Zona de sacrificio ambiental Concón, Quintero y Puchuncaví, región de Valparaíso, complejo industrial Ventanas. “así lo exige el principio precautorio ambiental, en cuya virtud la autoridad habrá de agotar los medios y medidas que fueren precisas para identificar y caracterizar la totalidad de los elementos contaminantes presentes en el medio ambiente del sector tantas veces mencionado, debiendo llevar a cabo, enseguida, las demás acciones que los conocimientos así adquiridos sugieran”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreONG Defensoría AmbientalPaísChileDescripciónAcompañamiento a comunidades que sufren injusticias ambientales bajo un enfoque territorial e interdisciplinario, mediante estrategias de litigio, incidencia, educación y fortalecimiento comunitario.Ejes temáticosDerechos humanos en asuntos ambientales, acceso a la justicia ambiental, justicia climática. Nombre del casoZona de sacrificio ambiental Concón, Quintero y Puchuncaví, región de Valparaíso, complejo industrial Ventanas.Información de identificación de sentenciaRol 5.888-2019 Corte Suprema de ChileResumen de los hechos del casoEn 1964 se inauguró el Complejo Industrial Ventanas (CIV), compuesto por la empresa nacional de minería (ENAMI, hoy CODELCO) y el complejo termoeléctrico CHILGENER (hoy, AES Gener). A lo largo de los años, el CIV ha crecido incorporando nuevas industrias, que liberan diferentes contaminantes a la atmósfera, al mar, al suelo y permean las napas de aguas subterráneas, generando problemas de contaminación grave en los componentes ambientales y afectaciones a la salud de las personas, tanto de carácter agudo como crónico, bajo la omisión de medidas preventivas, de mitigación, corrección, manejo, compensación, o respuestas por parte del Estado que atiendan la gravedad de las consecuencias en los DDHH y el ambiente. Los efectos de la contaminación son sinérgicos y se han acumulado a lo largo de sesenta años, sin que a la fecha se sepan concretamente los elementos contaminantes presentes ni los efectos emanados de sus interacciones, lo que ha posicionado la denominación de “zona de sacrificio”. Al menos desde el 2011, los episodios de contaminación aguda e intoxicaciones masivas son recurrentes, siendo el año 2018 crítico por la intoxicación de al menos 1500 personas, entre ellas muchos niños, niñas y adolescentes, quienes manifestaron síntomas vinculados a la exposición a contaminantes nocivos para la salud humana. A raíz de este último evento, que también fue puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, diversas organizaciones de la sociedad civil interpusieron acciones de protección de garantías constitucionales, las cuales fueron acogidas por la Corte Suprema en un fallo histórico que reconoció el abandono del Estado en la zona y ordenó la ejecución de quince medidas concretas que, a cuatro años desde su dictación, se encuentran incumplidas. La vulnerabilidad ambiental persiste y no se han tomado medidas de reparación. La Corte de Apelaciones, que es el tribunal de primera instancia, no ha verificado la ejecución del fallo, archivando la causa sin tener avances concretos, por lo cual el caso se encuentra ante la Corte Suprema mediante un recurso de queja disciplinaria en contra de la de Apelaciones señalada, pendiente de revisión desde el año 2020.Derechos afectadoDerechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación.Actores parte del procesoLegitimación activaPersonas naturales, sindicatos de pescadores, agrupación Mujeres en zona de sacrificio en resistencia, Organizaciones no gubernamentales.Legitimación pasivaEmpresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas y reparticiones del Estado, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior. PretensiónRestablecimiento del imperio del Derecho. En particular: Se garantice el acceso a la información, obligando con esta carga a los recurridos ya que tienen el mandato legal de recolectar, almacenar, disponer y entregar la información mencionada a la ciudadanía.Se ordene la unificación de norma en los términos ya señalados.Se realice un seguimiento en la salud de la población afectada durante el resto de sus vidas de cargo de los recurridos que corresponda.Se revisen las resoluciones de calificación ambiental (RCA) de las empresas que funcionan en el parque industrial, como universalidad de cada industria en vez de cada proceso y/o modernización, y si carecen de ellas por ser anteriores al sistema de evaluación de impacto ambiental, se ordene su evaluación ambiental.Paralización del complejo industrial y/o cierre mientras no exista información sobre los componentes que están envenenando a la población.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 31 ter, 70, 81 y 86 LBGMAArtículos 2 y 3 LOSMAArtículos. 12 DL1Art. 3 y 4 Código sanitarioArt. 3 LOC Municipalidades).Garantías constitucionales (Artículo 19 N° 1, 8, 9, 10 y 20 CPR)Normativa y jurisprudencia internacionalAcceso a la información (Principio 10 Convención de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo)Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la convención americana sobre derechos humanos) OC - 23/17Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalN/ANormativa y jurisprudencia internacionalN/AElementos probatorios claveNoción de riesgo.Situación pública y notoria. Hechos en controversiaIncumplimiento de deberes por parte del EstadoMotivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos PersistentesConvenio de RotterdamConvenio de BasileaProtocolo de MontrealDeclaración de Río sobre el Medio Ambiente y el desarrollo y principios ambientales precautorio, preventivo y desarrollo sustentable.RazonamientosLa Corte Suprema reconoce la vulneración de los tres derechos fundamentales conculcados y su estrecha relación, sentando una jurisprudencia relevante para la decisión futura de vulneraciones a alguno de estos derechos en los casos de conflictos socioambientales, lo cual ha ocurrido por las omisiones del estado en el cumplimiento de sus deberes y el conocimiento que tiene del caso, al menos desde 2011 por existir informes de comisiones investigadoras del poder legislativo. Aplicación del Control de ConvencionalidadNo se aplicó el control de convencionalidadDesarrollo del derecho en cuestiónResultado (medidas ordenadas)La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví.Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa (ejecutivo)deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales.El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme.Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo.Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa.Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía.Una vez culminada la etapa de investigación, destinadas a identificar y cuantificar los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud.Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos.Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis.El resto de la población vulnerable (niños y niñas que aun no ingresan al sistema escolar, ancianos, mujeres embarazadas y personas enfermas) de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio.Que, atendidos los nuevos antecedentes (nuevos episodios críticos, por ejemplo de dióxido de azufre), la autoridad sectorial dispondrá lo necesario a fin que reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda.Los recurridos deben crear y mantener un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados.Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví.La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales.Todos los recurridos, cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Medidas ejecutadasParcialmente cumplidas. Medidas pendientes de ejecuciónTodas. Cumplimiento concatenado.Obstáculos identificadosArchivo de primera instancia, ausencia de imperio en acción cautelar, demora en acceso a justicia. Recurso de queja disciplinaria.Litigio a nivel internacionalPendiente agotamiento de vía interna. Descargar Ficha Descargar Sentencia
Derecho al Medio Ambiente Sano
Defensa del derecho de la comunidad étnica Raizal a ser consultada sobre medidas de adaptación y reconstrucción de la Isla de Providencia como consecuencia del cambio climático “La destrucción del 98% de la infraestructura de las islas de Providencia y Santa Catalinapor el paso del huracán Iota demuestra que actualmente el cambio climático es laprincipal amenaza para la garantía de los derechos humanos. Por ello, resulta esencialadoptar medidas contundentes y oportunas de prevención y adaptación a los desastresnaturales” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreGrupo de Acciones Públicas, en alianza con la Veeduría Cívica Old ProvidencePaísColombiaDescripciónEl Grupo de Acciones Públicas (GAP) es una clínica jurídica de derechos humanos e interés público de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) con 24 años de trayectoria, que realiza litigio estratégico en asuntos de derechos humanos. La Veeduría Ciudadana Old ProvidenceEjes temáticosDesastres naturales, cambio climático, vivienda digna, consulta previa, salubridad pública. Nombre del casoDefensa del derecho de la comunidad étnica raizal a ser consultada sobre medidas de adaptación y reconstrucción, tras el paso del Huracán Iota en la Isla de Providencia.Información de identificación de sentenciaT-333 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia.Resumen de los hechos del casoEntre el 14 y el 15 de noviembre del 2020, el Huracán Iota pasa por el Archipiélago de San Andrés y Providencia, en el Caribe colombiano, y destruye en un 98% la isla de Providencia, habitada mayoritariamente por miembros de la comunidad étnica raizal. Tras la destrucción, el Gobierno Nacional fijo una Plan de Acción Específica para su reconstrucción e invirtió un alto valor de recursos públicos, pese a ello las obras fueron lentas, no incluyeron medidas de adaptación y mitigación del cambio climático y se hicieron sin consulta previa a la comunidad, imponiendo decisiones que no respetan la cultura raizal frente a las viviendas. En paralelo, mientras las obras sucedían, las personas en la isla vivían en condiciones indignas que vulneran sus derechos a una vivienda digna, salud, agua potable y saneamiento básico.Por esta razón, la Veeduría Cívica Old Providence compuesta por lideresas de la comunidad raizal, con el apoyo del Grupo de Acciones Públicas, presenta en febrero de 2021 una acción de tutela, buscando la defensa de sus derechos fundamentales, de cara a cómo se venía dando el proceso de reconstrucción de la Isla. El proceso logra llegar a la Corte Constitucional, que tutela los derechos de la comunidad y en este momento se acompaña el cumplimiento del fallo.Derechos afectadoConsulta previa, identidad cultural, dignidad humana, vivienda digna, salud, agua potable, educación, saneamiento básico y ambiente sano.Actores parte del procesoLegitimación activaJosefina Huffington ArchboldLegitimación pasivaUnidad Nacional para la Gestión del Riesgo / Presidencia de la República de Colombia / Ministerio del Interior / Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / Gerente de la Situación de Desastre y Reconstrucción del Departamento / Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago/ Secretarías de Planeación, Salud y Gobierno de la Alcaldía de Providencia.IntervinientesUniversidad de Reading, Universidad de Medellín y Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Dejusticia, Fundación ProBono y Transparencia por Colombia. PretensiónQue se consulte y socialice el Plan Específico de Manejo de la Situación de Desastre, con un enfoque de cambio climático que incluya medidas de adaptación y mitigación; y se tomen medidas para garantizar el saneamiento y disponibilidad de agua mientras se reconstruye la Isla.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 7, 11, 40, 103, 310, 330, 366.Decreto 2591 de 1991Decreto 1472 de 2020Decreto 122 de 2020Decreto 1211 de 2018Ley 1712 de 2014Ley 1523 de 2012Ley 387 de 1997Ley 47 de 1993Ley 21 de 1991 Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio No. 169 OIT.Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Naciones Unidas. Documento E/1992/23, párr 8.Directrices Operacionales del IASC sobre la protección de las personas en situaciones de desastres naturalesConvención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.Protocolo de Kioto. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalDe acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe ser interpretado de manera más amplia, a la luz de los artículos 7 y 70 de la Constitución de 1991, cuando la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que las comunidades étnicas y, en este caso particular, el pueblo raizal, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales. Por esta razón, y en aras de garantizar el mandato de protección y conservación de la diversidad étnica y cultural de Colombia, la legitimación en la causa por activa también está radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad y (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo referencia.Elementos probatorios claveDerecho de petición del 24 de noviembre de 2020, dirigido a la UNGRD. Derecho de petición del 25 de noviembre de 2020, dirigido al Ministerio de Vivienda, del Interior, y Superintendencia de Notariado y Registro 3. Derecho de petición del 28 de noviembre de 2020, dirigido a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y otros. 4. Derecho de petición del 2 de diciembre de 2020, dirigido a la UNGRD y a la Presidencia de la República, a través del cual se solicita la inclusión de la Veeduría Cívica Old Providence en los Puestos de Mando Unificados, en los que se toman decisiones respecto del Municipio de Providencia y Santa Catalina, y que se encuentran afectando directamente al Pueblo Raizal de este territorio insular. Hechos en controversiaSi existía un deber de consultar en integralidad el PAE, por tratarse de medidas de emergencia y atención a desastres.Si a los miembros de la comunidad raizal les fue o no consultado previamente el PAE.Si las medidas provisionales a la reconstrucción satisfacen de manera completa los derechos fundamentales de los habitantes de la isla.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 7, 11, 40, 103, 310, 330, 366Decreto 2591 de 1991Decreto 1472 de 2020Decreto 122 de 2020Decreto 1211 de 2018Ley 1712 de 2014Ley 1523 de 2012Ley 387 de 1997Ley 47 de 1993Ley 21 de 1991Convenio No. 169 OITDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos IndígenasCorte Interamericana de Derechos Humanos. (2 de septiembre de 2004). Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.Naciones Unidas. Documento E/1992/23, párr 8.Directrices Operacionales del IASC sobre la protección de las personas en situaciones de desastres naturalesConvención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio ClimáticoProtocolo de KiotoRazonamientosSobre el primer debate relativo a la vulneración continuada de los derechos a la vivienda, salud, agua potable, saneamiento básico y ambiente sano.La Corte Constitucional de Colombia precisó que el núcleo esencial de estos derechos, compuesto por unas condiciones prestacionales básicas, sin las cuales no existe un goce pleno y efectivo, que no fue garantizado al pueblo raizal por parte de las entidades accionadas en el proceso de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina.Sobre el segundo debate, relativo a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la consulta previa e identidad cultural del pueblo raizal.La Corte Constitucional precisó que la consulta previa es un derecho fundamental autónomo que hace efectivos los fines constitucionales y su función es subsanar las exclusiones históricas que han padecido los pueblos étnicos en Colombia. Asimismo, la Corte determina que, el Gobierno Nacional vulneró el derecho a la consulta previa del pueblo raizal al no haber agotado este mecanismo respecto de las medidas de reconstrucción integral contempladas en el Plan de Acción Específico.Por otro lado, para la sala resulta profundamente grave la forma unilateral, arbitraria y efectista con la que las autoridades accionadas abordaron el proceso de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina. Sobre esto centra su argumento en dos análisis:1. Para la Corte no hay duda acerca de que las medidas de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina contenidas en el PAE son susceptibles de afectar directamente al pueblo raizal.2. Las prioridades de reconstrucción del Gobierno Nacional y del pueblo raizal no coinciden. Esta desconexión fue oportunamente evidenciada por Dejusticia al señalar el hecho de que, si bien no hay hospital, y no se encuentran completas las casas, la Armada Nacional inició la construcción de una estación de guardacostas en un predio que posee ecosistemas que son de especial interés y protección ambiental y jurídica.Sobre el tercer debate, relativo a si las autoridades accionadas incumplieron la obligación de incluir en la elaboración y ejecución del PAE medidas de prevención y adaptación al cambio climático.Para la Corte Constitucional la destrucción del 98% de la infraestructura de las islas de Providencia y Santa Catalina por el paso del huracán demuestra que actualmente el cambio climático es la principal amenaza para la garantía de los derechos humanos. Esto supone, desde la perspectiva de los derechos humanos, una necesidad de priorizar la protección de las poblaciones que por su condición socioeconómica y su ubicación geográfica están siendo afectadas de primeras. Finalmente, la Sala considera que en las islas de Providencia y Santa Catalina, el Gobierno Nacional se limitó a reconstruir ágilmente la infraestructura preexistente al huracán Iota y omitió incluir en el PAE verdaderas medidas de adaptación al cambio climático. Aplicación del Control de ConvencionalidadCon base en los criterios establecidos en la Opinión Consultiva 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio respuesta a algunas cuestiones jurídicas planteadas en el caso. Sí se realizó el control de convencionalidad en razón de determinar: i) la existencia de responsabilidad por parte del Estado por no garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos étnicos, en razón del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que establece el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales; ii) la adopción de medidas para hacerle frente al cambio climático; iii) la existencia de responsabilidad por parte del estado en las afectaciones al medio ambiente que generan un estado de vulnerabilidad de las comunidades de la costa Caribe colombiana, en razón de la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Desarrollo del derecho en cuestiónSobre el derecho a la consulta previa:En el caso en concreto la Corte desarrolla estos derechos teniendo en cuenta que el derecho a la consulta previa “un instrumento para garantizar la efectiva participación, proteger la diversidad étnica y cultural y respetar la autodeterminación de los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y el pueblo Rrom o gitano. Así mismo, su objetivo es obligar al Estado a consultar con ellos cualquier decisión que los afecte directamente, de manera que puedan participar activamente y manifestar su opinión sobre cualquier plan, política, programa, ayuda, norma, etc., que incide en sus vidas”.Sobre el derecho a la identidad cultural:Referente a la identidad cultural del pueblo raizal la Corte Constitucional, aborda este derecho conforme a lo expreso en la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional donde se reconoce expresamente al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como una comunidad étnica diferenciada, con una identidad cultural muy definida, de la que se destaca el vínculo especial que tienen con el archipiélago.Sobre los derechos fundamentales a la vivienda, salud, agua potable, saneamiento básico y ambiente sano:La Corte Constitucional aborda estos derechos desde la óptica de la dignidad humana. Lo anterior, debido al “carácter indivisible e interdependiente de los derechos, pues, como ya de vieja data lo ha reconocido esta Corte, todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, en tanto a la base de todos ellos se encuentra la dignidad humana como eje central del pacto político”.Pruebas pedidas por la corteDentro del proceso de construcción de la sentencia T-333 de 2022, la Corte Constitucional centró la petición de pruebas en la necesidad de aterrizar información técnica que solo podía ser recolectada por ciertas entidades. De tal forma, la Corte ordena tanto la vinculación de entidades relacionadas al proceso de reconstrucción, como informes técnicos que permitan evidenciar la situación en la isla. Véase así:A la Gobernación de San Andrés, Providencia y Coralina:Que envíen información pertinente sobre la situación de la comunidad raizal en Providencia y Santa Catalina.Se pronuncien sobre las denuncias de Josefina Huffington Archbold y la comunidad raizal frente a la construcción de un muelle en la Bahía Old Town Bay, sin que haya habido consulta previa.A Coralina que envíe copia de la Medida Preventiva que ordenó la suspensión de la obra que buscaba ejecutar la Armada Nacional en la Bahía Old Town Bay.A la Defensoría del Pueblo:Se le solicitó que allegara un informe de campo con registros fotográficos sobre la situación actual de los habitantes de la isla.Presentar un porcentaje del estado de la reconstrucción y recuperación ambiental de la isla.Identificar cuál fue el número de personas afectadas por el huracán IOTA y el tipo de afectación.Investigar e identificar si la tenencia y propiedad de la tierra de la comunidad raizal está en riesgo.Complementar los hechos descritos en la tutela.Al IDEAM y Ministerio de ambiente:Informar acerca del estado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra la isla por los efectos del cambio climático.El pronóstico de futuras tormentas tropicales y/o huracanes que puedan afectar a la isla.Las probabilidades específicas de que el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se vean afectadas nuevamente por un Huracán de la magnitud del IOTA.Enviar información pertinente a la situación ambiental del archipiélago.A la accionante JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD:Informar sobre la situación humanitaria de la comunidad raizal y los avances de la reconstrucción de la isla.Cuál es el número de personas correspondiente a la comunidad raizal que tuvieron que desplazarse por culpa del huracán.Informar si la comunidad raizal tiene de forma individual o colectiva, títulos de propiedad sobre el territorio de Providencia y Santa Catalina.En adición, se le pide evidencia sobre venta de tierras a personas externas a la comunidad raizal.Que informe acerca de la estructura de gobierno de la comunidad raizal.A la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres:Enviar copia del “Plan 100” para la reconstrucción e información de cualquier otro tipo de medidas que se hayan tomado o que se prevean para la recuperación y reconstrucción de la isla.Enviar información pertinente y detallada de lo siguiente:Porcentaje y estado actual del proceso de reconstrucción y reparación medioambiental y económica.El número exacto de personas afectadas por el Huracán IOTA, la caracterización de las afectaciones y el número de personas a las que se les ha asegurado una vivienda digna.Se le pregunta a la UNGRD que presente las razones por las cuales no era necesario someter a un proceso de consulta previa los planes de reconstrucción y reparación de la isla.Se informe acerca del Estado actual y la destinación de donaciones destinadas a atender el desastre natural provocado por el Huracán IOTA.Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior:Certificar la presencia o no de una comunidad étnica en las islas de Providencia y Santa Catalina.Describir los espacios que se han abierto a la comunidad para la construcción de planes de reconstrucción y recuperación de las islas.Indicar las razones por las cuales no es procedente adelantar un proceso de Consulta Previa.Resultado (medidas ordenadas)Intervenir el hospital de campaña, para garantizar la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad en la prestación del servicio de salud.Realizar el cierre y restauración de los terrenos usados para el almacenamiento temporal de escombros, basuras y residuos orgánicos.Garantizar abastecimiento diario de mínimo 65 lt de agua para consumo personal y doméstico.Solucionar el vertimiento de aguas negras domésticas, generado por la ausencia de sistemas de alcantarillado.Realizar un proceso de consulta previa, el cual se deberá desarrollar en un tiempo de 4 meses. Medidas ejecutadasLa sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.Medidas pendientes de ejecuciónSe encuentra pendiente el cumplimiento de la totalidad de la sentencia y en la actualidad, se adelanta el proceso de consulta con la comunidad en virtud de lo establecido en las medidas ordenadas.Obstáculos identificadosFalta de garantías culturales y estratégicas por parte de las entidades convocadas al cumplimiento de las órdenes en virtud de lo establecido en la sentencia.Litigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Omisión de adoptar medidas para proteger el Derecho al Medio Ambiente Sano, Salud y Derechos Conexos “la actividad de los agentes económicos (...) no sólo se ha llevado a efecto sin implementar medidas “apropiadas de conservación y protección del medio ambiente”, sino que, por el contrario, ha supuesto una importante fuente de contaminación para el entorno de esas comunas, generando episodios de intoxicación” (...) “a su vez, una amenaza concreta, cierta y que no puede ser ignorada para la integridad, salud y vida de los vecinos de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, así como para el medio ambiente en el que habitan, puesto que, ignorando su identidad y, por ende, no hallándose sujetos a medición, es posible e, incluso, probable, que los gases o compuestos que causaron los hechos de que se trata hayan continuado siendo expelidos al aire en fecha posterior a los eventos de autos, de modo que, aún hoy día, podrían afectar los citados derechos” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreLa Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA)PaísRegionalDescripción AIDA es una organización no gubernamental que centra su trabajo en la protección del derecho individual y colectivo a un ambiente sano por medio del desarrollo, aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación nacional e internacional.Ejes temáticosAmbiente, salud y Derechos Humanos. Nombre del caso Omisión de adoptar medidas para proteger el derecho al medio ambiente sano, salud y derechos conexos.Información de identificación de sentencia Recurso de protección en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, del 28 de mayo de 2019Resumen de los hechos del casoLa zona de sacrificio Ventanas se ubica en la bahía de Quintero-Puchuncaví. En el área operan 17 empresas en el cinturón industrial de Ventanas, donde viven 50 mil personas. El 21 de agosto de 2018, varios habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví se vieron afectados por náuseas, vómitos, mareos e, incluso, desvanecimientos después de inhalar gases que producían un olor nauseabundo. La Autoridad Sanitaria detectó la presencia en el ambiente de la bahía de compuestos tales como dióxido de azufre, metilcloroformo, nitrobenceno y tolueno, que califican de altamente dañinos para la salud. Los hechos se repitieron el día 23 de agosto. En la comuna de Quintero se registraron 301 atenciones médicas debidas a “intoxicaciones” de diversa complejidad, mientras que en la de Puchuncaví 31 personas fueron atendidas por estas mismas circunstancias entre los días 23 y 24 de agosto. El 4 de septiembre, 59 alumnos de diversos establecimientos educacionales de la comuna de Quintero presentaron diversas molestias de salud, a la vez que durante el día se registró un aumento del 46% en las atenciones de urgencia dispensadas en el Hospital de Quintero, respecto de personas que presentaban síntomas tales como náuseas, mareos, cefaleas, parestesias y debilidad muscular, padecimientos asociados a la intoxicación por una sustancia desconocida, en un patrón similar al verificado en los sucesos de los días 21 y 23 de agosto. La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso informó que entre los días 21 de agosto y 9 de octubre de 2018, fueron atendidas en relación a estos hechos un total de 1.329 personas, que requirieron 1.711 consultas sanitarias, de las cuales 16 se tradujeron en hospitalizaciones. Ante tales hechos, un grupo de residentes y organizaciones de las comunas de Puchuncaví y Quintero presentó 12 acciones de protección de garantías constitucionales por la afectación a los derechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación, cuatro de las acciones se interpusieron en contra de diversas empresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas por la generación de gases y compuestos químicos que ocasionaron una intoxicación masiva en el área, las otras ocho se presentaron en contra de diversas reparticiones del Estado -, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior-, por su responsabilidad en la omisión de medidas que previnieran el riesgo al que se expuso a la población, y por su falta de actuación una vez producido el daño. Las acciones intentadas fueron desestimadas por los sentenciadores de primer grado. En relación a las empresas productoras, procesadoras o almacenadoras de elementos posiblemente tóxicos, adoptaron tal determinación fundados en que “no existen hechos indubitados que imputar a alguna en concreto”. En lo que atañe a las autoridades públicas, los falladores consideraron que el recurso de que se trata es sólo cautelar, de modo que, por no existir medidas de urgencia que adoptar, ha perdido oportunidad. Derechos afectadoVida, salud, integridad física y psíquica, ambiente sanoActores parte del procesoLegitimación activa Senador Francisco Chahuán Chahuán; la Municipalidad de Quintero; María Fabiola Rosinelli Navarro y Ruth Vaccaro Saavedra; Municipalidad de Puchuncaví; José Ferrada Arenas; Instituto Nacional de Derechos Humanos; la Defensora de la Niñez; Eduardo Jara Oviedo; Alejandra Donoso Cáceres; Diego Lillo Goffreri; Ezio Costa Cordella, por sí y en representación de Corporación Fiscalía del Medio Ambiente; Juan Pablo Orrego Silva, por sí y como representante de ONG Ecosistemas; Ximena Salinas González, por sí y como representante de Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora; Matías Asun Hamel, por sí y como representante de Greenpeace; Liesbeth Van Der Meer Bobadilla, por sí y como representante de Océana Inc.; Flavia Liberona Céspedes, por sí y en representación de Fundación Terram; Manuel Baquedano Muñoz, por sí y como representante del Instituto de Ecología Política; y María Sara Larraín Ruiz-Tagle, por sí y en representación de ChileSustentableLegitimación pasivaENAP Refinerías S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Copec S.A.; Epoxa S.A.; GNL Quintero S.A.; Oxiquim S.A.; Gasmar S.A.; de Codelco Chile División Ventanas; Cementos Bío Bío S.A.; Puerto Ventanas S.A.; Aes Gener S.A.; Asfaltos Chilenos S.A.; Estado de Chile; Ministerio del Medio Ambiente; Ministerio de Salud; Superintendencia del Medio Ambiente; Dirección Regional de la Oficina Nacional de Emergencia de la Quinta Región; Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia; Ministro del Interior; del Intendente de la Región de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso; Municipalidad de Quintero; Municipalidad de Puchuncaví; Servicio de Evaluación Ambiental; Intendencia de la Región de Valparaíso; Presidente de la República. PretensiónIdentificar y medir los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en el Complejo Industrial Ventanas, así como establecer sus efectos en la salud y en el ambiente. Establecer medidas y programas pertinentes para resguardar la salud, controlar la emisión de gases, compuestos o elementos producidos en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y proteger el ambiente. Establecer una política de contingencia y un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones como las que generaron la causa. Establecer programas de monitoreo y vigilancia ambiental y de salud en la región. EstrategiaExigir la garantía de los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante un recurso de protección, argumentando que la inacción de los órganos públicos se ha extendido por largos años y ha puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La inefectiva acción de los órganos estatales no permitió superar la situación de contaminación ni salvaguardar la salud de los vecinos. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey n. 19.300, Artículo 70, en la que se establece el deber del Ministerio del Medio Ambiente de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental; administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; crear información técnica y científica para prevenir la contaminación. Obligación del Ministerio de Salud de vigilar la salud pública y evaluar la situación de la población: Artículos 4, n. 4, del Decreto con Fuerza de Ley n. 1/2005, 3 del Código Sanitario y 14 de la Ley n. 19.937. Obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en cumplir con los deberes de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; “adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella: Artículo 3 del Código Sanitario y Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley n. 1 de 2005. Obligación del Servicio de Evaluación Ambiental de ejercer la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental: Ley 19.300, Artículo 25. Obligación de coordinación de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior con el Ministerio de Salud: Plan Nacional de Emergencia (Decreto n. 1434 de 2017); Decreto Ley n. 369 de 1974. Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, No. 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Normativa y jurisprudencia internacionalProtocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil y Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar e Hidrocarburos. Convenio de Basilea, relativo al control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Convención sobre la Diversidad Biológica Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile: Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Normativa y jurisprudencia internacionalPrincipio precautorio y principio de prevención de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Elementos probatorios claveInforme de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados a propósito del episodio de contaminación ocurrido en la “Escuela La Greda”, 2011. El informe deja constancia de manera explícita de los graves problemas de contaminación existentes en las comunas de Quintero y Puchuncaví y en el que, además, sugiere la adopción de diversas medidas de prevención y control de dicho fenómeno. La omisión de los entes estatales que forman parte del Ejecutivo data de largo tiempo, pues al menos desde el año 2012 existe un documento formal, emanado de la Cámara de Diputados, en el que se refleja con claridad la compleja y difícil situación de contaminación que aqueja a tales localidades. En dicho informe se deja constancia, aludiendo al parque industrial existente en la localidad de Ventanas, de los “notorios efectos negativos de las emisiones contaminantes sobre la población aledaña a las instalaciones”. Se afirma que “la población afectada por la contaminación de Puchuncaví y Quintero, ha sido objeto de una discriminación ambiental al soportar cargas ambientales desproporcionadas, siendo deber del Estado y de la sociedad responsabilizarse por décadas de abandono”. Decreto No. 10, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente: Declaración de Zona Saturada para Material Particulado Fino Respirable MP2,5 y Zona Latente por Material Particulado Respirable MP10. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente: La sistematización y estimación de las emisiones de varios compuestos no ha sido incorporada en el registro. El registro nada dice acerca del tricloroetano, o metilcloroformo, del hexaclorobenceno, de los bifenilos policlorados, de los “compuestos de cobre”, de los “compuestos de arsénico”, del “selenio”, de los “compuestos de selenio”, del “cadmio” y de los “compuestos de cadmio”, de los “compuestos de mercurio”, de los “compuestos de plomo” ni de los “cianuros inorgánicos”. Hechos en controversia¿Las partes tienen legitimación activa respecto de los recursos de protección interpuestos en favor de “los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví”? ¿Las medidas del Ministerio del Medio Ambiente han sido suficientes para cumplir con sus deberes de velar por el cumplimiento de convenciones internacionales ambientales y crear información técnica y científica? ¿El Ministerio de la Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso han adoptado las medidas idóneas para enfrentar los eventos en comento y cumplir con sus deberes de vigilar la salud pública, evaluar la situación de la población y controlar las actividades contaminantes y riesgosas para la salud y el medio ambiente en la región? ¿Las medidas de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior han sido suficientes para cumplir con sus deberes de cumplimiento del Plan Nacional de Protección Civil y del Plan Nacional de Emergencia? Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLey No. 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Ley No. 19.937, Modifica el Decreto Ley No. 2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana Decreto Ley No 369, de 1974, crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior Decreto con Fuerza de Ley No. 1/2005 del Ministerio de Salud Código Sanitario Principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Constitución Política de la República de ChileRazonamientosLegitimidad activa de las partes: En la especie, tres de los recursos de protección sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso fueron concebidos genéricamente. Esos tres recursos de protección, en cuanto se refieren en abstracto a los derechos de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, no están en condiciones de prosperar. Omisión del Ministerio del Medio Ambiente: El Ministerio del Medio Ambiente ha incurrido en la omisión que se le reprocha pues, no obstante encontrarse obligado a sistematizar y estimar en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes “el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente”, en tanto “se encuentren en convenios internacionales suscritos por Chile”, soslayó dicho deber, dejando de realizar tales operaciones en relación, al menos, al tricloroetano, o metilcloroformo, al hexaclorobenceno, a los bifenilos policlorados, a los “compuestos de cobre”, a los “compuestos de arsénico”, al “selenio”, a los “compuestos de selenio”, al “cadmio”, a los “compuestos de cadmio”, a los “compuestos de mercurio”, a los “compuestos de plomo” y a los “cianuros inorgánicos”, referidos en el Protocolo de Montreal, el Convenio de Estocolmo y el Convenio de Basilea. El indicado Ministerio ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. Es decir, existiendo modos concretos y conocidos, o al menos fácilmente concebibles, para estudiar y generar los conocimientos necesarios para abordar la grave situación de contaminación atmosférica existente en la zona, la autoridad se ha limitado a realizar algunas actuaciones claramente insuficientes a tal fin, reaccionando tan sólo una vez acaecidos los muy serios hechos que dieron origen a esta causa. Omisión del Ministerio de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso: En lo vinculado con la Autoridad Sanitaria regional, las actuaciones previas a la ocurrencia de los hechos son insuficientes, pues tardó años en recabar los antecedentes necesarios para comprender cuáles son los gases y compuestos químicos que son efectivamente producidos y lanzados al aire en las comunas de que se trata, afectando la salud de su población, máxime si, en los hechos, tales gestiones no rindieron frutos, pues aún no ha sido posible establecer de manera fehaciente qué elementos en concreto provocaron los episodios de intoxicación de que se trata. En cuanto a las demás actuaciones aducidas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud y por el Ministerio de Salud, todas ellas fueron adoptadas después de ocurridos los episodios de que se trata. La vigilancia de la salud pública, la evaluación de la situación de salud de la población y la protección de la salud de la población suponen que la autoridad asuma un rol proactivo, disponiendo la realización de medidas de carácter preventivo, sin que baste, en caso alguno, la sola realización de acciones posteriores a los sucesos de intoxicación, pues ello implica una actuación tardía. Omisión de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior La Oficina Nacional de Emergencia se encuentra sujeta, entre otros deberes, al de planificar “las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de catástrofes naturales o provocadas por el hombre”. En tal sentido cabe consignar que, pese a lo taxativamente dispuesto en las disposiciones referidas, no consta que la ONEMI haya efectuado labor alguna de planificación en el indicado sentido. En consecuencia, la ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en cuestión. La Oficina Nacional de Emergencia corresponde a un servicio público dependiente del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, en cuanto órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración propias de su respectivo sector, ha debido ordenar a la Oficina Nacional de Emergencia la realización de las conductas útiles y eficaces que resultaren pertinentes a fin de que, como servicio público sometido a su dependencia, concretara el mandato del legislador referido a la planificación de “las actividades destinadas a prevenir [...] los problemas derivados de [...] catástrofes”. Sin embargo, no consta que el indicado Ministerio haya impulsado medida alguna en tal sentido. Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó el control de convencionalidad Desarrollo del derecho en cuestiónLa sentencia reconoce que la inacción de los órganos públicos dependientes del Ejecutivo ha implicado desatender la integridad física y psíquica de los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví, así como su bienestar, entendido este último como expresión plena y concreta de un buen estado de salud. La sentencia afirma que la inefectiva acción de los órganos estatales dependientes del Poder Ejecutivo se ha extendido por largos años, desatendiendo la integridad de los habitantes de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Así, las omisiones de que se trata revisten tal gravedad que es posible entender que, al no obrar de manera efectiva, las autoridades recurridas han puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud e, incluso, la vida de las personas en favor de quienes se recurre. Resultado (medidas ordenadas)La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales. El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme. Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo. Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa. Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía. Una vez identificados y cuantificados los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud. Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos. Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis. El resto de la población vulnerable de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio. Que se reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda. Que se cree y mantenga un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados. Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales. Cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Medidas ejecutadasLo poco que ha hecho el Estado en cumplimiento de la sentencia no se ha traducido en reducción de la contaminación, determinación de lo que causó la crisis de intoxicación ni en una mejoría en la calidad de vida de los vecinos. En concreto, la red de monitoreo de la calidad del aire, que estaba bajo la administración de las mismas empresas emisoras, fue transferida al Estado y se actualizó el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental para la zona. Como parte de dicha actualización el gobierno implementó, en abril de 2019, el sitio web Red Concón-Quintero-Puchuncaví, que entrega información del estado de la calidad del aire de la zona en tiempo real e información de las emisiones atmosféricas de las principales industrias reguladas por el plan (AES Gener, Codelco Ventanas y ENAP). La información proviene de las 13 estaciones de monitoreo en la zona y del sistema de monitoreo continuo de emisiones en chimeneas (CEMS). Sin embargo, esto no ha sido suficiente. Aún no hay certeza sobre las causas de la intoxicación masiva de 2018, ni una determinación efectiva de los contaminantes presentes en la zona. Aún se superan los estándares de contaminación periódicamente y se dan episodios de contaminación y varamientos de carbón en la costa muy seguido. Los estudios que debieron hacerse para establecer los gases contaminantes que afectan la zona no se han realizado. Medidas pendientes de ejecuciónLa autoridad sanitaria y ambiental aún no ha establecido cuales fueron los contaminantes y las empresas involucradas en los episodios de contaminación de 2018. Tampoco se logró avanzar en los “estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví”, condición esencial para la ejecución de los demás puntos de la sentencia. Ninguna de las medidas establecidas puede darse como cumplidas o satisfechas. “Hemos desarrollado acciones concretas e inéditas en el territorio en todos sus componentes; aire, agua y suelo, como: la toma de muestras por parte del Instituto Noruego de Investigación del Aire (NILU) para obtener la huella digital de los contaminantes COV`s (compuestos orgánicos volátiles) de las tres comunas, y el desarrollo del Estudio de Cuantificación de COVS, con énfasis en BTX, a cargo de Centro de Investigación Toxicológica de la Universidad Católica (CITUC)”, indicó la Seremi Victoria Gazmuri “Elaboramos y pusimos en marcha el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica con el que las empresas de la zona tuvieron que congelar sus emisiones. Como parte de éste, contamos con una Gestión de Episodios Críticos (GEC), lo que incorpora restricciones adicionales a las empresas en los planes operacionales, lo que ha permitido prevenir y controlar episodios de contaminación que pudieran causar problemas a la salud de la población. Hemos implementado una página web https://airecqp.mma.gob.cl/ con información en línea sobre la calidad del aire”, agregó. Además, la autoridad comentó que han trabajado en conjunto a instituciones como la Armada de Chile y la Universidad de Valparaíso para avanzar en proyectos que ayuden a mejorar la situación ambiental en esta zona. Obstáculos identificadosFalta de compromiso estatal. Litigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Integración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio “la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y comprensible, de buena fe y tendente a llegar a un acuerdo; incluso, sobre el aspecto de consulta previa, precisó que esta debe efectuarse lo antes posible en las primeras etapas del proyecto, a través de una suficiente discusión que antelación resulte efectiva y significativa y, realizarse antes de tomar la medida o realizar el proyecto” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreUnión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil* -Colonos de San Antonio Carranza*PaísMéxicoDescripciónNo se encuentra disponible la información de las organizaciones accionantes del proceso.Ejes temáticos(a) Derechos a la propiedad y posesión, (b) autodeterminación de pueblos indígenas, (c) consulta previa libre e informada, (d) medio ambiente y (e) salud. Nombre del casoIntegración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio. Información de identificación de sentenciaPrimer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Amparo en revisión administrativa 113/2021 y juicio de amparo 1328/2015 (antes 2156/2011) Resumen de los hechos del casoEn 2011, en el Municipio de Huimilpan, Querétaro una empresa construyó granjas avícolas dentro del territorio donde habitaba la comunidad indígena de Apapátaro. Este proyecto no contó con el consentimiento de la comunidad y a su vez implicó pérdidas de recursos forestales, servicios ambientales y fauna nativa de la zona, desmonte, tala, extracción de material inerte para la construcción de dieciocho mil casetas para pollos con capacidad para de almacenamiento y cría de treinta y cinco mil pollos (ocho de ellas) y cuarenta mil pollos (diez de ellas). A raíz de esto surgen procesos judiciales que diDerechos afectadoMedio ambiente, salud, consulta previa libre e informada autodeterminación informativa. Actores parte del procesoLegitimación activaUnión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil, Colonos de San Antonio Carranza, Asociación Civil, habitantes de la comunidad de las comunidades de la Puerta de Tepozán, El Garruñal, Apapátaro y El Zorrillo. Legitimación pasivaLa tercera interesada XXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXX (representante legal de la persona jurídica) y el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan PretensiónImplementación de un proceso de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada a los pueblos indígenas llevada a cabo en respeto del principio de buena fe. EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 2, 4, 25, 27 de la Constitución Política: Dispone el principio de pluriculturalidad y acceso a la justicia para pueblos indígenas, así como la consolidación del Estado de derecho y el respeto que este y particulares deben tener sobre el derecho a la propiedad. Art. 418 del Código Penal Federal: Protección del bien jurídico ambiental. Art. 4, 52 de la Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro: Se establecen principios constitucionales, así como el procedimiento de consulta a pueblos indígenas. Art. 6 de la Ley Federal de Daño Ambiental* (No se encuentra, únicamente se encuentra la Ley de Responsabilidad Federal Ambiental: Define las situaciones que eximen de la responsabilidad ambiental). Art. 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente: Dispone las situaciones en las que la Secretaría debe expedir aprobación a la evaluación del impacto ambiental.Art. 117 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable: Establece la regulación con respecto al fuego. Art. 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro: Refiere a la obligación del sector público de supervisar el procedimiento de estudio ambiental y su respectiva documentación.Art. 6, 9, 33 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente: Establece las facultades del subsecretario, la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos y las delegaciones. Art. 17 y 37 Reglamento Interior de la SAGARPA: Atribuciones correspondientes los directores generales y delegados. Art. 6 y 11 del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria: Potestades del Director en Jefe. Normativa y jurisprudencia internacionalArt. 6, 7, 17, 22, 28, 30 y 36 del Convenio 169 de la OIT: Se refiere a los derechos de los que deben gozar los pueblos indígenas, así como el respeto a su integridad, cultura y patrimonio. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el CaribePacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam: Desarrollo de la especial relación de los pueblos indígenas con el medio ambiente y su cultura. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 107 de la Constitución Política: Establece la competencia de las controversias citadas en el artículo 103. Art. 5, 6, 12, 19, 29, 31, 61, 79, 81, 84, 86, 92, 93, 151 de la Ley de Amparo: Establece los mecanismos de actuación procesal para los juicios de amparo.Normativa y jurisprudencia internacionalPrincipio 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo: Obligación de los Estados de aplicar el principio de precaución en proyectos donde no existe certeza de daño ambiental Elementos probatorios claveLas partes quejosas aportan pruebas de su pertenencia a pueblos indígenas, sin embargo, por el principio de autodeterminación no era exigible prueba alguna para demostrarlo pues se trata de la protección del derecho a un ambiente sano en el cual cualquier individuo puede alegar su vulneración. Hechos en controversiaLa no construcción en territorio indígena, así como la alegación de la inexistencia de daños o peligros para el ambiente y salud.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 de la OIT Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y DesarrolloCorte Interamericana de Derechos Humanos Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de QuerétaroLey de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de QuerétaroRazonamientosDe acuerdo con los lineamientos establecidos en el Convenio 169 de la OIT los pueblos indígenas poseen libertad de actuar sobre sus territorios por lo que debe existir una consulta libre, informada y previa a la consumación de este que pueda dar la oportunidad de que la comunidad tome una decisión sobre la aceptación o rechazo de asuntos concernientes a su territorio. El no llevar a cabo un proceso de buena fe o faltante de los requisitos anteriores pone en grave riesgos una población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad pues al no incluirla en el proceso de acuerdos afecta derechos información, autodeterminación, propiedad, ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el caso específico se pone en peligro la salud. A su vez, la protección del derecho al ambiente representa una obligación del Estado aún cundo no exista evidencia empírica sobre el riesgo al medio ambiente, deben tomarse las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, inclusive si no existe certidumbre sobre el daño ambiental; por lo que el principio precautorio es una herramienta fundamental para auxiliar a los jueces a cumplir con el objetivo constitucional de salvaguardar el medio ambiente. Por ende, la evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, su ausencia constituye en sí misma, una vulneración a dicho principio; inclusive que, puede revertirse la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; de modo que el juzgador puede obtener todos los medios de prueba necesarios para identificar el riesgo o daño ambiental por lo que es necesaria la adopción de medidas para que se detengan aquellas acciones que agraven la condición de riesgo en que se encuentren los ecosistemas.Aplicación del Control de ConvencionalidadSi se realizó el control de convencionalidad a través de determinar la existencia del daño ambiental por el incumplimiento en la práctica de la Declaración de Río de Janeiro, así como la falta de aplicación de consulta en población indígena que irrespeta el Convenio 169 de la OIT.Desarrollo del derecho en cuestiónEl respeto a la autodeterminación de pueblos indígenas y la exclusión del derecho de consulta por motivo de carecer de legitimación implica desconocerles este derecho, incluso por ello sería excesivo exigirles una prueba científica plena en relación con que esos actos tengan un impacto en el medio ambiente, pues basta con la probabilidad de afectación de carácter ecológico, para legitimarlas en su derecho a la consulta. Máxime que los bienes jurídicos (salud y medio ambiente) pudieran afectarles en el entorno natural de las actividades que se desarrollan en la granja, desde una valoración probable.Resultado (medidas ordenadas)Dejar sin efecto las licencias de construcción y dictamen de uso de suelos. Implementar un proceso de consulta con los pueblos indígenas aledaños. La exhibición de la documentación de la tercera agraviada referentes a la evaluación ambiental Medidas ejecutadasLa sentencia se encuentra en vías de cumplimiento. Medidas pendientes de ejecuciónNo, la sentencia da por concluido el proceso judicial.Obstáculos identificadosLa construcción de las granjas representó una grave vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dado pues el daño al ambiente ya fue generado. Litigio a nivel internacionalNo se hizo litigio a nivel internacional. • Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf Descargar Ficha Descargar Sentencia
Acceso a la información y prueba del daño Ambiental “Obligación de aplicar la prueba de interés público con base en los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para la restricción del derecho a la información en temas que pueden afectar al medio ambiente.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombrePrincipio 10 ambientalPaísMéxicoDescripciónEs un estudio jurídico que se encarga de realizar litigios en materia de medio ambiente, derechos humanos y transparencia ambiental.Ejes temáticosSustentabilidad, residuos, medio ambiente y litigio estratégico. Nombre del caso Acceso a la información y prueba del daño ambientalInformación de identificación de sentencia Amparo indirecto. Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Ciudad de México. Sentencia JA 848/2019. 28 de octubre de 2019.Resumen de los hechos del casoEl caso inicia en atención a la solicitud de información sobre residuos peligrosos en dos mil diecinueve a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), quien negó otorgar la información solicitada bajo el argumento del secreto industrial. Asimismo, la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR), al realizar la clasificación, no realizó alguna prueba para efectuar una ponderación de los derechos o intereses involucrados (entre el derecho de acceso a la información, máxima publicidad y el secreto industrial). Ante la solicitud de información sobre las autorizaciones de residuos peligrosos del quejoso, la respuesta del Comité de Transparencia y previamente la DGGIMAR, fue la negativa de revisar este aspecto en las autorizaciones administrativas, ante la posibilidad de dar a conocer los procesos industriales o comerciales. El caso es trasladado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), quien emitió una resolución que incumplió con el deber de fundamentación motivación y acceso a la justicia al no realizar un análisis en términos de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad a que le obligan las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la información pública, a pesar de que en los agravios se planteó expresamente esta cuestión. Por esta razón se presenta un recurso de amparo indirecto contra los actos del INAI. Derecho afectadoMedio ambiente sano y acceso a la información.Actores parte del procesoLegitimación activa Principio 10 AmbientalLegitimación pasivaINAI, SEMARNAT (DGGIMAR) PretensiónLa pretensión fue obtener acceso a la información sobre los residuos peligros utilizados en un proyecto con impacto medio ambiental Realizar una ponderación de derechos sustantivos que en este caso fue el derecho de acceso a la información contra el secreto industrial. El Juez de Distrito consideró que era un aspecto de legalidad, en la revisión se solicita el pronunciamiento como una ponderación constitucional. Establecer la obligación que la autoridad de transparencia o información realice la prueba del daño EstrategiaLa estrategia que se plantó para lograr la pretensión fue la ponderación del derecho humano de acceso a la información ambiental, frente al secreto industrial. El argumento de la protección de la privacidad o vida privada de los generadores de residuos peligrosos, no pueden limitar el goce y ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Normas de Interpretación).Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalSe utilizó el artículo 4 de la constitución mexicana que desarrolla el derecho al medio ambiente. Se utilizó el artículo 6 de la constitución mexicana que hace alusión al derecho de acceso a la información. Se utilizó el artículo 25 de la constitución mexicana que hace alusión al tema de la sostenibilidad. Se utilizaron los artículos 4, 6 y 7 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información; para fundamentar el derecho de acceso a la información en temas ambientales.Normativa y jurisprudencia internacionalSe utilizó el caso Caso Gabcikovo-Nagymaros. Voto Particular del Magistrado Weeramantry. 25 Sept 1997. Para fundamentar el principio de sostenibilidad ambiental. Se utilizaron los artículos 2 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para fundamentar el deber de respeto y garantía de las obligaciones progresivas del Estado en relación a la defensa del derecho al medio ambiente. Se utilizaron los artículos 11.1 y 11.2 del Protocolo San Salvador, para fundamentar las obligaciones internacionales en materia de medio ambiente y derechos humanos.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalSe utilizaron los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 155 y 149 de las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.Asimismo, se utilizó la ley de amparo en la tramitación del proceso. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo alusión a normativa y jurisprudencia internacional en la tramitación del recurso de amparo indirecto. Elementos probatorios claveSe citó a un experto en regulación sobre residuos peligrosos. Hechos en controversiaSi la información sobre los residuos que salen de la empresa se encuentra protegidos por el secreto de propiedad industrial o no.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLos artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República; 37 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo; 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; debido a la naturaleza de los actos que se reclaman provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que tienen su residencia dentro del lugar en que este órgano ejerce jurisdicción. Los artículos 16 y 17 Constitucionales, para fundamental el hecho de que en el presente caso se causó la vulneración al derecho de acceso a la información ambiental. Los artículos 21, 146, 151 y 155 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública; fracciones V y VII, 41 fracción II, 146 y 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Estos artículos fueron citados con la finalidad de fundamentar el deber de motivar las resoluciones en temas ambientales. RazonamientosAfectación a los artículos 16 y 17 Constitucionales, situación que en el caso específico causó la vulneración al derecho de acceso a la información ambiental. La resolución que se reclama a través del amparo indirecto presentado, es contraria a los derechos de fundamentación y motivación, así como de acceso a la justicia, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) omitió aplicar la prueba de interés público, que consiste en la aplicación del test de proporcionalidad entre derechos sustantivos. A pesar, de que existe una colisión entre los derechos de acceso a la información, máxima publicidad, a un medio ambiente sano y los diversos derechos de privacidad de información comercial - secreto industrial - y de protección de datos personales, relacionados con solicitudes de información acerca de residuos peligrosos que solicitó al ente obligado. Al respecto es importante señalar que el deber de motivar las resoluciones en temas ambientales, también se desprende de los artículos 21, 146, 151 y 155 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública; 8, fracciones V y VII, 41 fracción II, 146 y 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En este sentido, de los artículos se desprende que el INAI tiene como una de sus atribuciones conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal. Asimismo, dos de los principios rectores que deben observar los organismos garantes del derecho de acceso a la información es el de legalidad y objetividad que obligan a fundar y motivar sus resoluciones en las normas aplicables. Sin embargo, estas directrices no fueron aplicadas por el INAI al momento de resolver la controversia.Aplicación del Control de Convencionalidad No se realizó un control de convencionalidad, solo se citaron normas internacionales. Desarrollo del derecho en cuestiónUna obligación del INAI es que, si existe una colisión de derechos, como el derecho a la información medioambiental vs. el secreto industrial, al resolver el recurso de revisión, está obligado a aplicar la prueba de interés público con base en los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El primero consiste en la legitimidad del derecho adoptado como preferente, debe ser el adecuado para lograr el fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido. El segundo, se refiere a la falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información para satisfacer el interés público. El tercero, es el equilibrio entre el perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Resultado (medidas ordenadas)Se revocó la decisión del INAI y de SEMARNAT (DGGIMAR), requiriendo efectuar la ponderación como parte de la fundamentación y motivación de la clasificación de información ambiental. Medidas ejecutadasSí, se ejecutaron las medidas ordenadasMedidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo se indicó cómo debe realizarse la prueba del dañoLitigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia