Omisión de adoptar medidas para proteger el Derecho al Medio Ambiente Sano, Salud y Derechos Conexos “la actividad de los agentes económicos (...) no sólo se ha llevado a efecto sin implementar medidas “apropiadas de conservación y protección del medio ambiente”, sino que, por el contrario, ha supuesto una importante fuente de contaminación para el entorno de esas comunas, generando episodios de intoxicación” (...) “a su vez, una amenaza concreta, cierta y que no puede ser ignorada para la integridad, salud y vida de los vecinos de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, así como para el medio ambiente en el que habitan, puesto que, ignorando su identidad y, por ende, no hallándose sujetos a medición, es posible e, incluso, probable, que los gases o compuestos que causaron los hechos de que se trata hayan continuado siendo expelidos al aire en fecha posterior a los eventos de autos, de modo que, aún hoy día, podrían afectar los citados derechos” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreLa Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) PaísRegionalDescripción AIDA es una organización no gubernamental que centra su trabajo en la protección del derecho individual y colectivo a un ambiente sano por medio del desarrollo, aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación nacional e internacional. Ejes temáticosAmbiente, salud y Derechos Humanos. Nombre del caso Omisión de adoptar medidas para proteger el derecho al medio ambiente sano, salud y derechos conexos. Información de identificación de sentencia Recurso de protección en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, del 28 de mayo de 2019 Resumen de los hechos del casoLa zona de sacrificio Ventanas se ubica en la bahía de Quintero-Puchuncaví. En el área operan 17 empresas en el cinturón industrial de Ventanas, donde viven 50 mil personas. El 21 de agosto de 2018, varios habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví se vieron afectados por náuseas, vómitos, mareos e, incluso, desvanecimientos después de inhalar gases que producían un olor nauseabundo. La Autoridad Sanitaria detectó la presencia en el ambiente de la bahía de compuestos tales como dióxido de azufre, metilcloroformo, nitrobenceno y tolueno, que califican de altamente dañinos para la salud. Los hechos se repitieron el día 23 de agosto. En la comuna de Quintero se registraron 301 atenciones médicas debidas a “intoxicaciones” de diversa complejidad, mientras que en la de Puchuncaví 31 personas fueron atendidas por estas mismas circunstancias entre los días 23 y 24 de agosto. El 4 de septiembre, 59 alumnos de diversos establecimientos educacionales de la comuna de Quintero presentaron diversas molestias de salud, a la vez que durante el día se registró un aumento del 46% en las atenciones de urgencia dispensadas en el Hospital de Quintero, respecto de personas que presentaban síntomas tales como náuseas, mareos, cefaleas, parestesias y debilidad muscular, padecimientos asociados a la intoxicación por una sustancia desconocida, en un patrón similar al verificado en los sucesos de los días 21 y 23 de agosto. La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso informó que entre los días 21 de agosto y 9 de octubre de 2018, fueron atendidas en relación a estos hechos un total de 1.329 personas, que requirieron 1.711 consultas sanitarias, de las cuales 16 se tradujeron en hospitalizaciones. Ante tales hechos, un grupo de residentes y organizaciones de las comunas de Puchuncaví y Quintero presentó 12 acciones de protección de garantías constitucionales por la afectación a los derechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación, cuatro de las acciones se interpusieron en contra de diversas empresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas por la generación de gases y compuestos químicos que ocasionaron una intoxicación masiva en el área, las otras ocho se presentaron en contra de diversas reparticiones del Estado -, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior-, por su responsabilidad en la omisión de medidas que previnieran el riesgo al que se expuso a la población, y por su falta de actuación una vez producido el daño. Las acciones intentadas fueron desestimadas por los sentenciadores de primer grado. En relación a las empresas productoras, procesadoras o almacenadoras de elementos posiblemente tóxicos, adoptaron tal determinación fundados en que “no existen hechos indubitados que imputar a alguna en concreto”. En lo que atañe a las autoridades públicas, los falladores consideraron que el recurso de que se trata es sólo cautelar, de modo que, por no existir medidas de urgencia que adoptar, ha perdido oportunidad. Derechos afectadoVida, salud, integridad física y psíquica, ambiente sano Actores parte del procesoLegitimación activa Senador Francisco Chahuán Chahuán; la Municipalidad de Quintero; María Fabiola Rosinelli Navarro y Ruth Vaccaro Saavedra; Municipalidad de Puchuncaví; José Ferrada Arenas; Instituto Nacional de Derechos Humanos; la Defensora de la Niñez; Eduardo Jara Oviedo; Alejandra Donoso Cáceres; Diego Lillo Goffreri; Ezio Costa Cordella, por sí y en representación de Corporación Fiscalía del Medio Ambiente; Juan Pablo Orrego Silva, por sí y como representante de ONG Ecosistemas; Ximena Salinas González, por sí y como representante de Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora; Matías Asun Hamel, por sí y como representante de Greenpeace; Liesbeth Van Der Meer Bobadilla, por sí y como representante de Océana Inc.; Flavia Liberona Céspedes, por sí y en representación de Fundación Terram; Manuel Baquedano Muñoz, por sí y como representante del Instituto de Ecología Política; y María Sara Larraín Ruiz-Tagle, por sí y en representación de ChileSustentable Legitimación pasivaENAP Refinerías S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Copec S.A.; Epoxa S.A.; GNL Quintero S.A.; Oxiquim S.A.; Gasmar S.A.; de Codelco Chile División Ventanas; Cementos Bío Bío S.A.; Puerto Ventanas S.A.; Aes Gener S.A.; Asfaltos Chilenos S.A.; Estado de Chile; Ministerio del Medio Ambiente; Ministerio de Salud; Superintendencia del Medio Ambiente; Dirección Regional de la Oficina Nacional de Emergencia de la Quinta Región; Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia; Ministro del Interior; del Intendente de la Región de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso; Municipalidad de Quintero; Municipalidad de Puchuncaví; Servicio de Evaluación Ambiental; Intendencia de la Región de Valparaíso; Presidente de la República. PretensiónIdentificar y medir los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en el Complejo Industrial Ventanas, así como establecer sus efectos en la salud y en el ambiente. Establecer medidas y programas pertinentes para resguardar la salud, controlar la emisión de gases, compuestos o elementos producidos en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y proteger el ambiente. Establecer una política de contingencia y un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones como las que generaron la causa. Establecer programas de monitoreo y vigilancia ambiental y de salud en la región. EstrategiaExigir la garantía de los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante un recurso de protección, argumentando que la inacción de los órganos públicos se ha extendido por largos años y ha puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La inefectiva acción de los órganos estatales no permitió superar la situación de contaminación ni salvaguardar la salud de los vecinos. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey n. 19.300, Artículo 70, en la que se establece el deber del Ministerio del Medio Ambiente de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental; administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; crear información técnica y científica para prevenir la contaminación. Obligación del Ministerio de Salud de vigilar la salud pública y evaluar la situación de la población: Artículos 4, n. 4, del Decreto con Fuerza de Ley n. 1/2005, 3 del Código Sanitario y 14 de la Ley n. 19.937. Obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en cumplir con los deberes de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; “adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella: Artículo 3 del Código Sanitario y Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley n. 1 de 2005. Obligación del Servicio de Evaluación Ambiental de ejercer la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental: Ley 19.300, Artículo 25. Obligación de coordinación de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior con el Ministerio de Salud: Plan Nacional de Emergencia (Decreto n. 1434 de 2017); Decreto Ley n. 369 de 1974. Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, No. 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Normativa y jurisprudencia internacionalProtocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil y Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar e Hidrocarburos. Convenio de Basilea, relativo al control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Convención sobre la Diversidad Biológica Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile: Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Normativa y jurisprudencia internacionalPrincipio precautorio y principio de prevención de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo Elementos probatorios claveInforme de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados a propósito del episodio de contaminación ocurrido en la “Escuela La Greda”, 2011. El informe deja constancia de manera explícita de los graves problemas de contaminación existentes en las comunas de Quintero y Puchuncaví y en el que, además, sugiere la adopción de diversas medidas de prevención y control de dicho fenómeno. La omisión de los entes estatales que forman parte del Ejecutivo data de largo tiempo, pues al menos desde el año 2012 existe un documento formal, emanado de la Cámara de Diputados, en el que se refleja con claridad la compleja y difícil situación de contaminación que aqueja a tales localidades. En dicho informe se deja constancia, aludiendo al parque industrial existente en la localidad de Ventanas, de los “notorios efectos negativos de las emisiones contaminantes sobre la población aledaña a las instalaciones”. Se afirma que “la población afectada por la contaminación de Puchuncaví y Quintero, ha sido objeto de una discriminación ambiental al soportar cargas ambientales desproporcionadas, siendo deber del Estado y de la sociedad responsabilizarse por décadas de abandono”. Decreto No. 10, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente: Declaración de Zona Saturada para Material Particulado Fino Respirable MP2,5 y Zona Latente por Material Particulado Respirable MP10. Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente: La sistematización y estimación de las emisiones de varios compuestos no ha sido incorporada en el registro. El registro nada dice acerca del tricloroetano, o metilcloroformo, del hexaclorobenceno, de los bifenilos policlorados, de los “compuestos de cobre”, de los “compuestos de arsénico”, del “selenio”, de los “compuestos de selenio”, del “cadmio” y de los “compuestos de cadmio”, de los “compuestos de mercurio”, de los “compuestos de plomo” ni de los “cianuros inorgánicos”. Hechos en controversia¿Las partes tienen legitimación activa respecto de los recursos de protección interpuestos en favor de “los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví”? ¿Las medidas del Ministerio del Medio Ambiente han sido suficientes para cumplir con sus deberes de velar por el cumplimiento de convenciones internacionales ambientales y crear información técnica y científica? ¿El Ministerio de la Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso han adoptado las medidas idóneas para enfrentar los eventos en comento y cumplir con sus deberes de vigilar la salud pública, evaluar la situación de la población y controlar las actividades contaminantes y riesgosas para la salud y el medio ambiente en la región? ¿Las medidas de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior han sido suficientes para cumplir con sus deberes de cumplimiento del Plan Nacional de Protección Civil y del Plan Nacional de Emergencia? Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLey No. 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Ley No. 19.937, Modifica el Decreto Ley No. 2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana Decreto Ley No 369, de 1974, crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior Decreto con Fuerza de Ley No. 1/2005 del Ministerio de Salud Código Sanitario Principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Constitución Política de la República de ChileRazonamientosLegitimidad activa de las partes: En la especie, tres de los recursos de protección sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso fueron concebidos genéricamente. Esos tres recursos de protección, en cuanto se refieren en abstracto a los derechos de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, no están en condiciones de prosperar. Omisión del Ministerio del Medio Ambiente: El Ministerio del Medio Ambiente ha incurrido en la omisión que se le reprocha pues, no obstante encontrarse obligado a sistematizar y estimar en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes “el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente”, en tanto “se encuentren en convenios internacionales suscritos por Chile”, soslayó dicho deber, dejando de realizar tales operaciones en relación, al menos, al tricloroetano, o metilcloroformo, al hexaclorobenceno, a los bifenilos policlorados, a los “compuestos de cobre”, a los “compuestos de arsénico”, al “selenio”, a los “compuestos de selenio”, al “cadmio”, a los “compuestos de cadmio”, a los “compuestos de mercurio”, a los “compuestos de plomo” y a los “cianuros inorgánicos”, referidos en el Protocolo de Montreal, el Convenio de Estocolmo y el Convenio de Basilea. El indicado Ministerio ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. Es decir, existiendo modos concretos y conocidos, o al menos fácilmente concebibles, para estudiar y generar los conocimientos necesarios para abordar la grave situación de contaminación atmosférica existente en la zona, la autoridad se ha limitado a realizar algunas actuaciones claramente insuficientes a tal fin, reaccionando tan sólo una vez acaecidos los muy serios hechos que dieron origen a esta causa. Omisión del Ministerio de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso: En lo vinculado con la Autoridad Sanitaria regional, las actuaciones previas a la ocurrencia de los hechos son insuficientes, pues tardó años en recabar los antecedentes necesarios para comprender cuáles son los gases y compuestos químicos que son efectivamente producidos y lanzados al aire en las comunas de que se trata, afectando la salud de su población, máxime si, en los hechos, tales gestiones no rindieron frutos, pues aún no ha sido posible establecer de manera fehaciente qué elementos en concreto provocaron los episodios de intoxicación de que se trata. En cuanto a las demás actuaciones aducidas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud y por el Ministerio de Salud, todas ellas fueron adoptadas después de ocurridos los episodios de que se trata. La vigilancia de la salud pública, la evaluación de la situación de salud de la población y la protección de la salud de la población suponen que la autoridad asuma un rol proactivo, disponiendo la realización de medidas de carácter preventivo, sin que baste, en caso alguno, la sola realización de acciones posteriores a los sucesos de intoxicación, pues ello implica una actuación tardía. Omisión de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior La Oficina Nacional de Emergencia se encuentra sujeta, entre otros deberes, al de planificar “las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de catástrofes naturales o provocadas por el hombre”. En tal sentido cabe consignar que, pese a lo taxativamente dispuesto en las disposiciones referidas, no consta que la ONEMI haya efectuado labor alguna de planificación en el indicado sentido. En consecuencia, la ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en cuestión. La Oficina Nacional de Emergencia corresponde a un servicio público dependiente del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, en cuanto órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración propias de su respectivo sector, ha debido ordenar a la Oficina Nacional de Emergencia la realización de las conductas útiles y eficaces que resultaren pertinentes a fin de que, como servicio público sometido a su dependencia, concretara el mandato del legislador referido a la planificación de “las actividades destinadas a prevenir [...] los problemas derivados de [...] catástrofes”. Sin embargo, no consta que el indicado Ministerio haya impulsado medida alguna en tal sentido. Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó el control de convencionalidad Desarrollo del derecho en cuestiónLa sentencia reconoce que la inacción de los órganos públicos dependientes del Ejecutivo ha implicado desatender la integridad física y psíquica de los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví, así como su bienestar, entendido este último como expresión plena y concreta de un buen estado de salud. La sentencia afirma que la inefectiva acción de los órganos estatales dependientes del Poder Ejecutivo se ha extendido por largos años, desatendiendo la integridad de los habitantes de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Así, las omisiones de que se trata revisten tal gravedad que es posible entender que, al no obrar de manera efectiva, las autoridades recurridas han puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud e, incluso, la vida de las personas en favor de quienes se recurre. Resultado (medidas ordenadas)La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales. El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme. Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo. Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa. Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía. Una vez identificados y cuantificados los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud. Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos. Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis. El resto de la población vulnerable de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio. Que se reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda. Que se cree y mantenga un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados. Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales. Cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Medidas ejecutadasLo poco que ha hecho el Estado en cumplimiento de la sentencia no se ha traducido en reducción de la contaminación, determinación de lo que causó la crisis de intoxicación ni en una mejoría en la calidad de vida de los vecinos. En concreto, la red de monitoreo de la calidad del aire, que estaba bajo la administración de las mismas empresas emisoras, fue transferida al Estado y se actualizó el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental para la zona. Como parte de dicha actualización el gobierno implementó, en abril de 2019, el sitio web Red Concón-Quintero-Puchuncaví, que entrega información del estado de la calidad del aire de la zona en tiempo real e información de las emisiones atmosféricas de las principales industrias reguladas por el plan (AES Gener, Codelco Ventanas y ENAP). La información proviene de las 13 estaciones de monitoreo en la zona y del sistema de monitoreo continuo de emisiones en chimeneas (CEMS). Sin embargo, esto no ha sido suficiente. Aún no hay certeza sobre las causas de la intoxicación masiva de 2018, ni una determinación efectiva de los contaminantes presentes en la zona. Aún se superan los estándares de contaminación periódicamente y se dan episodios de contaminación y varamientos de carbón en la costa muy seguido. Los estudios que debieron hacerse para establecer los gases contaminantes que afectan la zona no se han realizado. Medidas pendientes de ejecuciónLa autoridad sanitaria y ambiental aún no ha establecido cuales fueron los contaminantes y las empresas involucradas en los episodios de contaminación de 2018. Tampoco se logró avanzar en los “estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví”, condición esencial para la ejecución de los demás puntos de la sentencia. Ninguna de las medidas establecidas puede darse como cumplidas o satisfechas. “Hemos desarrollado acciones concretas e inéditas en el territorio en todos sus componentes; aire, agua y suelo, como: la toma de muestras por parte del Instituto Noruego de Investigación del Aire (NILU) para obtener la huella digital de los contaminantes COV`s (compuestos orgánicos volátiles) de las tres comunas, y el desarrollo del Estudio de Cuantificación de COVS, con énfasis en BTX, a cargo de Centro de Investigación Toxicológica de la Universidad Católica (CITUC)”, indicó la Seremi Victoria Gazmuri “Elaboramos y pusimos en marcha el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica con el que las empresas de la zona tuvieron que congelar sus emisiones. Como parte de éste, contamos con una Gestión de Episodios Críticos (GEC), lo que incorpora restricciones adicionales a las empresas en los planes operacionales, lo que ha permitido prevenir y controlar episodios de contaminación que pudieran causar problemas a la salud de la población. Hemos implementado una página web https://airecqp.mma.gob.cl/ con información en línea sobre la calidad del aire”, agregó. Además, la autoridad comentó que han trabajado en conjunto a instituciones como la Armada de Chile y la Universidad de Valparaíso para avanzar en proyectos que ayuden a mejorar la situación ambiental en esta zona. Obstáculos identificadosFalta de compromiso estatal. Litigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Derecho al Medio Ambiente Sano
Integración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio “la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y comprensible, de buena fe y tendente a llegar a un acuerdo; incluso, sobre el aspecto de consulta previa, precisó que esta debe efectuarse lo antes posible en las primeras etapas del proyecto, a través de una suficiente discusión que antelación resulte efectiva y significativa y, realizarse antes de tomar la medida o realizar el proyecto” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Nombre Unión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil* -Colonos de San Antonio Carranza* País México Descripción No se encuentra disponible la información de las organizaciones accionantes del proceso. Ejes temáticos (a) Derechos a la propiedad y posesión, (b) autodeterminación de pueblos indígenas, (c) consulta previa libre e informada, (d) medio ambiente y (e) salud. Nombre del caso Integración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio. Información de identificación de sentencia Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Amparo en revisión administrativa 113/2021 y juicio de amparo 1328/2015 (antes 2156/2011) Resumen de los hechos del caso En 2011, en el Municipio de Huimilpan, Querétaro una empresa construyó granjas avícolas dentro del territorio donde habitaba la comunidad indígena de Apapátaro. Este proyecto no contó con el consentimiento de la comunidad y a su vez implicó pérdidas de recursos forestales, servicios ambientales y fauna nativa de la zona, desmonte, tala, extracción de material inerte para la construcción de dieciocho mil casetas para pollos con capacidad para de almacenamiento y cría de treinta y cinco mil pollos (ocho de ellas) y cuarenta mil pollos (diez de ellas). A raíz de esto surgen procesos judiciales que di Derechos afectado Medio ambiente, salud, consulta previa libre e informada autodeterminación informativa. Actores parte del proceso Legitimación activa Unión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil, Colonos de San Antonio Carranza, Asociación Civil, habitantes de la comunidad de las comunidades de la Puerta de Tepozán, El Garruñal, Apapátaro y El Zorrillo. Legitimación pasiva La tercera interesada XXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXX (representante legal de la persona jurídica) y el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan Pretensión Implementación de un proceso de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada a los pueblos indígenas llevada a cabo en respeto del principio de buena fe. Estrategia Argumentos del Derecho Normativa y jurisprudencia nacional Art. 2, 4, 25, 27 de la Constitución Política: Dispone el principio de pluriculturalidad y acceso a la justicia para pueblos indígenas, así como la consolidación del Estado de derecho y el respeto que este y particulares deben tener sobre el derecho a la propiedad. Art. 418 del Código Penal Federal: Protección del bien jurídico ambiental. Art. 4, 52 de la Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro: Se establecen principios constitucionales, así como el procedimiento de consulta a pueblos indígenas. Art. 6 de la Ley Federal de Daño Ambiental* (No se encuentra, únicamente se encuentra la Ley de Responsabilidad Federal Ambiental: Define las situaciones que eximen de la responsabilidad ambiental). Art. 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente: Dispone las situaciones en las que la Secretaría debe expedir aprobación a la evaluación del impacto ambiental. Art. 117 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable: Establece la regulación con respecto al fuego. Art. 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro: Refiere a la obligación del sector público de supervisar el procedimiento de estudio ambiental y su respectiva documentación. Art. 6, 9, 33 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente: Establece las facultades del subsecretario, la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos y las delegaciones. Art. 17 y 37 Reglamento Interior de la SAGARPA: Atribuciones correspondientes los directores generales y delegados. Art. 6 y 11 del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria: Potestades del Director en Jefe. Normativa y jurisprudencia internacional Art. 6, 7, 17, 22, 28, 30 y 36 del Convenio 169 de la OIT: Se refiere a los derechos de los que deben gozar los pueblos indígenas, así como el respeto a su integridad, cultura y patrimonio. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam: Desarrollo de la especial relación de los pueblos indígenas con el medio ambiente y su cultura. Argumentos Procesales Normativa y jurisprudencia nacional Art. 107 de la Constitución Política: Establece la competencia de las controversias citadas en el artículo 103. Art. 5, 6, 12, 19, 29, 31, 61, 79, 81, 84, 86, 92, 93, 151 de la Ley de Amparo: Establece los mecanismos de actuación procesal para los juicios de amparo. Normativa y jurisprudencia internacional Principio 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo: Obligación de los Estados de aplicar el principio de precaución en proyectos donde no existe certeza de daño ambiental Elementos probatorios clave Las partes quejosas aportan pruebas de su pertenencia a pueblos indígenas, sin embargo, por el principio de autodeterminación no era exigible prueba alguna para demostrarlo pues se trata de la protección del derecho a un ambiente sano en el cual cualquier individuo puede alegar su vulneración. Hechos en controversia La no construcción en territorio indígena, así como la alegación de la inexistencia de daños o peligros para el ambiente y salud. Motivación de la sentencia Fundamentos normativos Convenio 169 de la OIT Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo Corte Interamericana de Derechos Humanos Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro Razonamientos De acuerdo con los lineamientos establecidos en el Convenio 169 de la OIT los pueblos indígenas poseen libertad de actuar sobre sus territorios por lo que debe existir una consulta libre, informada y previa a la consumación de este que pueda dar la oportunidad de que la comunidad tome una decisión sobre la aceptación o rechazo de asuntos concernientes a su territorio. El no llevar a cabo un proceso de buena fe o faltante de los requisitos anteriores pone en grave riesgos una población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad pues al no incluirla en el proceso de acuerdos afecta derechos información, autodeterminación, propiedad, ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el caso específico se pone en peligro la salud. A su vez, la protección del derecho al ambiente representa una obligación del Estado aún cundo no exista evidencia empírica sobre el riesgo al medio ambiente, deben tomarse las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, inclusive si no existe certidumbre sobre el daño ambiental; por lo que el principio precautorio es una herramienta fundamental para auxiliar a los jueces a cumplir con el objetivo constitucional de salvaguardar el medio ambiente. Por ende, la evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, su ausencia constituye en sí misma, una vulneración a dicho principio; inclusive que, puede revertirse la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; de modo que el juzgador puede obtener todos los medios de prueba necesarios para identificar el riesgo o daño ambiental por lo que es necesaria la adopción de medidas para que se detengan aquellas acciones que agraven la condición de riesgo en que se encuentren los ecosistemas. Aplicación del Control de Convencionalidad Si se realizó el control de convencionalidad a través de determinar la existencia del daño ambiental por el incumplimiento en la práctica de la Declaración de Río de Janeiro, así como la falta de aplicación de consulta en población indígena que irrespeta el Convenio 169 de la OIT. Desarrollo del derecho en cuestión El respeto a la autodeterminación de pueblos indígenas y la exclusión del derecho de consulta por motivo de carecer de legitimación implica desconocerles este derecho, incluso por ello sería excesivo exigirles una prueba científica plena en relación con que esos actos tengan un impacto en el medio ambiente, pues basta con la probabilidad de afectación de carácter ecológico, para legitimarlas en su derecho a la consulta. Máxime que los bienes jurídicos (salud y medio ambiente) pudieran afectarles en el entorno natural de las actividades que se desarrollan en la granja, desde una valoración probable. Resultado (medidas ordenadas) Dejar sin efecto las licencias de construcción y dictamen de uso de suelos. Implementar un proceso de consulta con los pueblos indígenas aledaños. La exhibición de la documentación de la tercera agraviada referentes a la evaluación ambiental Medidas ejecutadas La sentencia se encuentra en vías de cumplimiento. Medidas pendientes de ejecución No, la sentencia da por concluido el proceso judicial. Obstáculos identificados La construcción de las granjas representó una grave vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dado pues el daño al ambiente ya fue generado. Litigio a nivel internacional No se hizo litigio a nivel internacional. Descargar Ficha Descargar Sentencia
Acceso a la información y prueba del daño Ambiental “Obligación de aplicar la prueba de interés público con base en los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para la restricción del derecho a la información en temas que pueden afectar al medio ambiente.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombrePrincipio 10 ambiental PaísMéxicoDescripciónEs un estudio jurídico que se encarga de realizar litigios en materia de medio ambiente, derechos humanos y transparencia ambiental. Ejes temáticosSustentabilidad, residuos, medio ambiente y litigio estratégico. Nombre del caso Acceso a la información y prueba del daño ambiental Información de identificación de sentencia Amparo indirecto. Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Ciudad de México. Sentencia JA 848/2019. 28 de octubre de 2019. Resumen de los hechos del casoEl caso inicia en atención a la solicitud de información sobre residuos peligrosos en dos mil diecinueve a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), quien negó otorgar la información solicitada bajo el argumento del secreto industrial. Asimismo, la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR), al realizar la clasificación, no realizó alguna prueba para efectuar una ponderación de los derechos o intereses involucrados (entre el derecho de acceso a la información, máxima publicidad y el secreto industrial). Ante la solicitud de información sobre las autorizaciones de residuos peligrosos del quejoso, la respuesta del Comité de Transparencia y previamente la DGGIMAR, fue la negativa de revisar este aspecto en las autorizaciones administrativas, ante la posibilidad de dar a conocer los procesos industriales o comerciales. El caso es trasladado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales (INAI), quien emitió una resolución que incumplió con el deber de fundamentación motivación y acceso a la justicia al no realizar un análisis en términos de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad a que le obligan las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la información pública, a pesar de que en los agravios se planteó expresamente esta cuestión. Por esta razón se presenta un recurso de amparo indirecto contra los actos del INAI. Derecho afectadoMedio ambiente sano y acceso a la información. Actores parte del procesoLegitimación activa Principio 10 Ambiental Legitimación pasivaINAI, SEMARNAT (DGGIMAR) PretensiónLa pretensión fue obtener acceso a la información sobre los residuos peligros utilizados en un proyecto con impacto medio ambiental Realizar una ponderación de derechos sustantivos que en este caso fue el derecho de acceso a la información contra el secreto industrial. El Juez de Distrito consideró que era un aspecto de legalidad, en la revisión se solicita el pronunciamiento como una ponderación constitucional. Establecer la obligación que la autoridad de transparencia o información realice la prueba del daño EstrategiaLa estrategia que se plantó para lograr la pretensión fue la ponderación del derecho humano de acceso a la información ambiental, frente al secreto industrial. El argumento de la protección de la privacidad o vida privada de los generadores de residuos peligrosos, no pueden limitar el goce y ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Normas de Interpretación).Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalSe utilizó el artículo 4 de la constitución mexicana que desarrolla el derecho al medio ambiente. Se utilizó el artículo 6 de la constitución mexicana que hace alusión al derecho de acceso a la información. Se utilizó el artículo 25 de la constitución mexicana que hace alusión al tema de la sostenibilidad. Se utilizaron los artículos 4, 6 y 7 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información; para fundamentar el derecho de acceso a la información en temas ambientales.Normativa y jurisprudencia internacionalSe utilizó el caso Caso Gabcikovo-Nagymaros. Voto Particular del Magistrado Weeramantry. 25 Sept 1997. Para fundamentar el principio de sostenibilidad ambiental. Se utilizaron los artículos 2 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para fundamentar el deber de respeto y garantía de las obligaciones progresivas del Estado en relación a la defensa del derecho al medio ambiente. Se utilizaron los artículos 11.1 y 11.2 del Protocolo San Salvador, para fundamentar las obligaciones internacionales en materia de medio ambiente y derechos humanos.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalSe utilizaron los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 155 y 149 de las leyes General y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.Asimismo, se utilizó la ley de amparo en la tramitación del proceso. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo alusión a normativa y jurisprudencia internacional en la tramitación del recurso de amparo indirecto. Elementos probatorios claveSe citó a un experto en regulación sobre residuos peligrosos. Hechos en controversiaSi la información sobre los residuos que salen de la empresa se encuentra protegidos por el secreto de propiedad industrial o no.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLos artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República; 37 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo; 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en los que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; debido a la naturaleza de los actos que se reclaman provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que tienen su residencia dentro del lugar en que este órgano ejerce jurisdicción. Los artículos 16 y 17 Constitucionales, para fundamental el hecho de que en el presente caso se causó la vulneración al derecho de acceso a la información ambiental. Los artículos 21, 146, 151 y 155 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública; fracciones V y VII, 41 fracción II, 146 y 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Estos artículos fueron citados con la finalidad de fundamentar el deber de motivar las resoluciones en temas ambientales. RazonamientosAfectación a los artículos 16 y 17 Constitucionales, situación que en el caso específico causó la vulneración al derecho de acceso a la información ambiental. La resolución que se reclama a través del amparo indirecto presentado, es contraria a los derechos de fundamentación y motivación, así como de acceso a la justicia, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) omitió aplicar la prueba de interés público, que consiste en la aplicación del test de proporcionalidad entre derechos sustantivos. A pesar, de que existe una colisión entre los derechos de acceso a la información, máxima publicidad, a un medio ambiente sano y los diversos derechos de privacidad de información comercial - secreto industrial - y de protección de datos personales, relacionados con solicitudes de información acerca de residuos peligrosos que solicitó al ente obligado. Al respecto es importante señalar que el deber de motivar las resoluciones en temas ambientales, también se desprende de los artículos 21, 146, 151 y 155 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información pública; 8, fracciones V y VII, 41 fracción II, 146 y 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En este sentido, de los artículos se desprende que el INAI tiene como una de sus atribuciones conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal. Asimismo, dos de los principios rectores que deben observar los organismos garantes del derecho de acceso a la información es el de legalidad y objetividad que obligan a fundar y motivar sus resoluciones en las normas aplicables. Sin embargo, estas directrices no fueron aplicadas por el INAI al momento de resolver la controversia.Aplicación del Control de Convencionalidad No se realizó un control de convencionalidad, solo se citaron normas internacionales. Desarrollo del derecho en cuestiónUna obligación del INAI es que, si existe una colisión de derechos, como el derecho a la información medioambiental vs. el secreto industrial, al resolver el recurso de revisión, está obligado a aplicar la prueba de interés público con base en los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El primero consiste en la legitimidad del derecho adoptado como preferente, debe ser el adecuado para lograr el fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido. El segundo, se refiere a la falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información para satisfacer el interés público. El tercero, es el equilibrio entre el perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Resultado (medidas ordenadas)Se revocó la decisión del INAI y de SEMARNAT (DGGIMAR), requiriendo efectuar la ponderación como parte de la fundamentación y motivación de la clasificación de información ambiental. Medidas ejecutadasSí, se ejecutaron las medidas ordenadasMedidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo se indicó cómo debe realizarse la prueba del dañoLitigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Protección al medio ambiente a través de la prestación de servicios públicos en Ciudad Bolívar “El derecho al acceso a los servicios públicos está constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Ahora bien, no basta con la capacidad de acceso para la prestación de los servicios, sino que además deben los prestadores cumplir con los principios de eficiencia y oportunidad en la prestación, entendiendo, por eficiencia, utilizar y disponer del mejor modo posible los recursos e instrumentos necesarios para cumplir con el servicio propuesto y por oportunidad, una respuesta dada por estas entidades en un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera de estos servicios, así como la prestación de los mismos” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreClínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas de la Universidad de El Rosario PaísColombiaDescripciónEl Grupo de Acciones Públicas (GAP) es una clínica jurídica de interés público que trabaja por la defensa de los derechos humanos y el interés público. El trabajo del Grupo se realiza por medio de casos de la vida real en los cuales los estudiantes que hacen parte de la clínica actúan asumiendo el rol de abogados, materializando así sus conocimientos y experiencia adquirida durante la carrera. Ejes temáticosLa misión del GAP es promover la responsabilidad social en el ejercicio de la profesión legal y al mismo tiempo, aportar elementos para la construcción del balance social de la Universidad, para lo cual promueve el uso de los mecanismos de protección de los derechos humanos y el interés público, procurando la protección de los derechos de las comunidades en condición de vulnerabilidad, el acceso a la justicia y la atención de las necesidades legales colectivas del entorno en el cual se desempeñarán sus estudiantes como futuros abogados. Nombre del caso Protección al medio ambiente a través de la prestación de servicios públicos en Ciudad Bolívar Información de identificación de sentencia Sentencia de 3 de mayo de 2012. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Proceso 11001-33-31-003-2007-00186-01 Resumen de los hechos del caso Para el año 2007, en la localidad 19 de Ciudad Bolívar, caracterizada por tener “precarios” (barrios de invasión), varios de los barrios carecían de un servicio de acueducto, alcantarillado y recolección de basuras. Existían algunas redes o servicios, pero el servicio no era prestado, a pesar de que sí era cobrado. Esta situación generaba contaminación ambiental y facilitaba enfermedades infecciosas y problemas sanitarios. Por esta razón, la comunidad de Ciudad Bolívar interpuso una acción popular coadyuvada por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario. Pretendía que se ordenara a la Alcaldía solucionar de manera inmediata los problemas demandados por los asentamientos urbanos en la parte alta de la localidad. Se solicitaron estudios para determinar las familias afectadas por alto riesgo y que las mismas fueran incluidas en programas de reasentamiento. Derecho afectadoMedio ambiente sano Actores parte del procesoLegitimación activa Dagoberto Bohórquez Forero y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario en calidad de coadyuvante. Legitimación pasivaEmpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; Empresa de Aseo Capital S.A. ESP; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. PretensiónLograr un abastecimiento constante de agua en los barrios a través del abastecimiento de los tanques existentes, un abastecimiento provisional a través de los carro-tanques (cisterna) y la construcción de redes de acueducto. Garantizar la prestación del servicio de recolección de basuras. Atender las deudas por cargos injustificados por servicio no prestados. EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey 99 de 1993: Ley de Medio Ambiente. Regula todas las disposiciones referidas a la protección del medio ambiente. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizóArgumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política de 1991: Artículo 88. Regula “las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. Ley 472 de 1998: Ley de Acciones Populares. Regula todas las acciones populares y acciones de grupo que se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Ley 1437 de 2011: Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta Ley tiene como fin proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico. Ley 1564 de 2012: Código General del Proceso. Este Código regula los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó. Elementos probatorios clavePruebas documentales: vídeos, fotos, recibos de facturas, informes técnicos. Inspección judicial. Testimonios. Hechos en controversiaCuestionamientos sobre prestación de servicios adecuados y eficiente.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosLey 472 de 1998: Contiene la naturaleza y objeto de una acción popular. Decreto 1400 de 1970: Código de Procedimiento Civil – Reemplazar por Código General de Proceso. Ley 142 de 1994, en lo referente a las competencias de las entidades territoriales en la prestación de servicios públicos. Además, establece que los departamentos tienen obligaciones de coordinación y apoyo en la prestación de los servicios públicos mediante el apoyo financiero, técnico y administrativo a los municipios que lo presten directamente o a las empresas de servicios públicos RazonamientosLa desvinculación que hace el juez de primera instancia de la Gobernación de Cundinamarca es errónea toda vez que debe entenderse que las entidades territoriales como parte del Estado están llamadas a garantizar a los habitantes la prestación de servicios públicos de conformidad con la ley y con aplicación de los principios de colaboración y subsidiariedad. Todo en virtud de la ley 142 de 1994, que establece que los departamentos tienen obligaciones de coordinación y apoyo en la prestación de los servicios públicos mediante el apoyo financiero, técnico y administrativo a los municipios que lo presten directamente o a las empresas de servicios públicos. Se ha probado que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pesar tener a su cargo la obligación de proporcionar de manera adecuada, continúa y eficiente el servicio de alcantarillado ha incumplido con la misma, toda vez que el sistema de alcantarillado es precario, se encuentra en malas condiciones pues no se ha canalizado ni entubado el alcantarillado. De hecho, el sistema existente fue construido por la comunidad. Prestación inexistente, circunstancia de la cual es responsable las empresas de alcantarillado, el Distrito de Bogotá y la gobernación de Cundinamarca. La responsabilidad anterior según las consideraciones de esta sentencia, solo aplicaría para aquellos asentamientos que se encuentren en situación de legalidad y reconocimiento por parte de la Secretaría del Hábitat, mientras que para los asentamientos no legalizados, si bien es cierto que es un derecho de todos los ciudadanos contar con la prestación efectiva del servicio, también es cierto que la prestación debe darse en condiciones de legalidad, puesto que la posibilidad de su acceso obedece a los principios de planeación, programación y equilibrio presupuestal, que son indispensables para lograr que el Estado pueda cumplir los fines esenciales.Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó el control de convencionalidad Desarrollo del derecho en cuestión“El derecho al acceso a los servicios públicos está constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Ahora bien, no basta con la capacidad de acceso para la prestación de los servicios, sino que además deben los prestadores cumplir con los principios de eficiencia y oportunidad en la prestación, entendiendo, por eficiencia, utilizar y disponer del mejor modo posible los recursos e instrumentos necesarios para cumplir con el servicio propuesto y por oportunidad, una respuesta dada por estas entidades en un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera de estos servicios, así como la prestación de los mismos”. Resultado (medidas ordenadas)Se revoca parcialmente la sentencia del 1 de junio de 2010 proferida por el juzgado del circuito de Bogotá y en su lugar se accede a la protección de los derechos a goce de un ambiente sano el acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública el acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna. Se declara probada la excepción de cosa juzgada parcial. Se ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá que, en coordinación y colaboración con la Gobernación de Cundinamarca y la CAR en lo relativo a sus competencias, adelante en la ejecución de las obras y a proyectadas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado para lo cual contarán con el término de un año y en el mismo término adelantar los estudios y diseños técnicos pertinentes para complementar las obras ya programadas para cuya ejecución contarán con el plazo de un año a partir de la presentación de dicho diseño y estudios técnicos. Medidas ejecutadasHay un cumplimiento parcial de las medidas, solo algunos barrios cuentan con una adecuada prestación de servicios.Medidas pendientes de ejecuciónBrindar los servicios de acueducto a los demás barrios.Obstáculos identificadosDesde el año 2013 se conformó el Comité de Verificación que se encarga de hacer seguimiento al fallo. No obstante, el accionante falleció y no fue reemplazado en el mismo, por lo que la comunidad no ha sido totalmente representada.Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia Your browser does not support the video tag.
Contaminación ambiental y afectación a la salud de la Comunidad de La Oroya por proyecto metalúrgico “[…]desde el año 1999 la propia Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), así como diferentes instituciones acreditaron la existencia de exceso de contaminación en el aire de la ciudad de La Oroya, y que, en el caso de contaminación por plomo en la sangre, especialmente en los niños, se sobrepasó el límite máximo establecido por la Organización Mundial de la Salud […] lo que exigía por parte del Ministerio de Salud, en su condición de ente rector del sector Salud, la adopción de inmediatas medidas de protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas que habitan en la ciudad, entre otras acciones”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreAsociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) PaísRegionalDescripciónLa Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) es una organización no gubernamental que centra su trabajo en la protección del derecho individual y colectivo a un ambiente sano por medio del desarrollo, aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación nacional e internacional. Ejes temáticosAmbiente, salud y derechos humanos. Nombre del caso Contaminación ambiental y afectación a la salud de la Comunidad de La Oroya por proyecto metalúrgico Información de identificación de sentencia EXP. N.º 2002-2006-PC/TC. Recurso de agravio constitucional en contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima. 12 de mayo del 2006. Resumen de los hechos del casoEn el año 1997, la empresa norteamericana Doe Run Company (DRP) compró a Centromín Perú S.A el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y desde esa fecha continuó con las operaciones del mismo. Esta empresa asumió el compromiso de cumplir la mayoría de las obligaciones contenidas en el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) del anterior titular, salvo pocas obligaciones que quedaron en cabeza de Centromin.Para 1998 ya existían estudios que daban cuenta de los niveles de contaminación ambiental por metales pesados derivados del complejo metalúrgico, con efectos en la salud de la comunidad de La Oroya, sobre todo en el caso de niños y niñas. Ese año DRP hizo un pedido de modificación del PAMA, en el cual se comprometía a realizar un determinado número de mejoras ambientales, las cuales no aseguraban eficientemente los derechos a la salud pública y a un ambiente sano de los pobladores de La Oroya.Dada la situación anterior, el 6 de diciembre del 2002, se interpuso una demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), solicitando que se diseñe e implemente una "estrategia de salud pública de emergencia”.El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima con fecha 1 de abril del 2005, declaró fundada la demanda argumentando que las entidades demandadas no habían acatado las funciones y actuaciones establecidas en las disposiciones correspondientes (Ley General de Salud y Decreto Supremo 074-2001-PCM), ni directamente ni a través de otras entidades públicas o privadas.Con fecha 14 de abril de 2005, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud-Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) apeló la precitada sentencia. El 11 de octubre del 2005 la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la resolución y declaró improcedente la demanda. En virtud de lo anterior, los accionantes presentemos un recurso de agravio constitucional en contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, descrito en la presente ficha técnica. En diciembre de 2006, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Derecho afectado(1) Salud; (2) Medio ambiente sano. Actores parte del procesoLegitimación activa Miembros de la comunidad de La Oroya Legitimación pasivaMinisterio de Salud y Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) PretensiónImplementar una estrategia de salud pública de emergencia para La Oroya.Declarar en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya.Establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la ciudad de La Oroya.EstrategiaExigir la garantía de los derechos a la salud y al medio ambiente sano a través de una acción de cumplimiento, argumentando que existía el incumplimiento de un mandato claro, concreto y vigente establecido en una Ley o Acto Administrativo (Ley 26842, Decreto Supremo 074-2001-PCM) y la protección del derecho a la salud. El caso concreto, no solo se relacionaba con el control de la inacción administrativa sino también con el hecho de que tal inacción vulneró los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado, argumentos que permitieron la garantía de los mencionados derechos por medio de la exigencia de cumplimiento de un mandato legal, en el marco del principio de legalidad.Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalImplementar una estrategia de salud pública de emergencia para La Oroya.: Los demandantes sostuvieron que el Ministerio de Salud y la DIGESA omitieron dar cumplimiento a disposiciones legales (Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales del Calidad Ambiental, artículo 11,12 y Ley 26842, General de Salud, artículos 103, 105 y 106), entre otras, concernientes a la prevención y control de la contaminación en la ciudad de La Oroya, incumplimiento que ha generado una situación de emergencia que perjudicó a los niños, niñas y las madres gestantes.Declarar en Estado de Alerta a la ciudad de La Oroya. Los demandantes sostuvieron que el MINSA, como entidad demandada, no cumplió con declarar el Estado de Alerta en la zona, conforme lo exige el artículo 23 del Decreto Supremo 074-2001-PCM.Establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la ciudad de La Oroya. Los demandantes sostuvieron que, de acuerdo al artículo 15 del Decreto Supremo 074- 2001-PCM, en la ciudad de La Oroya debieron establecerse programas de vigilancia epidemiológica y ambiental.Normativa y jurisprudencia internacionalPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art 12.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política, Artículo 200, inciso 6: establece que el proceso de cumplimiento sirve para controlar la inacción de los funcionarios o autoridades públicas, y, a consecuencia de ello, se ordene el cumplimiento del acto omitido o el cumplimiento eficaz del acto aparente o defectuosamente cumplido, y se determine el nivel de responsabilidades.Código Procesal Constitucional, artículo 66: establece que el proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.Ley de Procedimiento General Administrativo, Artículo IV del Título Preliminar, apartado I.I: establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó. Elementos probatorios claveEstudios que determinaron la existencia de población contaminada con plomo en la sangre:Estudio de plomo en sangre en una población seleccionada de La Oroya”, realizado por Digesa en el año 1999.Estudio de niveles de plomo en la sangre de la población en La Oroya 2000-2001.Estudio realizado por el Consorcio Unión para el Desarrollo Sustentable (UNES), titulado "Evaluación de niveles de plomo y factores de exposición en gestantes y niños menores de tres años de la ciudad de La Oroya". Hechos en controversia Determinar si las medidas del Ministerio de Salud y la DIGESA han sido eficaces para garantizar la calidad del ambiente y la salud para los habitantes de La OroyaDeterminar si las acciones del Ministerio de salud y de la DIGESA garantizaban los preceptos normativos que se alegan como incumplidosMotivación de la sentenciaFundamentos normativosPrincipio precautorio presente en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, 28611, así como en el artículo 10, inciso f, del Decreto Supremo 0022-2001-PCM.Principios 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.Ley General de Salud (26842)Decreto Supremo 074-2001- PCMReglamento de Estándares Nacionales del Calidad Ambiental.Decreto Supremo 009-2003-SA - Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire.Decreto del Consejo Directivo O 15-2005-CONAM-CD, Directiva para la aplicación del Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminación del Aire.Razonamientos¿Se pueden tutelar los Derechos a la Salud y medio ambiente sano mediante una acción de cumplimiento? Si bien el proceso de cumplimiento debe tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento eficaz del mandato contenido en una norma legal, el mandato contenido en las referidas disposiciones, cuyo cumplimiento es responsabilidad del MINSA se encuentra indisolublemente ligado a la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y mujeres gestantes de La Oroya, cuya sangre se encuentra contaminada con plomo, tal como se ha acreditado en autos. No es válido sostener que la protección de este derecho fundamental, por su dimensión de derecho social, deba diferirse en el tiempo a la espera de determinadas políticas de Estado. Tal protección debe ser inmediata, pues la grave situación que atraviesan los niños y mujeres gestantes contaminados, exige del Estado un intervención concreta, dinámica y eficiente, dado que, en este caso, el derecho a la salud se presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención.¿El Ministerio de Salud implementó una estrategia de salud pública de emergencia para la Oroya? En el caso concreto de la ciudad de La Oroya, se ha determinado la existencia de población contaminada con plomo en la sangre, lo cual a la fecha del fallo implicaba más de 7 años sin que el MINSA implementara un sistema de emergencia que protegiera, recuperara y rehabilitara la salud de la población afectada.¿El Ministerio cumplió con su obligación de declarar el Estado de Alerta en la ciudad de la Oroya? En el presente caso el Ministerio de Salud no ha realizado, con la urgencia que el caso concreto exige, las acciones eficaces tendientes a declarar en estado de alerta la ciudad de La Oroya, pese a la evidente existencia de exceso de concentración de contaminantes del aire en la mencionada localidad, incumpliendo el mandato contenido en el artículo 23 del Decreto Supremo 074-2001-PCM, así como en el artículo 105 de la Ley 26842.¿El Ministerio de Salud ha cumplido con la obligación de establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la ciudad de la Oroya? Los demandados no han acreditado haber dado cumplimiento, en su totalidad, al mandato del referido artículo 15, pues no han desarrollado programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la ciudad de La Oroya.Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó el control de convencionalidad Desarrollo del derecho en cuestiónLa protección del derecho a la salud se relaciona con la obligación por parte del Estado de realizar todas aquellas acciones tendientes a prevenir los daños a la salud de las personas, conservar las condiciones necesarias que aseguren el efectivo ejercicio de este derecho, y atender, con la urgencia y eficacia que el caso lo exija, las situaciones de afectación a la salud de toda persona, prioritariamente aquellas vinculadas con la salud de los niños, adolescentes, madres y ancianos, entre otras.En cuanto al contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. La protección «indirecta» del derecho a la salud y medio ambiente procederá siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente contenido en una norma legal o en un acto administrativo, mandato que precisamente se deberá encontrar en una relación indisoluble con la protección de los referidos derechos fundamentales y cuando el cumplimiento de dicho mandato haya sido ineficaz, es decir, aparente, parcial, incompleto o imperfectoResultado (medidas ordenadas)Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación.Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas las acciones tendentes a declarar el Estado de Alerta en la ciudad de La Oroya.Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya.Ordena que el Ministerio de Salud, transcurridos los plazos mencionados en los puntos precedentes, informe al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.Exhorta al Gobierno Regional de Junín, Municipalidad Provincial de Yauli-La Oroya, Ministerio de Energía y Minas, Consejo Nacional del Ambiente y empresas privadas, como Doe Run Perú SRL, entre otras, que desarrollan sus actividades mineras en la zona geográfica que comprende a la ciudad de La Oroya, a participar, urgentemente, en las acciones pertinentes que permitan la protección de la salud de los pobladores. Medidas ejecutadasNinguna medida ha sido ejecutada a satisfacción de los representantes de las víctimas, como será analizado en el siguiente apartado.Medidas pendientes de ejecuciónSi bien el Estado Peruano ha implementado algunas acciones para la protección de la salud pública en La Oroya, éstas no cumplen a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal, ni por las normas aplicables por la siguiente razones: 1) las medidas que el Gobierno Peruano refiere no cumplen con la sentencia por que, en primer lugar, varias de las acciones realizadas ya fueron evaluadas por el Tribunal Constitucional, que concluyó que dichas acciones no eran suficientes, ni eficientes para proteger la salud de las personas; 2) algunas de estas acciones, aún las implementadas con posterioridad a la orden del Tribunal y después del término que éste impuso, tampoco han demostrado ser suficientes para alcanzar las mejoras necesarias en el ambiente y, por ende, en la salud pública y en la de las personas que representamos; y 3) el Estado no demuestra por qué el proceso de cumplimiento es idóneo y efectivo para este caso.Orden 1: No se identifican las medidas concretas implementadas para crear el sistema de emergencia y atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya; las acciones para la atención médica especializada, que redunden en la minimización y control de los riesgos para la salud de las personas ocasionados por la contaminación ambiental. La ciudad de La Oroya cuenta únicamente con servicios de atención de salud de primer nivel que abarca atenciones recuperativas y preventivo promocionales, es decir, que tampoco implementó oportunamente el sistema de atención para pacientes con intoxicación de plomo.Orden 2: Han ocurrido episodios de contaminación aguda en la Oroya pese a la suspensión de las operaciones del complejo. No existe información suficiente que permita concluir si el monitoreo se realiza de manera eficiente; tampoco que la calidad de aire se haya mejorado. A pesar de las medidas implementadas, estas no han sido efectivas y no son suficientes para mejorar la calidad del aire, tampoco están encaminadas a tener un buen diagnóstico de línea de base, con el fin implementar los planes de acción para mejorar la calidad del aire, como lo ordenó el Tribunal Constitucional.Orden 3: Los estados de declaratoria de alerta no se han aplicado de manera correcta por cuanto no tienen un tiempo de respuesta adecuado por parte de las entidades. En cuanto a la información y comunicación a la población, las autoridades locales aseguran que como están publicados en Internet, las personas los conocen. A pesar de ello, ni las mismas autoridades guardan un registro de las ocurrencias que implican estados de alerta. Estas medidas no fueron implementadas oportunamente en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional, además la implementación posterior no resultó eficaz para efectos de activar un estado de alerta en La Oroya.Orden 4: Las acciones ejecutadas son insuficientes, dado que, entre otros, no incluyen ni todas las acciones, ni cobijan a toda la población que requiere de atención.Obstáculos identificadosAnálisis jurídicos poco desarrollados sobre la procedencia de una acción de cumplimiento en casos relacionados con la vulneración a derechos (DESC) como la salud y el ambiente.La falta de precedentes respecto a las obligaciones de respeto y garantía de los derechos al ambiente sano y a la salud en el momento en el cual se llevó a cabo el litigio.La falta de reconocimiento respecto al hecho de que las medidas que debe adoptar el Estado son de resultado y no de medioLitigio a nivel internacionalEn 2005 se solicitaron medidas Cautelares ante la CIDH las cuales se concedieron en 2009. Además, en el año 2006 se presentó petición de caso ante la CIDH. Mediante su informe de fondo, la CIDH sometió el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Descargar Ficha Descargar Sentencia Informe Admisibilidad CIDH Your browser does not support the video tag.