Derecho a la Educación

Derecho administrativo sancionador escolar en perjuicio del derecho a la educación de un niño de 9 años de edad. En cuanto al derecho a la educación e interés superior del niño el órgano indico que: “... BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. Por ello, “los cuidados o las medidas especiales de protección deberán definirse a partir de los hechos que determinen las circunstancias en las que se encuentre el infante, en cada caso particular, con base en su especial manera de ser, esto es su debilidad, inmadurez o inexperiencia. Dichos aspectos se deberán adoptar con la finalidad de prevenir, o bien, eliminar el eventual estado de vulnerabilidad en que pudieran ubicarse, con referencia en su manera sui generis de ser". Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreClínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo)PaísMichoacán (México)DescripciónEs un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UMSNH), para realizar prácticas profesionales-servicio social, y acompañar a personas de grupos vulnerables en la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, a través de procesos judiciales, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional federal.Ejes temáticosDerechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En particular: defensa de los derechos de la comunidad lésbico-gay, derechos reproductivos, educación, no discriminación, discapacidad, derechos de los niños, agua, vivienda, derecho al mínimo vital, alimentación. Nombre del caso Derecho administrativo sancionador escolar en perjuicio del derecho a la educación de un niño de 9 años de edad.Información de identificación de sentencia Incidente de suspensión 292/2019, 13 de marzo de 2019, Juez Primero de Distrito con sede en Morelia, Michoacán (México).Resumen de los hechos del caso El 13 de marzo de 2019 en Morelia, Estado de Michoacán, una profesora de la Escuela Primaria Renovación Nacional emite una sanción verbal en contra del menor de siglas Á.F.C.A., sin mediar orden por escrito, debidamente fundada y motivada. Ante dicha sanción administrativa, que se ejecutó de inmediato, la mamá del menor acudió a la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo) para plantear su caso. Ese mismo día alumnos del programa acudieron por la tarde el Juzgado de Amparo en guardia (juzgado de turno), y por comparecencia presentaron la demanda, misma que fue admitida de inmediato concediendo medidas cautelares con efectos restitutorios para que el menor volviera a clases de inmediato.Derecho afectadoEducación.Actores parte del procesoLegitimación activa La mamá del menor de siglas Á.F.C.A con asesoría de la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo).Legitimación pasivaLa profesora de la Escuela Primaria Renovación Nacional PretensiónLa pretensión principal fue que al niño se le permitiría regresar a clases puesto que la suspensión de tres días al menor de sus clases constituía una pena inusitada y le ocasionaba daños de imposible reparación. Afectación a su derecho a la educación.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 1, 3, 4, 22 (prohibición de penas inusitadas) de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.No se utilizó jurisprudencia porque el caso fue por comparecencia.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó por la urgencia del caso, porque es por comparecencia. Este trámite es muy puntual, está diseñado para casos de urgencia. Esta diseñado por la máxima urgencia. Porque se tiene que resolver de inmediato.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 8, 15, 109, 112 y 126 de la Ley de Amparo, otorga legitimidad para que cualquier persona puede presentar una denuncia, cuando se trata de la afectación de los derechos del menor. La duda es a favor de los derechos y procedió a dictar la suspensión.Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios claveManifestación de la mamá del menor de siglas Á.F.C.A. Hechos en controversiaNo hay hechos controvertidos, puesto que la suspensión se otorgó de inmediato. La contraparte no contravino.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosEn el presente caso, existe un pronunciamiento de las siguientes normas: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivo 107, fracción X. Este artículo establece los presupuestos para incoar la acción de amparo en casos de afectación a los derechos humanos. Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), artículo 3. Este artículo hace referencia a la necesidad de garantizar el interés superior del niño. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 19. Este artículo hace referencia a los derechos del niño de acuerdo a su interés superior. En el presente caso el artículo 19 de la CADH, así como el artículo 3 de la CDN fueren necesarios para determinar que la sanción de suspensión a clases en perjuicio del menor iba en contra del interés superior del niño. Tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Novena Época, visible en la página 265. Esta tesis hace un desarrollo de la especial protección que se les debe brindar a los niños y niñas. Tesis aislada 1a.CVIII/2014, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta tesis hace un desarrollo de la especial protección que se les debe brindar a los niños y niñas.RazonamientosEn el presente caso se realiza el análisis de la afectación del derecho a la educación del menor Á.F.C.A., partiendo del interés superior del niño. Al respecto, el órgano precisa que: "Los cuidados o las medidas especiales de protección deberán definirse a partir de los hechos que determinan las circunstancias en las que se encuentre el infante, en cada caso particular, con base en su especial manera de ser, esto es su debilidad, inmadurez o inexperiencia. Dichos aspectos se deberán adoptar con la finalidad de prevenir, o bien, eliminar el eventual estado de vulnerabilidad en que pudieran ubicarse, con referencia en su manera sui generis de ser". Por tal motivo, el órgano entiende que la suspensión del menor por tres días sin estar debidamente motivada causó un perjuicio a su derecho a la educación y a su interés superior. En este sentido, también advierte que: “... BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS” (tesis aislada 1a.CVIII/2014, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), para que los derechos de los niños tomen mayor importancia y prevalencia, como en el presente caso lo fue la posible afectación del derecho a la educación. A su vez, el órgano encargado de resolver la controversia establece que es necesario tener en cuenta la apariencia del buen derecho de los quejosos cuando hay una afectación a los derechos de los niños como el presente caso fue la afectación del derecho a la educación. Concluyendo que: “En efecto, la parte quejosa en su demanda que se le impuso a su menor hijo Á.F.C.A., como alumno de la escuela Primaria Renovación Nacional, con residencia en esta ciudad, una medida disciplinaria de suspensión sin mediar y lo cierto es que los efectos del acto reclamado afectan los derechos del citado menor (…). De ahí que existen elementos de juicio que permiten en este momento hacer una ponderación sobre la apariencia del buen derecho que pudiera asistir a la parte quejosa para confrontarla con el orden público e interés social, como lo prevé el citado artículo 138”. Finalmente, luego de realizar este análisis se concede la suspensión provisional del acto reclamado, para que no se aplique la suspensión de no ingreso del menor a su centro educativo. Aplicación del Control de Convencionalidad Se hace mención del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el artículo 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desarrollo del derecho en cuestiónEn el presente caso se señala que el derecho a la educación debe ser abordado a la luz del interés superior del niño. Por ello, el órgano entiende que la suspensión del menor por tres días sin estar debidamente motivada causó un perjuicio a su derecho a la educación y a su interés superior. En este sentido, también advierte que: “... BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS” (tesis aislada 1a.CVIII/2014, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), para que los derechos de los niños tomen mayor importancia y prevalencia, como en el presente caso lo fue la posible afectación del derecho a la educación. Resultado (medidas ordenadas)Se concedió la suspensión para que el menor fuera reincorporado a sus clases a primera hora del día siguiente. Medidas ejecutadasSe cumplió la medida ordenadaMedidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo hubo obstáculos identificados. Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional. Descargar Ficha Descargar Sentencia
Comunidad de Quintana Roo en defensa de su derecho a la educación inicial. “El derecho a la educación inicial de personas que forman parte de pueblos indígenas debe satisfacer algunas garantías, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones”  Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreJulio Cesar Velásquez García (abogado independiente) PaísMéxico (Oaxaca)DescripciónEspecialista en materia constitucional y amparo para la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al orden jurídico o bien que sus derechos son vulnerados por cualquier acto, omisión o norma jurídica que les afecte, por lo que se ha impugnado principalmente normas que afectan a los trabajadores de la educación en México como los estudiantes de comunidades indígenas.Ejes temáticosDerecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas de México y los derechos de los trabajadores de la educación del país.  Nombre del caso Comunidad de Quintana Roo en defensa de su derecho a la educación inicial Información de identificación de sentencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 115/2019. 22 de noviembre del 2019.Resumen de los hechos del caso Ante el cambio de maestros en diversas comunidades de Quintana Roo a causa del Decreto de 22 de marzo de 2012, que tenía por objeto allegarse recursos complementarios al Consejo de Fomento Educativo (CONAFE) para aplicarlos al mejor desarrollo de la educación en el país, así como de la cultura mexicana en el exterior  que establecía la creación de un programa de jóvenes becaros quienes se encargarían de cuidar a los niños y niñas, en 2014, los padres de familia de dichas comunidades reclamaron vía juicio de amparo con la finalidad de que: a) se reconozca los derechos del niño y la niña a la educación; b) se reconozca la falta de capacidad de los jóvenes becarios en cargado de brindar educación capacidad para brindar educación adecuada niños de 45 días de nacido a 3 años; c) se declare inconstitucional el Decreto y d) se reconozca el derecho a la consulta de los pueblos indígenas en los procesos de reformas educativas deben tomar encuentra la parte cultural de la población indígena maya de acuerdo con su cosmovisión. Derechos afectadosEducación e identidad culturalActores parte del procesoLegitimación activa Padres de familia de los menores de Quintana Roo (pueblo indígena Maya) Legitimación pasivaPresidente de México (2012 - 2018): Enrique Peña Nieto – Denunciado; y el Secretario de Educación de forma directa: Emilio Chuayffet  PretensiónEl reconocimiento del derecho a la educación accesible para niños de pueblos indígenas. El derecho a la educación debe ser reconocido en la constitución, estándar mínimo de educación en México, porque antes se reconocía como el derecho de la madre trabajadora antes que el derecho del menor. En México no se encontraba reconocido el parámetro mínimo de la educación solo el máximo que es la educación superior o licenciatura como derecho humano, pero el mínimo no estaba definido solo hasta preescolar que es un nivel más arriba de la educación inicial por lo que era necesario reconocer este derecho como el mínimo en México del derecho a la educación que tiene una persona en este país Debe declararse inconstitucional el “Decreto de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que tiene por objeto allegarse recursos complementarios al consejo de fomento educativo (CONAFE) para aplicarlos al mejor desarrollo de la educación en el país, así como de la cultura mexicana en el exterior”. El decreto por el que se creó ese programa debe ser declarado inconstitucional pues no respetaron el parámetro de la consulta y la autodeterminación de los pueblos indígenas cuando una norma general afecte sus derechos. El derecho a la educación de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta los derechos culturales. La educación inicial en México no estaba definida como una modalidad indígena que partiera del contexto local de los pueblos indígenas como sujetos de derecho y que sea construido por ellos mediante la consulta y la auto determinación educativa. EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política, artículos 1, 2, 3 y 4. En los artículos previamente citados se describen la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales. Normativa y jurisprudencia internacionalArtículo 27 del Convenio 169 de la OIT entre otros instrumentos internacionales. En este artículo se describe la obligación del Estado de que el acceso a la educación tome en cuenta el aspecto cultural de los pueblos indígenas.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 103 y 107 de la Constitución Política. Estos artículos son importantes porque otorgan competencias a los tribunales en caso de violación de derechos humanos. Ley de Amparo. Utilizada para sustentar el recurso de revisión. Amparo indirecto vía instancia. Mecanismo utilizado para analizar cuestiones de constitucionalidad. Ley Orgánica del Poder Judicial: Establece los parámetros del recurso de revisión. Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios claveActas de nacimiento de los niños; Credencial de elector de los padres, y Constancia de estudios de los menores.  Hechos en controversiaSe argumentaba que se estaban retirando a los maestros y la autoridad mencionaba que se estaban cambiando a los maestros con un nuevo plan de estudios o nuevo modelo educativo.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículos 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política: Fundamenta el respeto y la garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Artículos 6 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Exige que el acceso a la educación tomé en cuenta los aspectos culturales de la población indígena. Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Establece obligaciones en relación con los derechos de los niños. Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamento el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Desarrolla el derecho de acceso a la educación. RazonamientosPara analizar el contenido y estructura del derecho humano a la educación inicial de niños que forman parte de poblaciones indígenas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un análisis metodológico sobre: a) La doctrina constitucional de los derechos sociales; b) la doctrina constitucional sobre el derecho humano a la educación; c) la doctrina constitucional sobre los derechos de los niños; d) el estándar de protección del derecho a la educación como parte de la esfera de lo indecidible; y, e) el derecho humano a la educación inicial de los miembros de las comunidades indígenas.  El Tribunal entendió que el derecho humano a la educación inicial es reconocido como un deber obligatorio que el Estado Mexicano no solo debe sostenerlo, sino maximizarlo de forma gradual y progresiva. Asimismo, estableció que el derecho a la educación inicial de miembros de poblaciones indígenas debe satisfacer algunas garantías adicionales, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones. El derecho a la educación de menores de edad que forman parte de una comunidad indígena esta reforzada, puesto que el Estado tiene una obligación en función a su minoría, por tal motivo, debe de definir y desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas. Existió una afectación negativa del derecho humano a la educación inicial, puesto que la materialización de los convenios con el CONAFE para impartir educación se constituyó en un acto que restringió sustancialmente el ejercicio de este derecho, ya que tales convenios coadyuvaron a que la educación inicial de miembros de comunidades indígenas se realicen a través de personas que no estaban debidamente capacitadas, debido a que no se contaron con las garantías reforzadas necesarias para cumplir con el estándar de educación inicial de miembros de comunidades indígenas, toda vez, que nunca se realizó un proceso de consulta previa, libre, informada y culturalmente aceptada para la implementación de dichos convenios. Se reconoció el parámetro mínimo de la educación en México, que define la educación para pueblos indígenas que debe ser construida por ellos, como sus planes y programas de estudio, sus métodos para transmitirlos como las autoridades educativas Aplicación del Control de ConvencionalidadSí se aplicó el control de convencionalidad con base en:Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamenta lo derechos de los niños. Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamenta el desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales culturales y ambientales. Artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Fundamenta el derecho a la educación Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala: Desarrolla criterios importantes sobre los derechos de los niños tomando en cuenta su interés superior. Caso Gelman Vs. Uruguay: Desarrolla criterios importantes sobre los derechos de los niños tomando en cuenta su interés superior Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto. Se aplicó el artículo 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Exige que el acceso a la educación tomé en cuenta los aspectos culturales de la población indígena Desarrollo del derecho en cuestiónEl Tribunal entendió que el derecho humano a la educación inicial es reconocido como un deber obligatorio que el Estado Mexicano no solo debe sostenerlo, sino maximizarlo de forma gradual y progresiva. Asimismo, estableció que el derecho a la educación inicial de miembros de poblaciones indígenas debe satisfacer algunas garantías adicionales, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones. A su vez, también indicó que el derecho a la educación de menores de edad que forman parte de una comunidad indígena esta reforzada, puesto que el Estado tiene una obligación en función a su minoría, por tal motivo, debe de definir y desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas. Finalmente, en esta sentencia se reconoció el parámetro mínimo de la educación en México, que define la educación para pueblos indígenas que debe ser construida por ellos, como sus planes y programas de estudio, sus métodos para transmitirlos como las autoridades educativas. Resultado (medidas ordenadas)Se declaró inconstitucional el Decreto. Se reconoce el derecho a la educación inicial como estándar mínimo. Se le reconoce a los pueblos indígenas el derecho a participar en la creación de sus planes de estudio, de acuerdo con el derecho a la consulta reconocido en el Convenio 169 de la OIT. Se les restituyera los derechos que tienen los pueblos indígenas.  Medidas ejecutadasLas medidas ordenadas no se ejecutaronMedidas pendientes de ejecuciónLas medidas ordenadas no se ejecutaronObstáculos identificadosSurgimiento de la pandemia que imposibilitó la ejecución de las medidas dictadas en la resolución. La carencia de economía, para dirigirse a la comunidad de Quintana roo Evasión por parte de la autoridad (la secretaría de educación) para cumplir con la sentencia de amparo. Litigio a nivel internacionalNo se ha realizado un litigio internacional •    Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párrs., 132 – 158https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 154. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Sentencia
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