: artículo 200 de la Constitución de Perú ampliado por el artículo 44 de la Ley N.° 31307, respecto de los derechos fundamentales, materia de protección, por el proceso de amparo. Además del artículo 12, 43 y 44 del Código Procesal Constitucional.Derecho a la dignidad de la persona: artículo 1 de la Constitución Política de Perú.Derecho a la vida: artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. Así también: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo I); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3°); Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (artículo 6°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4° inciso 1, artículo 5°, inciso 1 y el artículo 11°, inciso 1 igualmente.Derecho a la salud: artículo 7 de la Constitución Política, artículo 44 inciso 27 del nuevo Código Procesal Constitucional.Derecho al agua potable: artículo 7-A de la Constitución Política, artículo 44 inciso 26 del Código Procesal Constitucional.Derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida: última parte del artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política.Actores parte del procesoLegitimación activaDionicio Barreda Pilinco y Brígida Curo Bustincio.Legitimación pasivaMinisterio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y otros. PretensiónDe conformidad con los artículos 1 y 55 del Código Procesal Constitucional:Declarar fundada la demanda constitucional de amparo y, en consecuencia, reconocer que la inacción de las entidades demandadas emplazadas resulta afecta a derechos fundamentales. Así mismo reconocer que las condiciones de vida de la Población de Juliaca, concretamente de los miembros del distrito de Coata, Huata, Capachica y Caracoto son indignas por la situación de insalubridad grave en la cual se encuentran, afectando a poblaciones vulnerables, tales como niños, niñas, mujeres en estado de gravidez, adultos mayores y población indígena.Ordenar a las entidades emplazadas, Municipalidad Provincial de San Román y la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento del Distrito de Juliaca (SEDA), la implementación de un sistema de tratamiento y potabilización de agua idóneo, así como el desarrollo de una red de agua conducida mediante conexiones domésticas compatibles con el crecimiento y desarrollo a la ciudad de Juliaca, con el propósito de que está sea apta para el consumo humano.Ordenar a las entidades emplazadas la implementación de plantas de tratamiento provisional del agua conducida mediante conexiones domésticas en la provincia de Juliaca, con el propósito de que esta sea apta para el consumo humano y esté a disposición célere de la población que la requiere con urgencia.Ordenar a las entidades emplazadas, Municipalidad Provincial de San Román y la entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca), la suspensión inmediata del vertimiento de aguas servidas sin ningún tipo de tratamiento o con deficiente tratamiento en cuerpos de agua del río Torococha.Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento y la Municipalidad Provincial de San Román la construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca.Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento que en el marco de sus funciones, adopten medidas inmediatas destinadas a la inmediata implementación de un sistema idóneo para el tratamiento adecuado de aguas servidas.Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Puno y a su Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión del vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua de los ríos Coata y Torococha, y en el marco de sus funciones adoptar medidas inmediatas destinadas a la rauda implementación de un sistema eficaz para el tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en la Municipalidad Provincial de San Román y la Municipalidad Distrital de Juliaca. Esto implica, la captación, traslado, tratamiento y deposición final de los mencionados residuos.Ordenar a las entidades emplazadas, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Municipalidad Provincial de San Román, Municipalidad Provincial de Puno, la implementación de servicios esenciales de agua potable a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto en el plazo más célere posible. Mientras tanto, solicitamos que ordene a las entidades emplazadas, la distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso doméstico a favor de la población afectada.Ordenar a las entidades emplazadas, Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de San Román adoptar medidas inmediatas eficaces destinadas a la atención médica especializada de la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación del medio ambiente en riesgo actual y urgente por esta causa, particularmente hacia poblaciones vulnerables, tales como niños y niñas, mujeres en estado de gravidez, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, y pueblos indígenas.Ordenar a todas las entidades demandadas, dentro del marco de sus funciones, adoptar las demás medidas necesarias que se consideren oportunas en el plazo más célere posible, para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto especialmente aquellas que se relacionen con su salud y el medio ambiente en que se desarrollan.Ordenar al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Gobierno Regional de Puno Municipalidad Provincial de San Román la incorporación de una partida presupuestaria para cumplir con las pretensiones para el año 2018, a discutirse en el año 2017, señaladas en la demanda.Estrategia Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalSentencia N.° 183-2023, contenida en la resolución N.° 19 del 20 de septiembre de 2023.Sentencia N.°10087-2005-PA/TC.Sentencia del expediente N.° 00666-2013-PA, respecto del derecho al agua potable.Sentencia N.° 01692-2018-PA/TC.Constitución Política del Perú:Artículo 1: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.Artículo 2 (inciso 1): Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Artículo 2 (inciso 22): A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.Artículo 7: Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Artículo 7-A: El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.Artículo 191: Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. Artículo 200: La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.LeyesReglamento de la calidad del agua:Artículo 8, aprobado por el Decreto Supremo N.° 031-2010-SA.Decreto Supremo N.° 019-2017-VIVIENDA (artículo 5) que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1280 que aprueba la Ley marco de la gestión y prestación de los servicios de saneamiento.Ley N.° 30537 que declara de interés nacional y necesidad pública el proyecto de mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado del distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno.Ley N.° 27867 en sus artículos 9 y 10, establece que los Gobiernos Regionales son competentes para promover y regular actividades en materia de salud y que deben promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de servicios básicos de ámbito regional.Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano aprobado por Decreto Supremo N.° 031 -2010-SA:Artículo 9: la autoridad competente para la gestión de la calidad del agua para consumo humano es el Ministerio de Salud y la ejerce a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); y, la autoridad a nivel regional son las Direcciones Regional de Salud (DIRESA); quedando acreditada la responsabilidad del Gobierno Regional de Puno y de la Dirección Regional de Salud.Ley N.° 31307, reconoce a la acción de amparo como una de las garantías constitucionales y establece que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.Normativa y jurisprudencia internacionalConvención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 4, inciso 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Artículo 5, inciso 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Artículo 11, inciso 1: “Toda persona tiene derecho al espeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” [...].Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:Artículo 6: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.Declaración Universal de Derechos Humanos:Artículo 3:  “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:Artículo I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalCódigo Procesal Constitucional:Artículo 1: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.Artículo 12: Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento.Artículo 43: El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Artículo 44: El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:  25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida,  26) Al agua potable. 27) A la salud.Artículo 45: El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.Artículo 55: La demanda de habeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos. Cuando la demanda es interpuesta por persona jurídica de derecho privado, esta se interpone por su representante legal o por el apoderado que designe para tal efecto. Normativa y jurisprudencia internacionalElementos probatorios claveInformes técnicos donde se desarrollan las causas de la contaminación de los ríos mencionados, los cuales a su vez están en posesión de los organismos del Estado para que puedan ocuparse del asunto.  Hechos en controversiaMotivación de la sentenciaFundamentos normativosRazonamientosAplicación del Control de ConvencionalidadSe realizó una evaluación con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales vinculados al derecho a un medio ambiente sano. El derecho a un medio ambiente sano es autónomo y colectivo, protegido como un derecho humano en sí mismo. Cuenta con un valor intrínseco de la naturaleza y la aplicación obligatoria de los principios preventivo y precautorio en casos de posible daño ambiental.El tribunal integró el derecho a un medio ambiente sano reconocido en el ámbito internacional a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26) y la jurisprudencia de la Corte IDH, dándole prioridad sobre interpretaciones locales que pudieran limitar este derecho. Así, los estándares internacionales se armonizaron con la Constitución Política del Perú (artículo 2.22) y la Ley General del Ambiente (Ley N° 28611), para garantizar que la protección del medio ambiente cumpla con los compromisos internacionales asumidos por el EstadoDesarrollo del derecho en cuestiónEl derecho a un medio ambiente sano se fundamenta en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución del Perú, que garantiza el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Este derecho fue interpretado en relación con el artículo 67, que obliga al Estado a promover el uso sostenible de los recursos naturales. Asimismo, se destacó que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo que trasciende los derechos individuales, protegiendo intereses colectivos y las generaciones futuras. Este desarrollo se apoyó en la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH. Resultado (medidas ordenadas)DECLARARON INFUNDADOS los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas i) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, ii) Gobierno Regional de Puno y iii) Municipalidad Provincial de San Román en los extremos apelados; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N.° 19, del 20 de septiembre de 2023 (págs.935-985), que FALLA:DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE propuesta por La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de San Román; E INFUNDADA LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO Y LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, propuesta por La Procuraduría Pública Adjunta del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Dionicio Barreda Pilinco y Brigida Curo Bustincio, en contra del Gobierno Regional De Puno, Dirección Regional De Salud Puno, Municipalidad Provincial de San Román, Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del Distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca) y el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento; en consecuencia: RECONOZCO QUE LA INACCIÓN (OMISION) DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO AL ACCESO DE AGUA POTABLE, DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTEADECUADO Y EQUILIBRADO de los demandantes y pobladores del distrito de Coata Huata, Capachica y Caracoto; asimismo RECONOZCO que la vida de dichos pobladores son indignas por la situación de insalubridad en la que se encuentran. ORDENO a la Municipalidad Provincial de San Román y la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA) que, en el plazo de treinta 30 DÍAS de consentida la presente sentencia, implemente un sistema de tratamiento y potabilización de agua idóneo para el consumo humano, del mismo modo en el mismo plazo prevea que las conexiones domesticas de agua sean compatibles con el crecimiento y desarrollo de la ciudad de Juliaca. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional. ORDENO a las entidades demandadas Municipalidad Provincial de San Román y la entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento del distrito de Juliaca (SEDA-Juliaca), la suspensión inmediata del vertimiento de aguas servidas sin ningún tipo de tratamiento o con deficiente tratamiento en cuerpos de agua del río Torococha. Bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.ORDENO a las entidades demandadas Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento y la Municipalidad Provincial de San Román [gestionar, conforme a sus funciones, la construcción de una planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en la provincia de San Román y el distrito de Juliaca, la misma que deberá iniciar o en su caso continuar estas gestiones en el plazo de 30 días hábiles, de los cuáles deberá informar documentadamente en el mismo plazo [30 días] al órgano jurisdiccional, así como informar en forma periódica sobre el avance y ejecución, en el mismo plazo hasta su culminación, en vía de ejecución de sentencia; todo ello, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional]. ORDENO a las entidades demandadas Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento que, en el marco de sus funciones, adopten medidas inmediatas destinadas a la inmediata implementación de un sistema idóneo para el tratamiento adecuado de aguas servidas. ORDENO a la Dirección Regional de Salud de Puno, [que a través de] su Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental, la suspensión del vertimiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en cuerpos de agua de los ríos Coata y Torococha, y en el marco de sus funciones adoptar medidas inmediatas destinadas a la rauda implementación de un sistema eficaz para el tratamiento de residuos sólidos biológicos hospitalarios en la Municipalidad Provincial de San Román y la Municipalidad Distrital de Juliaca. Esto implica, la captación, traslado, tratamiento y deposición final de los mencionados residuosORDENO a las demandadas Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Municipalidad Provincial de San Román, [Gobierno Regional de Puno], la implementación de servicios esenciales de agua potable a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto en el plazo más célere posible. En tanto, ello se canalice ORDENO a las entidades emplazadas, la distribución de una dotación regular y suficiente de agua potable para su uso doméstico a favor de la población afectada.ORDENO a las entidades emplazadas, Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud de Puno y la Municipalidad Provincial de San Román adoptar medidas inmediatas eficaces destinadas a la atención médica especializada de la población de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto expuesta a la contaminación del medio ambiente en riesgo actual y urgente por esta causa; con las precisiones efectuadas en esta sentencia.ORDENO a todas las entidades demandadas, dentro del marco de sus funciones, adoptar las demás medidas necesarias que se consideren oportunas en el plazo más célere posible, para el restablecimiento de condiciones mínimas de vida digna a favor de la población del distrito de Juliaca, Coata, Huata, Capachica y Caracoto especialmente aquellas que se relacionen con su salud y el medio ambiente en que se desarrollan. 12. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene, en específico con relación a las pretensiones c y k de la demanda. CON COSTAS. […]”. Medidas ejecutadasMedidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosLitigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Reconocimiento del Río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos. “El Río Marañón y sus afluencias fueron declarados como titular de derechos. Derechos que se encuentran representados y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud, y representa una de nuestra necesidades básicas, para nuestra subsistencia” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa LegalPaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoReconocimiento del Río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos.Información de identificación de sentenciaResolución número 14. Expediente 00010-2022-0-1901-JM-CI-01.Resumen de los hechos del casoEl Río Marañón, un recurso natural vital para las comunidades indígenas de Loreto, ha sido afectado por actividades humanas, incluyendo derrames de hidrocarburos atribuidos al deterioro del Oleoducto Norperuano, operado por Petroperú. Así, tramos del oleoducto presentan un deterioro significativo, lo que ha causado derrames de hidrocarburos, afectando tanto el río como los ecosistemas circundantes. Las instituciones públicas responsables, como el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Energía y Minas, y Petroperú, han sido señaladas por omitir acciones concretas de prevención, conservación y remediación de los daños causados al río y a las comunidades indígenas. La demanda busca el reconocimiento legal del río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos, similar a modelos implementados en otras jurisdicciones, para garantizar su protección.Derechos afectadosDerecho a un Ambiente Saludable, Equilibrado y Adecuado: reconocido en el artículo 2, inciso 22, y el artículo 89 de la Constitución del Perú y en la Ley General del Ambiente (Ley N° 28611), que garantiza a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente que permita el pleno desarrollo de la vida.Derecho a la participación en la administración y conservación de los recursos naturales: artículo 15 Convenio 169 OIT.Protección de sus valores sociales, culturales, religiosos y espirituales: artículo 5, 13 y 15 (inciso 2) Convenio 169 OIT.Derecho a la vida y a la saludDerecho a la subsistenciaDerecho a la participación: reconocido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y la Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338), que establece que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la gestión y conservación de los recursos naturales que afectan su territorio.Actores parte del procesoLegitimación activaRepresentantes indígenas y miembros de la comunidad Kukama. Mariluz Canaquiri Murayari, Celia Fasabi Pizango, Gilda Fasabi Saavedra, Emilsen Flores Simon, Rosa Isabel Tamani Tapayuri.Legitimación pasivaPetroperú, Ministerio de Ambiente, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente, Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Loreto, Gerencia General de Asuntos Indígenas del Gobierno Regional de Loreto. PretensiónReconocimiento del Río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos, destacando su valor espiritual y ecológico.Constitución del Consejo de Cuenca Interregional del Río Marañón, con participación activa de organizaciones indígenas de Loreto con capacidad de decisión. Además de solicitar la creación de comités de subcuenca o microcuenca por cada río tributario del bajo Marañón en la región de Loreto.Reconocimiento y nombramiento del Estado y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes.Exigencia a Petroperú de realizar mantenimiento y reemplazo del Oleoducto Norperuano, así como la actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental.Actualizar el instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano.EstrategiaExigir la garantía de los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante un recurso de protección, argumentando que la inacción de los órganos públicos se ha extendido por largos años y ha puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La inefectiva acción de los órganos estatales no permitió superar la situación de contaminación ni salvaguardar la salud de los vecinos. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú:Artículo 1: la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.Artículo 2.19: Reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural.Artículo 2.22: Reconoce que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.Artículo 67: el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales.Artículo 89: Garantiza los derechos de las comunidades campesinas y nativas, promoviendo su desarrollo y la protección de su identidad cultural.Artículo 200, inciso 2, párrafo primero: Establece los procesos de amparo como mecanismos para la defensa de derechos constitucionales.LeyesLey General del Ambiente (Ley 28611):Artículo 1: Derecho y deber de toda persona de vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para la vida.Artículo 66: La prevención de riesgos y daños a la salud de las personas es prioritaria en la gestión ambiental, es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de la personaArtículo 85.1: promoción de la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales por parte del Estado.Artículo 114: El acceso al agua para consumo humano es un derecho de la población.Ley Marco de la Gestión Ambiental (Ley 28246): Artículo 3: El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.Ley de Recursos Hídricos (Ley 29338):Título preliminar (artículo 3.5): Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas.Artículo 1: El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la nación.Artículo 3: Declárese de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones.Artículo 24 (Naturaleza de los Consejos de Cuenca): los Consejos de Cuenca son órganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional, creados mediante decreto supremo, a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos.Artículo 64 (Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas): El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la ConstituciónPolítica del Perú, la normativa sobre comunidades y la LeyArtículo 75: La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuencas, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, debe coordinar con las instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios.Código Procesal Constitucional:Artículo 5, inciso 4: indica que los procesos constitucionales no son procedentes si existen vías igualmente eficacesArtículo 12: regula las excepciones procesales y el trámite de demandas constitucionales.Normativa y jurisprudencia internacionalConvención Americana sobre Derechos HumanosArtículo 26:  El derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de la interpretación conjunta del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.Convenio 169 de la OIT: Artículo 5: Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.Artículo 13.2: la utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados.Artículo 15.1: Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmenteArtículo 15.2: reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la administración y conservación de los recursos naturales.Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblo Indígenas:Afirma la importancia de respetar los derechos culturales, territoriales y ambientales de los pueblos indígenas.Establece la obligación de los Estados de garantizar que las comunidades indígenas sean consultadas de manera previa e informada sobre proyectos que afecten sus territorios​.Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo:Principio 22: Reconoce el papel fundamental de las comunidades indígenas y locales en la gestión ambiental y el desarrollo sostenible debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales.Opinión Consultiva OC-23/17:Reafirma el derecho al medio ambiente sano como autónomo y resalta la obligación de los Estados de aplicar el principio precautorio para prevenir daños graves o irreversibles al medio ambiente, incluso en ausencia de certeza científica​.STC N.º 322/2023, Expediente N.º 03383-2021-PA/TC (Loreto Willian Navarro Sajami y otro)La Constitución del Perú tutela a la naturaleza en sí misma, reconociendo el valor intrínseco de los elementos naturales y sus derechos, en concordancia con criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la naturaleza.STC N.º 976-2001-AA/TC:El proceso de amparo no tiene por objeto dirimir la titularidad de derechos, sino restablecer el ejercicio de estos cuando han sido vulnerados, destacando la agilidad del proceso de amparo.STC N.º 4360-2018La Corte Suprema de Colombia, sostuvo que las generaciones futuras pueden presentar demandas para proteger sus derechos a un medio ambiente saludable, la vida, el alimento, el acceso al agua y la salud, y que la Amazonia colombiana es un sujeto titular de derechos con derecho a protección legal, sostuvo que “el derecho fundamental a la vida, la salud, las necesidades básicas, la libertad y la dignidad humana está vinculado y determinado significativamente por el ambiente y el ecosistema.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalEl proceso no debía tramitarse como una acción de amparo porque existían vías ordinarias específicas, como procedimientos administrativos, que debían agotarse primero. Sin embargo, se declara que el amparo es procedente debido a la necesidad de proteger derechos fundamentales frente a un daño grave e irreparable.Normativa y jurisprudencia internacionalPrincipio de precaución: los Estados miembros en materia ambiental deben orientarse por el principio precautorio. Los Estados deben actuar de acuerdo con el principio de precaución ante posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, incluso en ausencia de certeza científica.Principio de progresividad: fundamenta la flexibilización de normas para garantizar el acceso efectivo a la justicia por parte de las comunidades indígenas, reconociéndose como sujetos vulnerables y tradicionalmente marginados del aparato judicial.Elementos probatorios claveDeclaraciones de los demandantes (presentaron testimonios que destacan los impactos de los derrames de petróleo en su subsistencia y salud, incluyendo la contaminación del agua del río Marañón y la presencia de metales pesados en su sangre​)Audiencia única: se realizó una audiencia presencial y virtual, en la que los abogados de las partes expusieron sus argumentos y los representantes de la comunidad testificaron sobre los hechos y fundamentos de la demanda.Informes técnicos: Informe de la OEFA (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental), que corroboró la ejecución de medidas correctivas por parte de Petroperú en el manejo ambiental del Oleoducto Norperuano.Informe técnico N°0011-2023-AAA-AAA.A-ALAIQ/CPC, emitido por la Autoridad Nacional del Agua, que detalla las competencias relacionadas con la conformación de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.Escritos de Amicus Curiae: presentaciones de expertos como la Dra. Cristina Blanco Vizarreta, investigadora en derechos humanos, y la ONG Earth Law Center, que brindaron perspectivas legales y ambientales sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza​. Hechos en controversiaLas autoridades competentes no han cumplido con su deber de prevenir y mitigar los daños al río Marañón, afectando la subsistencia de las comunidades indígenas que dependen de él. Asimismo, los derrames de petróleo han generado daños significativos al ecosistema del río Marañón, y exigen que Petroperú actualice su Instrumento de Gestión Ambiental conforme a las normativas existentes.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosEl fundamento normativo de la demanda radica en la aplicación de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho a un ambiente equilibrado (art. 2 y 67), el Convenio 169 de la OIT, que protege los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y recursos naturales (art. 5, 13 y 15), y la Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338), que prioriza la protección y gestión sostenible de los recursos hídricos. Estos se complementan con la jurisprudencia internacional, como la Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte IDH, que reconoce el valor intrínseco de la naturaleza y los principios preventivo y precautorio. También se invoca el principio de progresividad para avanzar en la protección ambiental y garantizar el acceso efectivo a la justicia de comunidades indígenas vulnerables.RazonamientosSe declara al río como sujeto de derechos, se reconoce su valor intrínseco y la necesidad de adoptar una orientación precautoria para protegerlo, considerando su rol crucial para los ecosistemas y la subsistencia de las comunidades indígenas y futuras generaciones​.El tribunal adopta el principio precautorio, que exige tomar medidas para evitar daños graves o irreversibles al medio ambiente incluso ante la incertidumbre científica. Esto se fundamenta en el artículo VII de la Ley General del Ambiente y la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH.El tribunal reconoce los derechos de las comunidades indígenas a un ambiente sano y a participar en la administración de recursos naturales, conforme a la Constitución y el Convenio 169 de la OIT​​.Ante la vulnerabilidad y aislamiento de las comunidades indígenas, el tribunal flexibiliza los requisitos de procedibilidad, garantizando su acceso efectivo a la justicia en casos de afectación a derechos fundamentales​Aplicación del Control de ConvencionalidadSe realizó una evaluación con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales vinculados al derecho a un medio ambiente sano. El derecho a un medio ambiente sano es autónomo y colectivo, protegido como un derecho humano en sí mismo. Cuenta con un valor intrínseco de la naturaleza y la aplicación obligatoria de los principios preventivo y precautorio en casos de posible daño ambiental​.El tribunal integró el derecho a un medio ambiente sano reconocido en el ámbito internacional a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26) y la jurisprudencia de la Corte IDH, dándole prioridad sobre interpretaciones locales que pudieran limitar este derecho. Así, los estándares internacionales se armonizaron con la Constitución Política del Perú (artículo 2.22) y la Ley General del Ambiente (Ley N° 28611), para garantizar que la protección del medio ambiente cumpla con los compromisos internacionales asumidos por el Estado​.Desarrollo del derecho en cuestiónEl derecho a un medio ambiente sano se fundamenta en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución del Perú, que garantiza el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Este derecho fue interpretado en relación con el artículo 67, que obliga al Estado a promover el uso sostenible de los recursos naturales​. Asimismo, se destacó que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo que trasciende los derechos individuales, protegiendo intereses colectivos y las generaciones futuras. Este desarrollo se apoyó en la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH. Por tanto, el desarrollo del derecho al medio ambiente sano incluyó el reconocimiento de la relación espiritual, cultural y de subsistencia que las comunidades indígenas tienen con el río Marañón. Esto fortaleció la conexión entre el derecho ambiental y los derechos colectivos indígenas protegidos por el Convenio 169 de la OITResultado (medidas ordenadas)No se reconoce al río Marañón como sujeto de derechos, pero se declara que el Estado debe reconocer su valor intrínseco. Asimismo, el tribunal establece la obligación de adoptar medidas precautorias para su protección, prevención y conservación debido a su importancia para los ecosistemas, las comunidades nativas y las generaciones futuras​.Se ordena a Petroperú S.A que, en un plazo de seis meses, complete los trámites para actualizar su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), incluyendo la evaluación integral de los impactos de las actividades del Oleoducto Norperuano y asumiendo compromisos ambientales. Además, se deben realizar consultas previas con las comunidades indígenas afectadas.Se ordena a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) la constitución del Consejo de Cuenca Interregional del Río Marañón con participación de las comunidades indígenas y la creación de comités de subcuenca o microcuenca en la región de Loreto​.Se reconoce a las comunidades indígenas y al Estado como guardianes y representantes del río Marañón, con la facultad de intervenir en decisiones que puedan afectar directa o indirectamente. Medidas ejecutadas Medidas pendientes de ejecución Obstáculos identificados Litigio a nivel internacional  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Zona de sacrificio ambiental Concón, Quintero y Puchuncaví, región de Valparaíso, complejo industrial Ventanas. “así lo exige el principio precautorio ambiental, en cuya virtud la autoridad habrá de agotar los medios y medidas que fueren precisas para identificar y caracterizar la totalidad de los elementos contaminantes presentes en el medio ambiente del sector tantas veces mencionado, debiendo llevar a cabo, enseguida, las demás acciones que los conocimientos así adquiridos sugieran”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreONG Defensoría AmbientalPaísChileDescripciónAcompañamiento a comunidades que sufren injusticias ambientales bajo un enfoque territorial e interdisciplinario, mediante estrategias de litigio, incidencia, educación y fortalecimiento comunitario.Ejes temáticosDerechos humanos en asuntos ambientales, acceso a la justicia ambiental, justicia climática. Nombre del casoZona de sacrificio ambiental Concón, Quintero y Puchuncaví, región de Valparaíso, complejo industrial Ventanas.Información de identificación de sentenciaRol 5.888-2019 Corte Suprema de ChileResumen de los hechos del casoEn 1964 se inauguró el Complejo Industrial Ventanas (CIV), compuesto por la empresa nacional de minería (ENAMI, hoy CODELCO) y el complejo termoeléctrico CHILGENER (hoy, AES Gener). A lo largo de los años, el CIV ha crecido incorporando nuevas industrias, que liberan diferentes contaminantes a la atmósfera, al mar, al suelo y permean las napas de aguas subterráneas, generando problemas de contaminación grave en los componentes ambientales y afectaciones a la salud de las personas, tanto de carácter agudo como crónico, bajo la omisión de medidas preventivas, de mitigación, corrección, manejo, compensación, o respuestas por parte del Estado que atiendan la gravedad de las consecuencias en los DDHH y el ambiente. Los efectos de la contaminación son sinérgicos y se han acumulado a lo largo de sesenta años, sin que a la fecha se sepan concretamente los elementos contaminantes presentes ni los efectos emanados de sus interacciones, lo que ha posicionado la denominación de “zona de sacrificio”. Al menos desde el 2011, los episodios de contaminación aguda e intoxicaciones masivas son recurrentes, siendo el año 2018 crítico por la intoxicación de al menos 1500 personas, entre ellas muchos niños, niñas y adolescentes, quienes manifestaron síntomas vinculados a la exposición a contaminantes nocivos para la salud humana. A raíz de este último evento, que también fue puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diversas organizaciones de la  sociedad civil interpusieron acciones de protección de garantías constitucionales, las cuales fueron acogidas por la Corte Suprema en un fallo histórico que reconoció el abandono del Estado en la zona y ordenó la ejecución de quince medidas concretas que, a cuatro años desde su dictación, se encuentran incumplidas. La vulnerabilidad ambiental persiste y no se han tomado medidas de reparación. La Corte de Apelaciones, que es el tribunal de primera instancia, no ha verificado la ejecución del fallo, archivando la causa sin tener avances concretos, por lo cual el caso se encuentra ante la Corte Suprema mediante un recurso de queja disciplinaria en contra de la de Apelaciones señalada, pendiente de revisión desde el año 2020.Derechos afectadoDerechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación.Actores parte del procesoLegitimación activaPersonas naturales, sindicatos de pescadores, agrupación Mujeres en zona de sacrificio en resistencia, Organizaciones no gubernamentales.Legitimación pasivaEmpresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas y reparticiones del Estado, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior. PretensiónRestablecimiento del imperio del Derecho. En particular: Se garantice el acceso a la información, obligando con esta carga a los recurridos ya que tienen el mandato legal de recolectar, almacenar, disponer y entregar la información mencionada a la ciudadanía.Se ordene la unificación de norma en los términos ya señalados.Se realice un seguimiento en la salud de la población afectada durante el resto de sus vidas de cargo de los recurridos que corresponda.Se revisen las resoluciones de calificación ambiental (RCA) de las empresas que funcionan en el parque industrial, como universalidad de cada industria en vez de cada proceso y/o modernización, y si carecen de ellas por ser anteriores al sistema de evaluación de impacto ambiental, se ordene su evaluación ambiental.Paralización del complejo industrial y/o cierre mientras no exista información sobre los componentes que están envenenando a la población.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 31 ter, 70, 81 y 86 LBGMAArtículos 2 y 3 LOSMAArtículos. 12 DL1Art. 3 y 4 Código sanitarioArt. 3 LOC Municipalidades).Garantías constitucionales (Artículo 19 N° 1, 8, 9, 10 y 20 CPR)Normativa y jurisprudencia internacionalAcceso a la información (Principio 10 Convención de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo)Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la convención americana sobre derechos humanos) OC - 23/17Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalN/ANormativa y jurisprudencia internacionalN/AElementos probatorios claveNoción de riesgo.Situación pública y notoria. Hechos en controversiaIncumplimiento de deberes por parte del EstadoMotivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos PersistentesConvenio de RotterdamConvenio de BasileaProtocolo de MontrealDeclaración de Río sobre el Medio Ambiente y el desarrollo y principios ambientales precautorio, preventivo y desarrollo sustentable.RazonamientosLa Corte Suprema reconoce la vulneración de los tres derechos fundamentales conculcados y su estrecha relación, sentando una jurisprudencia relevante para la decisión futura de vulneraciones a alguno de estos derechos en los casos de conflictos socioambientales, lo cual ha ocurrido por las omisiones del estado en el cumplimiento de sus deberes y el conocimiento que tiene del caso, al menos desde 2011 por existir informes de comisiones investigadoras del poder legislativo.  Aplicación del Control de ConvencionalidadNo se aplicó el control de convencionalidadDesarrollo del derecho en cuestiónResultado (medidas ordenadas)La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví.Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa (ejecutivo)deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales.El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme.Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo.Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa.Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía.Una vez culminada la etapa de investigación, destinadas a identificar y cuantificar los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud.Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos.Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis.El resto de la población vulnerable (niños y niñas que aun no ingresan al sistema escolar, ancianos, mujeres embarazadas y personas enfermas) de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio.Que, atendidos los nuevos antecedentes (nuevos episodios críticos, por ejemplo de dióxido de azufre), la autoridad sectorial dispondrá lo necesario a fin que reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda.Los recurridos deben crear y mantener un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados.Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví.La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales.Todos los recurridos, cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Medidas ejecutadasParcialmente cumplidas. Medidas pendientes de ejecuciónTodas. Cumplimiento concatenado.Obstáculos identificadosArchivo de primera instancia, ausencia de imperio en acción cautelar, demora en acceso a justicia. Recurso de queja disciplinaria.Litigio a nivel internacionalPendiente agotamiento de vía interna. Descargar Ficha Descargar Sentencia
Defensa del derecho de la comunidad étnica Raizal a ser consultada sobre medidas de adaptación y reconstrucción de la Isla de Providencia como consecuencia del cambio climático “La destrucción del 98% de la infraestructura de las islas de Providencia y Santa Catalinapor el paso del huracán Iota demuestra que actualmente el cambio climático es laprincipal amenaza para la garantía de los derechos humanos. Por ello, resulta esencialadoptar medidas contundentes y oportunas de prevención y adaptación a los desastresnaturales” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreGrupo de Acciones Públicas, en alianza con la Veeduría Cívica Old ProvidencePaísColombiaDescripciónEl Grupo de Acciones Públicas (GAP) es una clínica jurídica de derechos humanos e interés público de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) con 24 años de trayectoria, que realiza litigio estratégico en asuntos de derechos humanos. La Veeduría Ciudadana Old ProvidenceEjes temáticosDesastres naturales, cambio climático, vivienda digna, consulta previa, salubridad pública. Nombre del casoDefensa del derecho de la comunidad étnica raizal a ser consultada sobre medidas de adaptación y reconstrucción, tras el paso del Huracán Iota en la Isla de Providencia.Información de identificación de sentenciaT-333 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia.Resumen de los hechos del casoEntre el 14 y el 15 de noviembre del 2020, el Huracán Iota pasa por el Archipiélago de San Andrés y Providencia, en el Caribe colombiano, y destruye en un 98% la isla de Providencia, habitada mayoritariamente por miembros de la comunidad étnica raizal. Tras la destrucción, el Gobierno Nacional fijo una Plan de Acción Específica para su reconstrucción e invirtió un alto valor de recursos públicos, pese a ello las obras fueron lentas, no incluyeron medidas de adaptación y mitigación del cambio climático y se hicieron sin consulta previa a la comunidad, imponiendo decisiones que no respetan la cultura raizal frente a las viviendas. En paralelo, mientras las obras sucedían, las personas en la isla vivían en condiciones indignas que vulneran sus derechos a una vivienda digna, salud, agua potable y saneamiento básico.Por esta razón, la Veeduría Cívica Old Providence compuesta por lideresas de la comunidad raizal, con el apoyo del Grupo de Acciones Públicas, presenta en febrero de 2021 una acción de tutela, buscando la defensa de sus derechos fundamentales, de cara a cómo se venía dando el proceso de reconstrucción de la Isla. El proceso logra llegar a la Corte Constitucional, que tutela los derechos de la comunidad y en este momento se acompaña el cumplimiento del fallo.Derechos afectadoConsulta previa, identidad cultural, dignidad humana, vivienda digna, salud, agua potable, educación, saneamiento básico y ambiente sano.Actores parte del procesoLegitimación activaJosefina Huffington ArchboldLegitimación pasivaUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo / Presidencia de la República de Colombia / Ministerio del Interior / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / Gerente de la Situación de Desastre y Reconstrucción del Departamento / Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago/ Secretarías de Planeación, Salud y Gobierno de la Alcaldía de Providencia.IntervinientesUniversidad de Reading, Universidad de Medellín y Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Dejusticia, Fundación ProBono y Transparencia por Colombia. PretensiónQue se consulte y socialice el Plan Específico de Manejo de la Situación de Desastre, con un enfoque de cambio climático que incluya medidas de adaptación y mitigación; y se tomen medidas para garantizar el saneamiento y disponibilidad de agua mientras se reconstruye la Isla.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 7, 11, 40, 103, 310, 330, 366.Decreto 2591 de 1991Decreto 1472 de 2020Decreto 122 de 2020Decreto 1211 de 2018Ley 1712 de 2014Ley 1523 de 2012Ley 387 de 1997Ley 47 de 1993Ley 21 de 1991 Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio No. 169 OIT.Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Naciones Unidas. Documento E/1992/23, párr 8.Directrices Operacionales del IASC sobre la protección de las personas en situaciones de desastres naturalesConvención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.Protocolo de Kioto.  Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalDe acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe ser interpretado de manera más amplia, a la luz de los artículos 7 y 70 de la Constitución de 1991, cuando la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que las comunidades étnicas y, en este caso particular, el pueblo raizal, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales. Por esta razón, y en aras de garantizar el mandato de protección y conservación de la diversidad étnica y cultural de Colombia, la legitimación en la causa por activa también está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo referencia.Elementos probatorios claveDerecho de petición del 24 de noviembre de 2020, dirigido a la UNGRD. Derecho de petición del 25 de noviembre de 2020, dirigido al Ministerio de Vivienda, del Interior, y Superintendencia de Notariado y Registro 3. Derecho de petición del 28 de noviembre de 2020, dirigido a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y otros. 4. Derecho de petición del 2 de diciembre de 2020, dirigido a la UNGRD y a la Presidencia de la República, a través del cual se solicita la inclusión de la Veeduría Cívica Old Providence en los Puestos de Mando Unificados, en los que se toman decisiones respecto del Municipio de Providencia y Santa Catalina, y que se encuentran afectando directamente al Pueblo Raizal de este territorio insular. Hechos en controversiaSi existía un deber de consultar en integralidad el PAE, por tratarse de medidas de emergencia y atención a desastres.Si a los miembros de la comunidad raizal les fue o no consultado previamente el PAE.Si las medidas provisionales a la reconstrucción satisfacen de manera completa los derechos fundamentales de los habitantes de la isla.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 7, 11, 40, 103, 310, 330, 366Decreto 2591 de 1991Decreto 1472 de 2020Decreto 122 de 2020Decreto 1211 de 2018Ley 1712 de 2014Ley 1523 de 2012Ley 387 de 1997Ley 47 de 1993Ley 21 de 1991Convenio No. 169 OITDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos IndígenasCorte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Naciones Unidas. Documento E/1992/23, párr 8.Directrices Operacionales del IASC sobre la protección de las personas en situaciones de desastres naturalesConvención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio ClimáticoProtocolo de KiotoRazonamientosSobre el primer debate relativo a la vulneración continuada de los derechos a la vivienda, salud, agua potable, saneamiento básico y ambiente sano.La Corte Constitucional de Colombia precisó que el núcleo esencial de estos derechos, compuesto por unas condiciones prestacionales básicas, sin las cuales no existe un goce pleno y efectivo, que no fue garantizado al pueblo raizal por parte de las entidades accionadas en el proceso de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina.Sobre el segundo debate, relativo a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la consulta previa e identidad cultural del pueblo raizal.La Corte Constitucional precisó que la consulta previa es un derecho fundamental autónomo que hace efectivos los fines constitucionales y su función es subsanar las exclusiones históricas que han padecido los pueblos étnicos en Colombia. Asimismo, la Corte determina que, el Gobierno Nacional vulneró el derecho a la consulta previa del pueblo raizal al no haber agotado este mecanismo respecto de las medidas de reconstrucción integral contempladas en el Plan de Acción Específico.Por otro lado, para la sala resulta profundamente grave la forma unilateral, arbitraria y efectista con la que las autoridades accionadas abordaron el proceso de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina. Sobre esto centra su argumento en dos análisis:1.    Para la Corte no hay duda acerca de que las medidas de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina contenidas en el PAE son susceptibles de afectar directamente al pueblo raizal.2.    Las prioridades de reconstrucción del Gobierno Nacional y del pueblo raizal no coinciden. Esta desconexión fue oportunamente evidenciada por Dejusticia al señalar el hecho de que, si bien no hay hospital, y no se encuentran completas las casas, la Armada Nacional inició la construcción de una estación de guardacostas en un predio que posee ecosistemas que son de especial interés y protección ambiental y jurídica.Sobre el tercer debate, relativo a si las autoridades accionadas incumplieron la obligación de incluir en la elaboración y ejecución del PAE medidas de prevención y adaptación al cambio climático.Para la Corte Constitucional la destrucción del 98% de la infraestructura de las islas de Providencia y Santa Catalina por el paso del huracán demuestra que actualmente el cambio climático es la principal amenaza para la garantía de los derechos humanos. Esto supone, desde la perspectiva de los derechos humanos, una necesidad de priorizar la protección de las poblaciones que por su condición socioeconómica y su ubicación geográfica están siendo afectadas de primeras. Finalmente, la Sala considera que en las islas de Providencia y Santa Catalina, el Gobierno Nacional se limitó a reconstruir ágilmente la infraestructura preexistente al huracán Iota y omitió incluir en el PAE verdaderas medidas de adaptación al cambio climático.  Aplicación del Control de ConvencionalidadCon base en los criterios establecidos en la Opinión Consultiva 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio respuesta a algunas cuestiones jurídicas planteadas en el caso. Sí se realizó el control de convencionalidad en razón de determinar: i) la existencia de responsabilidad por parte del Estado por no garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos étnicos, en razón del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que establece el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales; ii) la adopción de medidas para hacerle frente al cambio climático; iii) la existencia de responsabilidad por parte del estado en las afectaciones al medio ambiente que generan un estado de vulnerabilidad de las comunidades de la costa Caribe colombiana, en razón de la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Desarrollo del derecho en cuestiónSobre el derecho a la consulta previa:En el caso en concreto la Corte desarrolla estos derechos teniendo en cuenta que el derecho a la consulta previa “un instrumento para garantizar la efectiva participación, proteger la diversidad étnica y cultural y respetar la autodeterminación de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y el pueblo Rrom o gitano. Así mismo, su objetivo es obligar al Estado a consultar con ellos cualquier decisión que los afecte directamente, de manera que puedan participar activamente y manifestar su opinión sobre cualquier plan, política, programa, ayuda, norma, etc., que incide en sus vidas”.Sobre el derecho a la identidad cultural:Referente a la identidad cultural del pueblo raizal la Corte Constitucional, aborda este derecho conforme a lo expreso en la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional donde se reconoce expresamente al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como una comunidad étnica diferenciada, con una identidad cultural muy definida, de la que se destaca el vínculo especial que tienen con el archipiélago.Sobre los derechos fundamentales a la vivienda, salud, agua potable, saneamiento básico y ambiente sano:La Corte Constitucional aborda estos derechos desde la óptica de la dignidad humana. Lo anterior, debido al “carácter indivisible e interdependiente de los derechos, pues, como ya de vieja data lo ha reconocido esta Corte, todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, en tanto a la base de todos ellos se encuentra la dignidad humana como eje central del pacto político”.Pruebas pedidas por la corteDentro del proceso de construcción de la sentencia T-333 de 2022, la Corte Constitucional centró la petición de pruebas en la necesidad de aterrizar información técnica que solo podía ser recolectada por ciertas entidades. De tal forma, la Corte ordena tanto la vinculación de entidades relacionadas al proceso de reconstrucción, como informes técnicos que permitan evidenciar la situación en la isla. Véase así:A la Gobernación de San Andrés, Providencia y Coralina:Que envíen información pertinente sobre la situación de la comunidad raizal en Providencia y Santa Catalina.Se pronuncien sobre las denuncias de Josefina Huffington Archbold y la comunidad raizal frente a la construcción de un muelle en la Bahía Old Town Bay, sin que haya habido consulta previa.A Coralina que envíe copia de la Medida Preventiva que ordenó la suspensión de la obra que buscaba ejecutar la Armada Nacional en la Bahía Old Town Bay.A la Defensoría del Pueblo:Se le solicitó que allegara un informe de campo con registros fotográficos sobre la situación actual de los habitantes de la isla.Presentar un porcentaje del estado de la reconstrucción y recuperación ambiental de la isla.Identificar cuál fue el número de personas afectadas por el huracán IOTA y el tipo de afectación.Investigar e identificar si la tenencia y propiedad de la tierra de la comunidad raizal está en riesgo.Complementar los hechos descritos en la tutela.Al IDEAM y Ministerio de ambiente:Informar acerca del estado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra la isla por los efectos del cambio climático.El pronóstico de futuras tormentas tropicales y/o huracanes que puedan afectar a la isla.Las probabilidades específicas de que el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se vean afectadas nuevamente por un Huracán de la magnitud del IOTA.Enviar información pertinente a la situación ambiental del archipiélago.A la accionante JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD:Informar sobre la situación humanitaria de la comunidad raizal y los avances de la reconstrucción de la isla.Cuál es el número de personas correspondiente a la comunidad raizal que tuvieron que desplazarse por culpa del huracán.Informar si la comunidad raizal tiene de forma individual o colectiva, títulos de propiedad sobre el territorio de Providencia y Santa Catalina.En adición, se le pide evidencia sobre venta de tierras a personas externas a la comunidad raizal.Que informe acerca de la estructura de gobierno de la comunidad raizal.A la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres:Enviar copia del “Plan 100” para la reconstrucción e información de cualquier otro tipo de medidas que se hayan tomado o que se prevean para la recuperación y reconstrucción de la isla.Enviar información pertinente y detallada de lo siguiente:Porcentaje y estado actual del proceso de reconstrucción y reparación medioambiental y económica.El número exacto de personas afectadas por el Huracán IOTA, la caracterización de las afectaciones y el número de personas a las que se les ha asegurado una vivienda digna.Se le pregunta a la UNGRD que presente las razones por las cuales no era necesario someter a un proceso de consulta previa los planes de reconstrucción y reparación de la isla.Se informe acerca del Estado actual y la destinación de donaciones destinadas a atender el desastre natural provocado por el Huracán IOTA.Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior:Certificar la presencia o no de una comunidad étnica en las islas de Providencia y Santa Catalina.Describir los espacios que se han abierto a la comunidad para la construcción de planes de reconstrucción y recuperación de las islas.Indicar las razones por las cuales no es procedente adelantar un proceso de Consulta Previa.Resultado (medidas ordenadas)Intervenir el hospital de campaña, para garantizar la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad en la prestación del servicio de salud.Realizar el cierre y restauración de los terrenos usados para el almacenamiento temporal de escombros, basuras y residuos orgánicos.Garantizar abastecimiento diario de mínimo 65 lt de agua para consumo personal y doméstico.Solucionar el vertimiento de aguas negras domésticas, generado por la ausencia de sistemas de alcantarillado.Realizar un proceso de consulta previa, el cual se deberá desarrollar en un tiempo de 4 meses. Medidas ejecutadasLa sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.Medidas pendientes de ejecuciónSe encuentra pendiente el cumplimiento de la totalidad de la sentencia y en la actualidad, se adelanta el proceso de consulta con la comunidad en virtud de lo establecido en las medidas ordenadas.Obstáculos identificadosFalta de garantías culturales y estratégicas por parte de las entidades convocadas al cumplimiento de las órdenes en virtud de lo establecido en la sentencia.Litigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Omisión de adoptar medidas para proteger el Derecho al Medio Ambiente Sano, Salud y Derechos Conexos “la actividad de los agentes económicos (...) no sólo se ha llevado a efecto sin implementar medidas “apropiadas de conservación y protección del medio ambiente”, sino que, por el contrario, ha supuesto una importante fuente de contaminación para el entorno de esas comunas, generando episodios de intoxicación” (...) “a su vez, una amenaza concreta, cierta y que no puede ser ignorada para la integridad, salud y vida de los vecinos de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, así como para el medio ambiente en el que habitan, puesto que, ignorando su identidad y, por ende, no hallándose sujetos a medición, es posible e, incluso, probable, que los gases o compuestos que causaron los hechos de que se trata hayan continuado siendo expelidos al aire en fecha posterior a los eventos de autos, de modo que, aún hoy día, podrían afectar los citados derechos” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreLa Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA)PaísRegionalDescripción AIDA es una organización no gubernamental que centra su trabajo en la protección del derecho individual y colectivo a un ambiente sano por medio del desarrollo, aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación nacional e internacional.Ejes temáticosAmbiente, salud y Derechos Humanos. Nombre del caso Omisión de adoptar medidas para proteger el derecho al medio ambiente sano, salud y derechos conexos.Información de identificación de sentencia Recurso de protección en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, del 28 de mayo de 2019Resumen de los hechos del casoLa zona de sacrificio Ventanas se ubica en la bahía de Quintero-Puchuncaví. En el área operan 17 empresas en el cinturón industrial de Ventanas, donde viven 50 mil personas. El 21 de agosto de 2018, varios habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví se vieron afectados por náuseas, vómitos, mareos e, incluso, desvanecimientos después de inhalar gases que producían un olor nauseabundo. La Autoridad Sanitaria detectó la presencia en el ambiente de la bahía de compuestos tales como dióxido de azufre, metilcloroformo, nitrobenceno y tolueno, que califican de altamente dañinos para la salud. Los hechos se repitieron el día 23 de agosto. En la comuna de Quintero se registraron 301 atenciones médicas debidas a “intoxicaciones” de diversa complejidad, mientras que en la de Puchuncaví 31 personas fueron atendidas por estas mismas circunstancias entre los días 23 y 24 de agosto. El 4 de septiembre, 59 alumnos de diversos establecimientos educacionales de la comuna de Quintero presentaron diversas molestias de salud, a la vez que durante el día se registró un aumento del 46% en las atenciones de urgencia dispensadas en el Hospital de Quintero, respecto de personas que presentaban síntomas tales como náuseas, mareos, cefaleas, parestesias y debilidad muscular, padecimientos asociados a la intoxicación por una sustancia desconocida, en un patrón similar al verificado en los sucesos de los días 21 y 23 de agosto.  La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso informó que entre los días 21 de agosto y 9 de octubre de 2018, fueron atendidas en relación a estos hechos un total de 1.329 personas, que requirieron 1.711 consultas sanitarias, de las cuales 16 se tradujeron en hospitalizaciones. Ante tales hechos, un grupo de residentes y organizaciones de las comunas de Puchuncaví y Quintero presentó 12 acciones de protección de garantías constitucionales por la afectación a los derechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación, cuatro de las acciones se interpusieron en contra de diversas empresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas por la generación de gases y compuestos químicos que ocasionaron una intoxicación masiva en el área, las otras ocho se presentaron en contra de diversas reparticiones del Estado -, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior-, por su responsabilidad en la omisión de medidas que previnieran el riesgo al que se expuso a la población,  y por su falta de actuación una vez producido el daño. Las acciones intentadas fueron desestimadas por los sentenciadores de primer grado. En relación a las empresas productoras, procesadoras o almacenadoras de elementos posiblemente tóxicos, adoptaron tal determinación fundados en que “no existen hechos indubitados que imputar a alguna en concreto”. En lo que atañe a las autoridades públicas, los falladores consideraron que el recurso de que se trata es sólo cautelar, de modo que, por no existir medidas de urgencia que adoptar, ha perdido oportunidad. Derechos afectadoVida, salud, integridad física y psíquica, ambiente sanoActores parte del procesoLegitimación activa Senador Francisco Chahuán Chahuán; la Municipalidad de Quintero; María Fabiola Rosinelli Navarro y Ruth Vaccaro Saavedra; Municipalidad de Puchuncaví; José Ferrada Arenas; Instituto Nacional de Derechos Humanos; la Defensora de la Niñez; Eduardo Jara Oviedo; Alejandra Donoso Cáceres; Diego Lillo Goffreri; Ezio Costa Cordella, por sí y en representación de Corporación Fiscalía del Medio Ambiente; Juan Pablo Orrego Silva, por sí y como representante de ONG Ecosistemas; Ximena Salinas González, por sí y como representante de Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora; Matías Asun Hamel, por sí y como representante de Greenpeace; Liesbeth Van Der Meer Bobadilla, por sí y como representante de Océana Inc.; Flavia Liberona Céspedes, por sí y en representación de Fundación Terram; Manuel Baquedano Muñoz, por sí y como representante del Instituto de Ecología Política; y María Sara Larraín Ruiz-Tagle, por sí y en representación de ChileSustentableLegitimación pasivaENAP Refinerías S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Copec S.A.; Epoxa S.A.; GNL Quintero S.A.; Oxiquim S.A.; Gasmar S.A.; de Codelco Chile División Ventanas; Cementos Bío Bío S.A.; Puerto Ventanas S.A.; Aes Gener S.A.; Asfaltos Chilenos S.A.; Estado de Chile; Ministerio del Medio Ambiente; Ministerio de Salud; Superintendencia del Medio Ambiente; Dirección Regional de la Oficina Nacional de Emergencia de la Quinta Región; Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia; Ministro del Interior; del Intendente de la Región de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso; Municipalidad de Quintero; Municipalidad de Puchuncaví; Servicio de Evaluación Ambiental; Intendencia de la Región de Valparaíso; Presidente de la República.  PretensiónIdentificar y medir los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en el Complejo Industrial Ventanas, así como establecer sus efectos en la salud y en el ambiente. Establecer medidas y programas pertinentes para resguardar la salud, controlar la emisión de gases, compuestos o elementos producidos en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y proteger el ambiente. Establecer una política de contingencia y un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones como las que generaron la causa. Establecer programas de monitoreo y vigilancia ambiental y de salud en la región. EstrategiaExigir la garantía de los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante un recurso de protección, argumentando que la inacción de los órganos públicos se ha extendido por largos años y ha puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La inefectiva acción de los órganos estatales no permitió superar la situación de contaminación ni salvaguardar la salud de los vecinos. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey n. 19.300, Artículo 70, en la que se establece el deber del Ministerio del Medio Ambiente de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental; administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; crear información técnica y científica para prevenir la contaminación. Obligación del Ministerio de Salud de vigilar la salud pública y evaluar la situación de la población: Artículos 4, n. 4, del Decreto con Fuerza de Ley n. 1/2005, 3 del Código Sanitario y 14 de la Ley n. 19.937. Obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en cumplir con los deberes de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; “adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella: Artículo 3 del Código Sanitario y Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley n. 1 de 2005. Obligación del Servicio de Evaluación Ambiental de ejercer la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental: Ley 19.300, Artículo 25. Obligación de coordinación de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior con el Ministerio de Salud: Plan Nacional de Emergencia (Decreto n. 1434 de 2017); Decreto Ley n. 369 de 1974. Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, No. 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Normativa y jurisprudencia internacionalProtocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil y Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar e Hidrocarburos. Convenio de Basilea, relativo al control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Convención sobre la Diversidad Biológica Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile: Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.  Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Normativa y jurisprudencia internacionalPrincipio precautorio y principio de prevención de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Elementos probatorios claveInforme de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados a propósito del episodio de contaminación ocurrido en la “Escuela La Greda”, 2011. El informe deja constancia de manera explícita de los graves problemas de contaminación existentes en las comunas de Quintero y Puchuncaví y en el que, además, sugiere la adopción de diversas medidas de prevención y control de dicho fenómeno. La omisión de los entes estatales que forman parte del Ejecutivo data de largo tiempo, pues al menos desde el año 2012 existe un documento formal, emanado de la Cámara de Diputados, en el que se refleja con claridad la compleja y difícil situación de contaminación que aqueja a tales localidades. En dicho informe se deja constancia, aludiendo al parque industrial existente en la localidad de Ventanas, de los “notorios efectos negativos de las emisiones contaminantes sobre la población aledaña a las instalaciones”. Se afirma que “la población afectada por la contaminación de Puchuncaví y Quintero, ha sido objeto de una discriminación ambiental al soportar cargas ambientales desproporcionadas, siendo deber del Estado y de la sociedad responsabilizarse por décadas de abandono”. Decreto No. 10, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente: Declaración de Zona Saturada para Material Particulado Fino Respirable MP2,5 y Zona Latente por Material Particulado Respirable MP10. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente: La sistematización y estimación de las emisiones de varios compuestos no ha sido incorporada en el registro. El registro nada dice acerca del tricloroetano, o metilcloroformo, del hexaclorobenceno, de los bifenilos policlorados, de los “compuestos de cobre”, de los “compuestos de arsénico”, del “selenio”, de los “compuestos de selenio”, del “cadmio” y de los “compuestos de cadmio”, de los “compuestos de mercurio”, de los “compuestos de plomo” ni de los “cianuros inorgánicos”.  Hechos en controversia¿Las partes tienen legitimación activa respecto de los recursos de protección interpuestos en favor de “los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví”? ¿Las medidas del Ministerio del Medio Ambiente han sido suficientes para cumplir con sus deberes de velar por el cumplimiento de convenciones internacionales ambientales y crear información técnica y científica? ¿El Ministerio de la Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso han adoptado las medidas idóneas para enfrentar los eventos en comento y cumplir con sus deberes de vigilar la salud pública, evaluar la situación de la población y controlar las actividades contaminantes y riesgosas para la salud y el medio ambiente en la región? ¿Las medidas de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior han sido suficientes para cumplir con sus deberes de cumplimiento del Plan Nacional de Protección Civil y del Plan Nacional de Emergencia? Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLey No. 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Ley No. 19.937, Modifica el Decreto Ley No. 2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana Decreto Ley No 369, de 1974, crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior Decreto con Fuerza de Ley No. 1/2005 del Ministerio de Salud Código Sanitario Principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Constitución Política de la República de ChileRazonamientosLegitimidad activa de las partes: En la especie, tres de los recursos de protección sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso fueron concebidos genéricamente. Esos tres recursos de protección, en cuanto se refieren en abstracto a los derechos de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, no están en condiciones de prosperar. Omisión del Ministerio del Medio Ambiente: El Ministerio del Medio Ambiente ha incurrido en la omisión que se le reprocha pues, no obstante encontrarse obligado a sistematizar y estimar en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes “el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente”, en tanto “se encuentren en convenios internacionales suscritos por Chile”, soslayó dicho deber, dejando de realizar tales operaciones en relación, al menos, al tricloroetano, o metilcloroformo, al hexaclorobenceno, a los bifenilos policlorados, a los “compuestos de cobre”, a los “compuestos de arsénico”, al “selenio”, a los “compuestos de selenio”, al “cadmio”, a los “compuestos de cadmio”, a los “compuestos de mercurio”, a los “compuestos de plomo” y a los “cianuros inorgánicos”, referidos en el Protocolo de Montreal, el Convenio de Estocolmo y el Convenio de Basilea. El indicado Ministerio ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. Es decir, existiendo modos concretos y conocidos, o al menos fácilmente concebibles, para estudiar y generar los conocimientos necesarios para abordar la grave situación de contaminación atmosférica existente en la zona, la autoridad se ha limitado a realizar algunas actuaciones claramente insuficientes a tal fin, reaccionando tan sólo una vez acaecidos los muy serios hechos que dieron origen a esta causa. Omisión del Ministerio de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso: En lo vinculado con la Autoridad Sanitaria regional, las actuaciones previas a la ocurrencia de los hechos son insuficientes, pues tardó años en recabar los antecedentes necesarios para comprender cuáles son los gases y compuestos químicos que son efectivamente producidos y lanzados al aire en las comunas de que se trata, afectando la salud de su población, máxime si, en los hechos, tales gestiones no rindieron frutos, pues aún no ha sido posible establecer de manera fehaciente qué elementos en concreto provocaron los episodios de intoxicación de que se trata. En cuanto a las demás actuaciones aducidas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud y por el Ministerio de Salud, todas ellas fueron adoptadas después de ocurridos los episodios de que se trata. La vigilancia de la salud pública, la evaluación de la situación de salud de la población y la protección de la salud de la población suponen que la autoridad asuma un rol proactivo, disponiendo la realización de medidas de carácter preventivo, sin que baste, en caso alguno, la sola realización de acciones posteriores a los sucesos de intoxicación, pues ello implica una actuación tardía. Omisión de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior La Oficina Nacional de Emergencia se encuentra sujeta, entre otros deberes, al de planificar “las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de catástrofes naturales o provocadas por el hombre”. En tal sentido cabe consignar que, pese a lo taxativamente dispuesto en las disposiciones referidas, no consta que la ONEMI haya efectuado labor alguna de planificación en el indicado sentido. En consecuencia, la ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en cuestión. La Oficina Nacional de Emergencia corresponde a un servicio público dependiente del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, en cuanto órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración propias de su respectivo sector, ha debido ordenar a la Oficina Nacional de Emergencia la realización de las conductas útiles y eficaces que resultaren pertinentes a fin de que, como servicio público sometido a su dependencia, concretara el mandato del legislador referido a la planificación de “las actividades destinadas a prevenir [...] los problemas derivados de [...] catástrofes”. Sin embargo, no consta que el indicado Ministerio haya impulsado medida alguna en tal sentido.  Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó el control de convencionalidad Desarrollo del derecho en cuestiónLa sentencia reconoce que la inacción de los órganos públicos dependientes del Ejecutivo ha implicado desatender la integridad física y psíquica de los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví, así como su bienestar, entendido este último como expresión plena y concreta de un buen estado de salud. La sentencia afirma que la inefectiva acción de los órganos estatales dependientes del Poder Ejecutivo se ha extendido por largos años, desatendiendo la integridad de los habitantes de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Así, las omisiones de que se trata revisten tal gravedad que es posible entender que, al no obrar de manera efectiva, las autoridades recurridas han puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud e, incluso, la vida de las personas en favor de quienes se recurre. Resultado (medidas ordenadas)La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales. El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme. Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo. Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa. Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía. Una vez identificados y cuantificados los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud. Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos. Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis. El resto de la población vulnerable de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio. Que se reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda. Que se cree y mantenga un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados. Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales. Cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo.  Medidas ejecutadasLo poco que ha hecho el Estado en cumplimiento de la sentencia no se ha traducido en reducción de la contaminación, determinación de lo que causó la crisis de intoxicación ni en una mejoría en la calidad de vida de los vecinos.  En concreto, la red de monitoreo de la calidad del aire, que estaba bajo la administración de las mismas empresas emisoras, fue transferida al Estado y se actualizó el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental para la zona. Como parte de dicha actualización el gobierno implementó, en abril de 2019, el sitio web Red Concón-Quintero-Puchuncaví, que entrega información del estado de la calidad del aire de la zona en tiempo real e información de las emisiones atmosféricas de las principales industrias reguladas por el plan (AES Gener, Codelco Ventanas y ENAP). La información proviene de las 13 estaciones de monitoreo en la zona y del sistema de monitoreo continuo de emisiones en chimeneas (CEMS). Sin embargo, esto no ha sido suficiente. Aún no hay certeza sobre las causas de la intoxicación masiva de 2018, ni una determinación efectiva de los contaminantes presentes en la zona. Aún se superan los estándares de contaminación periódicamente y se dan episodios de contaminación y varamientos de carbón en la costa muy seguido. Los estudios que debieron hacerse para establecer los gases contaminantes que afectan la zona no se han realizado. Medidas pendientes de ejecuciónLa autoridad sanitaria y ambiental aún no ha establecido cuales fueron los contaminantes y las empresas involucradas en los episodios de contaminación de 2018. Tampoco se logró avanzar en los “estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví”, condición esencial para la ejecución de los demás puntos de la sentencia. Ninguna de las medidas establecidas puede darse como cumplidas o satisfechas. “Hemos desarrollado acciones concretas e inéditas en el territorio en todos sus componentes; aire, agua y suelo, como: la toma de muestras por parte del Instituto Noruego de Investigación del Aire (NILU) para obtener la huella digital de los contaminantes COV`s (compuestos orgánicos volátiles) de las tres comunas, y el desarrollo del Estudio de Cuantificación de COVS, con énfasis en BTX, a cargo de Centro de Investigación Toxicológica de la Universidad Católica (CITUC)”, indicó la Seremi Victoria Gazmuri “Elaboramos y pusimos en marcha el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica con el que las empresas de la zona tuvieron que congelar sus emisiones. Como parte de éste, contamos con una Gestión de Episodios Críticos (GEC), lo que incorpora restricciones adicionales a las empresas en los planes operacionales, lo que ha permitido prevenir y controlar episodios de contaminación que pudieran causar problemas a la salud de la población. Hemos implementado  una página web https://airecqp.mma.gob.cl/ con información en línea sobre la calidad del aire”, agregó. Además, la autoridad comentó que han trabajado en conjunto a instituciones como la Armada de Chile y la Universidad de Valparaíso para avanzar en proyectos que ayuden a mejorar la situación ambiental en esta zona. Obstáculos identificadosFalta de compromiso estatal. Litigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia