La caducidad de concesiones mineras no constituye cese de violación del derecho de consulta previa “La existencia de la caducidad de concesiones mineras, en nada impide que la misma empresa u otras, reanude en la obtención de la concesión minera o peticionen a los demandados (Ministerio de Energía y Minas y a INGEMMENT), éstos a su vez, vuelvan a acceder sin consulta previa, como las cuestionadas en la demanda de autos, trayendo corno consecuencia no sólo la responsabilidad del Estado peruano, sino convulsión social de los que eventualmente podrían ser afectados en sus derechos fundamentales.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa LegalPaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporter Nombre del casoLa caducidad de concesiones mineras no constituye cese de violación del derecho de consulta previa.Información de identificación de sentenciaProceso de amparo. Expediente No. 01846-2012-0-2101-JM-CI-03 del Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno.Resumen de los hechos del casoLos representantes de las comunidades del distrito de Atuncolla, ubicado en la Región Puno (Perú), han solicitado que se lleve a cabo un proceso de consulta previa con el fin de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas que podrían verse afectados por actividades de exploración y explotación minera en concesiones otorgadas en sus territorios.Las comunidades denuncian que se enteraron de las concesiones cuando ingenieros ingresaron sin autorización a realizar observaciones, vulnerando su derecho a decidir sobre sus tierras. Las comunidades advierten que las concesiones mineras representan una amenaza directa a sus derechos fundamentales, ya que comprometen su existencia y subsistencia, especialmente en lo que respecta a sus actividades agrícolas y ganaderas; asimismo, señalan impactos negativos en los recursos hidrobiológicos —protegidos por resolución jefatural— y en sitios arqueológicos y lugares sagrados ubicados dentro de su territorio ancestral.Frente a esta demanda, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) solicitó que se declare infundada, argumentando que, conforme al Convenio 169 de la OIT, el Estado reconoce los derechos de los pueblos indígenas. Además, alegó que los demandantes no habrían demostrado de forma concreta el inicio de las actividades de exploración, ni acreditado una afectación real y directa al derecho a la consulta previa.Derechos afectadosDerecho a la consulta previa y conexosActores parte del procesoLegitimación activaEugenio Adrían Apaza Quislpe y otros, con asesoría de IDL.Legitimación pasivaBHP Billiton World Exploration lnc. Sucursai del Perú BHPWEIMinisterio de Energía y Minas (MINEM)Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) PretensiónLos demandantes -las comunidades- pretenden que se revoque la sentencia apelada y “se procesa con la evaluación de la controversia de fondo”EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú, Art 200 inciso 2 párrafo primero, concordante con los artículos II del Título preliminar y 1 de la Ley N°28237, consagran: conforme a la normativa mencionada, la acción de amparo constituye una garantía constitucional que procede frente a cualquier hecho u omisión por parte de una autoridad, funcionario o particular que vulnere derechos fundamentales. En este marco, la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas en el proceso de otorgamiento de concesiones mineras justifica la procedencia de una acción de amparo.Artículo 37 de la Ley N.º 28237, el proceso de amparo procede ante la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se alegan como transgredidos:1.El derecho a la información, opinión y expresión (consagrado en el n°3) ), al haberse otorgado concesiones sin realizar una consulta previa, libre e informada a las comunidades campesinas del distrito de Atuncolla.2.El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (consagrado en el n° 23) ), debido a los potenciales impactos negativos que la exploración y explotación minera podrían generar en los territorios ancestrales de dichas comunidades.Artículo 4 de la Ley del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas u originarios (Ley N°29.785). establece los principios rectores de este derecho, entre los cuales se destaca que la consulta debe realizarse de forma previa a la adopción de cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente a los pueblos indígenas.En el caso concreto, este principio no ha sido respetado, ya que las comunidades indígenas del distrito de Atuncolla tomaron conocimiento de la concesión minera únicamente cuando se iniciaron labores de observación en sus tierras sin su consentimiento, lo que evidencia una omisión del deber de consulta previa.Artículo 23 de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (Ley N.º 26821) establece que la concesión aprobada otorga al concesionario el derecho al uso, disfrute y aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, incluyendo la propiedad de sus frutos. En ese sentido, el otorgamiento de una concesión constituye una afectación directa y objetiva al derecho de propiedad y al derecho al territorio de los pueblos indígenas. Particularmente en el caso de la actividad minera, esta concesión representa una amenaza cierta e inminente sobre los recursos naturales de las comunidades indígenas, afectando no solo sus derechos territoriales, sino también su derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado.Resolución Legislativa 26253: aprueba el Convenio n°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT.Decreto supremo n°029-2000-RE: ratifica la Convención de Viena.Expedientes del Tribunal Constitucional números 5854-2005-PA/TC, 2730-2006-AA/TC. 1412-2007-AA/TC: establece el ejercicio interpretativo que realice el órgano jurisdiccional del Estado para determinar el contenido de los derechos fundamentale, el cual debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de DDHH y por la interpretación de las mismas por los tribunales internacionales.Normativa y jurisprudencia internacionalConvención Americana sobre Derechos Humanos (Art 1, Art 2, Art 21) El derecho a la propiedad privada de los pueblos indígenas, además de ser protegido por la Constitución Política del Perú, tiene una consagración y reconocimiento internacional en la CADH, tan así es, que a su tenor consagra que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”, concordante con el artículo 1 tendiente a respetar los derechos de la CADH y con el artículo 2 relativo al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Artículo 26 y 27 de la Convención de Viena: Está ratificado y vigente en Perú. El primer artículo consagra el principio Pacta Sunt Servanda, el segundo artículo consagra las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, implica el respeto y garantía de los mismos sin alegar o justificar una transgresión fundada en la legislación interna.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art 2) contiene las obligaciones de los Estados, la que en concordancia con el artículo 44 de la Constitución del Perú, constituye la pauta interpretativa mandatoria de la obligación que tiene el Estado de garantizar la plena vigencia de los DDHH. Artículo 15 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT: que impone el deber de la consulta previa para los Estados, rige en Perú por la resolución administrativa n°26253. Dicho artículo requiere a los Estados que lleven a cabo consultas a los pueblos indígenas antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.Artículo 32 inciso 2 de la Declaración de Naciones Unidas en concordancia con el artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT: señala que la consulta debe realizarse antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de los recursos.Corte IDH. Caso Samaraka vs Surinam: Consulta previa y consentimiento es aplicable a acciones administrativas o legislativas de los Estados que tienen impacto sobre los derechos o intereses de los pueblos indígenas. En el caso concreto, las comunidades de Atuncolla son afectadas por la concesión de los recursos mineros debajo de su territorio, sufriendo un menoscabo en el mismo.Argumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 1 segundo párrafo de la Ley n°28.237 (Código Procesal Constitucional Peruano): “El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.”Normativa y jurisprudencia internacionalArtículo 6 numeral 6.1 literal a) del Convenio n°169 de la OIT: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;”Artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT: señala que se deben proteger especialmente los derechos de los pueblos sobre los recursos naturales en sus tierras, incluyendo su participación en el uso, administración y conservación de estos. Si los recursos pertenecen al Estado, se debe consultar a los pueblos antes de iniciar actividades de exploración o explotación, para evaluar posibles perjuicios. Además, los pueblos deben participar en los beneficios y recibir compensación justa por cualquier daño causado.Elementos probatorios claveCertificados de títulos de concesión minera: Se ha acreditado de manera fehaciente que las concesiones mineras otorgadas por los demandados a la empresa denunciada fueron realizadas sin haberse llevado a cabo el proceso de consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas demandantes, en contravención del marco constitucional y del derecho internacional aplicable a los pueblos indígenasResolución de Presidencia n°123-2014-INGEMMENT/PCD: Acredita la caducidad de las concesiones mineras.Fundamento jurídico número sesenta y dos de la sentencia del expediente n°05427-2009-PC/TC: declara no idóneos e inclusive ilegales los argumentos del abogado de la denunciada civilmente BHPWEI, señalando que los mismos son incompatibles con el derecho a consulta previa previstos en los artículos 6 numeral 6.1 literal a) y artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT, el artículo 27 de la Convención de Viena y concordante con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política vigente y del artículo V del Título Preliminar de la Ley n°28.237. Hechos en controversiaForma¿Es procedente la acción de amparo promovida por las comunidades?¿Es exigible la ley de consulta previa respecto de concesiones mineras?¿El título de concesión minera transgrede el convenio n°169 de la OIT?¿Las normas reglamentarias contenidas en los decretos supremos números 028-2008-EM y 012-2008-MEM son idóneas y válidas para justificar la ausencia de práctica de consulta previa?El acto administrativo de otorgamiento de concesión minera, ¿autoriza el inicio de actividades de exploración o explotación minera?Fondo¿Era necesaria la consulta previa en el caso concreto?¿Se acreditó adecuadamente la supuesta vulneración al derecho a la consulta previa?¿Existe peligro de daño a las comunidades?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosArtículo 1 segundo párrafo de la Ley n°28.237 (Código Procesal Constitucional Peruano): “El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.”Artículo 6 numeral 6.1 literal a) del Convenio n°169 de la OIT: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;”Artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT: señala que se deben proteger especialmente los derechos de los pueblos sobre los recursos naturales en sus tierras, incluyendo su participación en el uso, administración y conservación de estos. Si los recursos pertenecen al Estado, se debe consultar a los pueblos antes de iniciar actividades de exploración o explotación, para evaluar posibles perjuicios. Además, los pueblos deben participar en los beneficios y recibir compensación justa por cualquier daño causado.Fundamento jurídico número sesenta y dos de la sentencia del expediente n°05427-2009-PC/TC: declara no idóneos e inclusive ilegales los argumentos del abogado de la denunciada civilmente BHPWEI, señalando que los mismos son incompatibles con el derecho a consulta previa previstos en los artículos 6 numeral 6.1 literal a) y artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT, el artículo 27 de la Convención de Viena y concordante con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política vigente y del artículo V del Título Preliminar de la Ley n°28.237.RazonamientosSegún certificados expedidos por INGEMMENT respecto de las concesiones mineras, los demandados y denunciada civilmente no negaron su existencia a través de sus escrito de absolución de traslado de la demanda, netamente se limitaron a justificar tal medida señalando “la sola concesión no estaría sujeta a la consulta previa”. Por consiguiente, estas expresiones se aprecian como declaración asimilada conforme al artículo 22.1 del Código Procesal Civil.En cuanto a las afirmaciones de los demandados tendientes a que los demandantes no acreditaron lesión alguna productos de las concesiones mineras y que el solo título de concesión no implica una agresión o vulneración a sus derechos tras ser insuficientes para la realización de cualquier actividad de exploración y explotación, el tribunal estima que tales argumentos no tiene asidero en el ordenamiento jurídico de la república del Perú, si no que son violatorias del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, concordar con el artículo 32 ins 2 de la Declaración de las Naciones Unidas y del fundamento jurídico número 00022-2002-PI/TC.En virtud del artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT señala que se deben proteger especialmente los derechos de los pueblos sobre los recursos naturales en sus tierras, incluyendo su participación en el uso, administración y conservación de estos. Si los recursos pertenecen al Estado, se debe consultar a los pueblos antes de iniciar actividades de exploración o explotación, para evaluar posibles perjuicios. Además, los pueblos deben participar en los beneficios y recibir compensación justa por cualquier daño causado.Aplicación del Control de ConvencionalidadLa consulta previa constituye un derecho humano fundamental de los pueblos indígenas u originarios, reconocido a nivel internacional en el artículo 15 del Convenio de 169 de la OIT, concordante con el artículo 32 inc 2 de la Declaración de las Naciones Unidas. Este derecho no es solo un procedimiento administrativo, sino una expresión concreta del respeto a la autodeterminación, identidad cultural, integridad territorial y participación efectiva de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan. A su respecto, el Estado del Perú en lo tendiente al otorgamiento de concesiones otorgadas dentro de los territorios de comunidades indígenas, transgrede y viola las normas en comento, excusándose en la aplicabilidad de su legislación interna para justificar el incumplimiento de la normativa internacional, muy en particular, en normas reglamentarias contenida en los decretos supremos números 028-2008-EM y 012-2008-MEM, violando así, el artículo 21 (Derecho a la propiedad privada), el artículo 1 y artículo 2 de la CADH. Desarrollo del derecho en cuestiónSe desarrolló el derecho a consulta previa a la luz de la concesión de territorios pertenecientes a comunidades indígenas, en donde conforme a los hechos del caso, se evidencia una clara violación a los artículos 6 numeral 6.1 literal a) y el artículo 15 del Convenio n°169 de la OIT y al artículo 1 segundo párrafo de la Ley n°28.237 (Código Procesal Constitucional Peruano).Resultado (medidas ordenadas)Se admite la pretensión de los demandantes, se revoca la sentencia apelada y se reforma. Se declara fundada la acción de amparo promovida por las comunidades indígenas.Ministerio de Energía y Minas e INGAMMENT, no vuelvan a incurrir en la inobservancia del Convenio n°160 OIT, de la Ley que desarrolla y del reglamento de ésta última. Esto es, otorgar títulos de concesión minera, sin que previamente haya realizado la consulta previa -como en el presente caso- bajo apremio de aplicar las medidas coercitivas que prevé el artículo 22 de la Ley n°28.237, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.Ordenaron devolver los autos. Medidas ejecutadas Medidas pendientes de ejecución Obstáculos identificadosLitigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Derecho a la Cultura
Disputa por Proyecto sin Consulta en Territorio Indígena “En esta sentencia se vislumbra la inobservancia del derecho a la consulta previa, por parte de empresas que de buena fe cumplieron con todas las otras normas exigibles, debido a que, al momento del otorgamiento de la concesión minera, la ley que debería reglamentar ese Derecho aún no entraba en vigencia. El tribunal reconoce la obligatoriedad del Derecho a la consulta previa en el caso, pero decide no anular la concesión, sino suspenderla hasta la realización de la consulta en las comunidades indígenas afectadas.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa LegalPaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporter Nombre del casoDisputa por Proyecto sin Consulta en Territorio IndígenaInformación de identificación de sentenciaCorte Suprema de Justicia Lima, Expediente No. 32365-2014-0-1801-JR-CI-04.Resumen de los hechos del casoLos ahora apelantes implementaron un proyecto de explotación de un yacimiento, sin embargo, no se realizó la consulta previa a los habitantes del territorio. Así, y con la amenaza de violentar derechos constitucionales, las comunidades indígenas acuden a las vías judiciales. En primera instancia se resolvió a favor de las comunidades, ordenando la nulidad del dictamen que aprobaba el proyecto, la obligación de implementar el proceso de consulta y el retiro de las empresas sobre sus territorios. Los ahora apelantes no concuerdan con esta última sentencia y la sustentan como carente de motivación, por lo que interponen el presente recurso. Derechos afectadoDerecho al medio ambiente sano, derecho a la debida motivación, consulta previa, consentimiento previo, territorio, salud, identidad cultural e integridad física, social y cultural.Actores parte del procesoLegitimación activaOrganización de Desarrollo de las Comunidades Fronterizas del Cenepa (ODECOFROC)Comisión Permanente de los Pueblos Awajún y WampisFederación Indígena Sector ShawitLegitimación pasivaPacific Stratus Energy del Perú S.A.AMaurel Et Prom Perú S.A.CPerupetro S.ADirección General de Asuntos Ambientales MINERDirección General de Asuntos Ambientales Mineros DGAAMMinisterios de Energía y Minas MINEMProcurador Público del Ministerio de Energía y MinasInstituto Geológico Minero Metalurgico INGEMMET PretensiónSe deje sin efectos jurídicos la resolución que se emitió en primera instancia, en la que se reconoce como fundada la vulneración a los derechos invocados por parte de las organizaciones indígenas, como las medidas impuestas en ella.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArt 9 del Reglamento de la Ley de Consulta PreviaLey Nª 29785 de Consulta PreviaNormativa y jurisprudencia internacionalArt. 6 inciso 1.a del Convenio 169 de la OIT: con lo que se argumenta que esta norma permite la consulta previa únicamente en favor de las comunidades indígenas directamente afectadas. Artículo 9 Reglamento de Ley de Consulta Previa: derecho de petición para solicitar la participación en un proceso de consulta previa por parte de pueblos indígenas. Artículo 191 de la Constitución Política del Perú: la ley establecerá porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales.D.S. N° 066-2006-EM y el R.D. N° 283-2011-MEM/AAE: aprobó el Estudio de Impacto Ambiental EIA en hasta dos 2 pozos exploratoriosNormativa y jurisprudencia internacionalArgumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 44 y 53 del Código Procesal Constitucional: para señalar las características del saneamiento procesal.Ley Nº 29785 de Consulta PreviaArt. 40 del Código Procesal Constitucional: Representación Procesal y legitimación por activa para interponer el recurso de amparo. Artículo II Título Preliminar Código Procesal Constitucional y supletoriamente el artículo 174 del Código Procesal Civil: el juez debe adecuar la exigencia de formalidades previstas en el Código mencionado al logro de los fines constitucionales.Artículo 51 del Código Procesal Constitucional: Competencia y plazo de resolución en Corte.Sentencia STC N° 05427-2009-PC/TC, de fecha 30 de junio de 2010: en ella se indica el incumplimiento parcial por parte del Ministerio de Energías y Minas de reglamentar de forma profunda lo estipulado dentro del Convenio 169 de la OIT. Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio 169 de la OIT de 1995: en el presente se menciona la participación de los pueblos indígenas y los derechos que tienen con respecto a sus territorios. En el presente caso, el apelante indica que este Convenio no contenía un desarrollo normativo dentro del sistema normativo peruano.Elementos probatorios claveD.S. N° 066-2006-EM, que aprobó la suscripción del contrato de licencia de exploración y explotación y la R.D. N° 283-2011-MEM/AAE, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental EIASala menciona que: Los representantes de comunidades campesinas son titulares de las tierras concedidas, pero no lo no lo sustentan con algún medio probatorio en concreto.Las empresas actuaron de buena fe cumpliendo la normatividad interna, pero no lo sustentan con algún medio probatorio en concreto. Hechos en controversiaForma¿Existe Incompetencia del juez por razón del territorio?¿La Sentencia de primera instancia es extemporánea?¿Existen vías igualmente satisfactorias?¿Es exigible la ley de consulta previa, la que no estuvo vigente al momento de la aprobación del contrato de licencia?¿Se ha emitido el auto de saneamiento procesal conforme a lo establecido por el artículo 53 del Código Procesal Constitucional?¿Se motivó adecuadamente la improcedencia de las excepciones y defensas previas?¿Los ahora demandados tienen interés para obrar?Fondo¿Era necesaria la consulta previa en el caso concreto? ¿Se motivó adecuadamente la supuesta vulneración al derecho a la consulta previa y otros vinculados a ella?¿Existe peligro de daño a las comunidades?¿Se tuvo en cuenta la actuación de buena fe de las empresas?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución política del Perú. Art 191: para establecer que la ley establece porcentajes mínimos para la representación de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios. Código Procesal Constitucional. Título Preliminar. Art II: por el que se justifica la laxitud de formalidades.Art 44 el que señala el plazo prescriptorio de la afectaciónArt 51 en relación a los artículos 2, 5, 10, 17 y 19 de la ley 29785: por el que se indica la jurisdicción para interponer la acción de amparo en relación a la consulta previa.RazonamientosSobre la formaInterés para obrar (fund. cuarto): Al invocar la vulneración de su derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, y a la luz del art 191 antes mencionado se acredita la legitimidad de los representantes de las comunidades para accionar en el proceso.Sobre las excepciones, defensas previas y emisión de auto de saneamiento (fund. cuarto y quinto): no se no acreditó la defensa que no haya podido realizar o la trascendencia del presunto vicio, por lo que, en relación al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el 174 del Código Procesal Civil, no corresponde anular el proceso. Sobre la incompetencia (fund. cuarto): Teniendo en cuenta que la medida legislativa o administrativa a emitir respecto a la consulta previa está a cargo de Poder Ejecutivo a través de del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura –según los artículos 5, 10, 19 de la Ley N° 29785- y que dicho viceministerio tiene su sede en la ciudad de Lima, resulta válido que se interponga la demanda ante el juez constitucional de Lima.Sobre la extemporaneidad (fund. cuarto): Sobre el Art 44 en relación al carácter prioritario del soft low en caso de antinomias que involucran derechos de los pueblos indígenas, sustentadas en las sentencias STC 2302-2003-AA/TC, fundamento N° 7 y STC 00024-2009-PI fundamento 14, la Sala comprende que existe una vulneración continuada, por lo que no procede la prescripción.Sobre el fondoFundamento octavo: “El Estado se ha demorado en demasía en expedir la Ley N° 29785 (Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la (OIT) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, no pudiendo servir dicha demora de argumento para que se obvie el orden de las acciones establecidas en el Convenio N° 169 OIT, vigente en Perú desde 1995, esto es, que previamente a la emisión de las normas cuya nulidad se demanda en el presente proceso, se debió proceder a la consulta previa informada de las comunidades nativas que se encuentran en el área de influencia de la exploración y explotación”Aplicación del Control de ConvencionalidadSe aplicó el control de convencionalidad cuando, habiéndose determinado la existencia de una omisión estatal respecto a la Consulta Previa (falta de regulación interna para la debida aplicación del Convenio 169 OIT respecto a destinar sus tierras a una actividad minera que pudiera afectar el medio ambiente en el que se desarrollan y subsisten), se indicó que se podía amparar el derecho de la parte actora, pues la consulta previa informada, reconocida por el citado convenio 169 IOT, tiene jerarquía constitucional.Desarrollo del derecho en cuestiónSe ponderó el derecho a la consulta previa y los legítimos intereses económicos de las empresas demandadas quienes, actuando de conformidad a la normatividad interna, creyeron que no se afectaría lo establecido convencionalmente. Para ello se armonizó ambos intereses al disponer la subsanación de la omisión de la consulta previa con su convocatoria, suspendiéndose, mientras tanto, la vigencia de los actos administrativos, máxime cuando un Decreto Supremo no se puede anular en un proceso de amparo sino en uno de Acción Popular.Resultado (medidas ordenadas)Confirma la sentencia, pero la revoca en los extremos que Ordena la nulidad del D.S. N° 066-2006-EM, que aprobó la suscripción del contrato de licencia de exploración y explotación.Declara la suspensión de la vigencia del D.S. N° 066-2006-EM, hasta que se realice y culmine un debido procedimiento de consulta previa.Ordena que se realice un nuevo Estudio de Impacto Ambiental EIA, el mismo que deberá ser consultado y obtener el consentimiento de los pueblos indígenas afectados. Medidas ejecutadasMedidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosLitigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Vulneración del derecho a consulta previa en comunidades indígenas: caso "Afrodita" “El derecho a la consulta es un derecho humano de titularidad colectiva, con alcance específico para los pueblos indígenas. Forma parte de los derechos colectivos de los pueblos indígenas establecidos en el CONVENIO N° 169 de la OIT. Este derecho colectivo es aplicable únicamente a medidas que puedan afectarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos y se realiza con el fin de garantizar el ejercicio de dichos derechos. El derecho a la consulta no debe confundirse con el derecho de participación ciudadana que corresponde a todas las personas (titularidad individual) y no tiene como finalidad llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.”“El progreso y desarrollo que se debe alentar con este tipo de actividades no pueden ser el producto de la imposición y menos de las presiones del poder que pueden ejercer las corporaciones económicas en las distintas esferas de la organización estatal o, llegado el caso, comunal. Ningún precio ni utilidad puede compensar la alteración de la armonía y la paz en las comunidades, por lo que el derecho a la consulta es el instrumento sine qua non para preservar el derecho de las comunidades” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa LegalPaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoLa consulta previa como derecho de comunidades potencialmente afectadas y la falta de motivación en las resoluciones.Información de identificación de sentenciaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Provincia de Utcubamba Exp. 00102-2020-0-0107-SP-CI-01Resumen de los hechos del casoEl caso trata sobre la no aplicación del derecho a la consulta previa en la ejecución del proyecto minero "Afrodita" en Perú. Debido a esta falta de consulta, la parte demandante recurrió a la vía judicial. Sin embargo, el tribunal declaró el proceso como improcedente debido a que la demanda carecía de fundamentos racionales para ser considerada en un juicio, a pesar de reconocer que había situaciones que violaban los derechos humanos de los demandantes. Además, en la sentencia se estableció que, en lugar de solicitar la anulación de las Resoluciones emitidas por el Gobierno Regional de Amazonas para aprobar el proyecto, se debía haber pedido la suspensión de las mismas. Estos criterios fueron confirmados por el juez de segunda instancia.El trámite fue el siguiente: a) El 6 de diciembre del 2019 se emite resolución número veintiuno por la cual se declara improcedente la demanda de amparo interpuesto por Agostina Mayan Apikai y otros, contra el Gobierno Regional de Amazonas y otros b) La parte demandante presenta recurso de apelación de fecha 12 de marzo del 2020 c) El 9 de marzo de 2022 se emite resolución número 39, por la cual se revoca la resolución número 21, se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Agostina Mayan Apikai, se declara la nulidad de las Resoluciones Directoriales Nº 012-2014, Nº 044-2014, Nº 040 2015 y ordena al Gobierno Regional de Amazonas se abstenga de emitir acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de la explotación minera del proyecto minero “Afrodita”.Derechos afectadoLa tutela judicial efectiva, el debido proceso, la consulta previa.Actores parte del procesoLegitimación activaAgostina Mayan Apikai y otros.Legitimación pasivaGobierno Regional de Amazonas y Compañía Minera Afrodita SAC. PretensiónDeclarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 012-2014 GRAMAZONAS/DREM, que aprueba la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación "Afrodita" en la Concesión Minera Comaina 1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Sectorial Regional N° 044-2014 GR. AMAZONAS/DREM, que aprueba el plan minado del proyecto minero Afrodita. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Sectorial Regional N° 040-2015 GR. AMAZONAS/DREM, que aprueba el plan de cierre de minas del proyecto de explotación "Afrodita". Ordenar al Gobierno Regional de Amazonas abstenerse de emitir el acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación minera del proyecto minero "Afrodita". En caso de que se haya aprobado el permiso de inicio de la etapa de explotación, declarar nulo dicho acto administrativo por no haber realizado consulta previa y no haber obtenido el consentimiento de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados por las actividades de exploración minera del proyecto "Afrodita".EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú, Art 139° inciso 5) en concordancia con los expedientes Exp. N° 1480-2006-AA/TC y Exp. N° 00728-2008-HC/TC: para expresar el contenido esencial del derecho y Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales.Exp. N° 6316-2008-PA/TC- FJ 47: por el que el Tribunal Constitucional peruano reconoce que la consulta previa debe hacerse no sólo a las comunidades directamente afectadas sino a aquellos que potencialmente puedan resultar afectadas; y que, sería utilizada como parte de la motivación de la Sala.Normativa y jurisprudencia internacionalEl legitimado activo no especifica ninguno. Argumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalCódigo Procesal Civil del Perú Art. 364 y 370: sobre la finalidad del recurso de apelación. Pertinente porque los demandantes impugnaron la improcedencia declarada por el juez en primera instancia, argumentando que no hubo análisis sustantivo ni procesal suficiente.Código Procesal Civil del Perú Art. 1° y Art. 5.5° en concordancia con los Art 49 y 148 del Código Procesal Constitucional: los demandantes utilizarían este artículo como prueba de la impericia del juez en materia constitucional, denunciando que él utilizó una institución jurídica civil –la sustracción de la materia−no aplicable por mandato legal a un proceso de amparo constitucional, lo que configuraría un delito de parte del juez.Código Procesal Constitucional Art. VIII en concordancia con el Exp. N° 0569-2003- AC/TC, FJ. 3: por el que se alegó que el juez debió disponer –pues no lo hizo- sobre los términos de la pretensión defectuosa, en aras de continuar con el proceso y tutelar un derecho fundamental.Es clave para evidenciar que el juez no cumplió con su rol protector en un proceso constitucional de amparo.Código Procesal Constitucional Art. III, por el cual el juez constitucional es quien tiene la obligación de impulsar el proceso, por lo que no se admite la figura del abandono. Normativa y jurisprudencia internacionalEl legitimado activo no especifica ninguno. Elementos probatorios claveResolución N° 21 de fecha 6 de diciembre del 2019: La sentencia de primera instancia fue expuesta como medio probatorio para exponer los argumentos inconsistentes con los que se justificó la improcedencia de la resolución.Código Procesal Civil del Perú Art. 1° y Art. 5.5° en concordancia con el Art 49 Código Procesal Constitucional: los demandantes utilizarían este artículo como prueba de la impericia del juez en materia constitucional, denunciando que él utilizó la institución jurídica civil –la sustracción de la materia- de este artículo no aplicable por mandato legal a un proceso de amparo constitucional, lo que configuraría un delito de parte del juez.En instancia, el Art. 49 del Código procesal constitucional excluye expresamente la figura del abandono en los procesos de amparo, dado su carácter tuitivo y de urgencia.Exp. N° 6316-2008-PA/TC- FJ 47, por el que el Tribunal Constitucional peruano reconoce que la consulta previa debe hacerse no sólo a las comunidades directamente afectadas sino a aquellos que potencialmente puedan resultar afectadas; y que, sería utilizada como parte de la motivación de la Sala. Hechos en controversiaLa Compañía Minera Afrodita SAC expone que los demandantes no siguieron un debido proceso, a través de las vías procedimentales específicas, alegando que recurrieron al proceso de amparo y no a la vía procesal ordinaria para proteger sus derechos constitucionales amenazado o vulnerados.¿El juez de primera instancia debió declarar el abandono del proceso y por tanto la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo en el proceso de amparo?¿Los demandantes siguieron un debido proceso al recurrir al proceso de amparo y no a la vía procedimental ordinaria para proteger sus derechos constitucionales?¿Existió sustracción de la materia en la demanda constitucional de amparo?¿Existió transgresión al convenio 169 de la OIT de parte de la demandada?¿Existió vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución Política del Perú Art 200: por el que se indica que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución (Fund. 6to).Constitución Política del Perú Art 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: Por el que se alegan las características de la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales.El inciso 3 consagra el derecho al debido proceso y a una resolución fundada en derecho.El inciso 5 establece el principio de motivación de las resoluciones judiciales, exigiendo que las decisiones sean razonadas, claras y ajustadas a los hechos y el derecho.Convenio 169 de la OIT: Por el que se explica que cualquier comunidad, que potencialmente pueda ser afectada en su territorio por una concesión, debe ser consultada previamente. Establece que la consulta previa es un derecho colectivo y obligatorio, independiente de la titularidad formal de las tierras.RazonamientosSe razona en el sentido de indicar que los demandantes se configuran en la caracterización de pueblo indígena a la vista del Convenio 169 y que por ser su territorio pasible de afectación pueden invocar para si el derecho a la consulta previa. Además, de que la falta de motivación en la resolución que declara improcedente su demanda configura afectación a la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales. Aplicación del Control de ConvencionalidadConvenio 169 de la OIT Art. 15: La Sala alude a este convenio para señalar en los fundamentos octavo y décimo cuarto las características, el objetivo y la importancia de la consulta previa en posible afectación de derechos e intereses de pueblos indígenas.Desarrollo del derecho en cuestiónSe reconoce sobre la consulta previa:Que es un derecho humano de titularidad colectiva, con alcance específico para los pueblos indígenas establecido en el convenio 169 de la OIT (fund 14.1)La obligación de garantizar su realización recae en los gobiernos y no en personas o empresas privadas, inclusive en los casos en que éstos no estén directamente a cargo del proceso. (fund 14.2)Debe hacerse independientemente de que los pueblos o comunidades indígenas tengan o no tituladas sus tierras. (fund 14.2)El criterio fundamental para categorizar a un grupo como pueblo o comunidad indígena es la conciencia de su identidad (fund 14.3) sin importar su número (fund 14.4)Tiene como finalidad un consentimiento (14.11) de buena fé (fund 14.5), libre, equilibrado y no condicionado (14.9) sobre potenciar una afectación positiva (fund 14.8) o evitar, prevenir, mitigar una afectación negativa. (fund 14.5)Su obligatoriedad se genera cuando la medida que se prevé adoptar PUEDE AFECTAR de manera positiva o negativa los derechos colectivos de un pueblo o comunidad indígena. (fund 14.6) es decir cambiar su situación jurídica en el ejercicio de sus derechos colectivos. (fund 14.7)El derecho a veto no existe como figura legal. (14.10)El consentimiento no debe ser entendido como un derecho sino como un principio.Los casos donde se deben haber consentimiento previo: i) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan; ii) cuando se pretenda almacenar o realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, iii) cuando se considere la ejecución de proyectos de gran envergadura, que pudieran poner en riesgo la existencia misma de un pueblo.Sobre los cuestionamientos la motivación aparente: las mismas se desarrollan con mayor extensión en el fundamento décimo quinto.Resultado (medidas ordenadas)La nulidad de la resolución que declara improcedente la demanda de amparo. La nulidad de las Resoluciones Directorales que aprobaban la declaración de impacto ambiental, el plan de minado, el plan de cierre de minas. La anulación del acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación.La abstención del Gobierno Regional de Amazonas de emitir acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación del proyecto minero “Afrodita”. En caso de haberse dictado el acto administrativo de aprobación de inicio de etapa de explotación. Medidas ejecutadas Medidas pendientes de ejecución Obstáculos identificadosLitigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Derecho a la tierra en la Amazonía: cuando la burocracia vulnera derechos fundamentales “La Sala Suprema considera que exigir a las Comunidades Nativas asumir altos costos y seguir procedimientos complejos para el levantamiento de suelos en zonas de difícil acceso, como la selva peruana, vuelve inoperativo el proceso de titulación. Esto contraviene la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, que obligan al Estado a garantizar procedimientos accesibles y adecuados para el reconocimiento de la propiedad indígena. No es necesario despojarlos formalmente para vulnerar su derecho, basta con imponerles obstáculos que hagan inalcanzable su titulación.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreFederación de Comunidades Nativas del Corriente - FECONACO.PaísPerúDescripciónFECONACO. (Federación de Comunidades Nativas del Río Corrientes), representa a los Achuar, Kichwas y Urarinas, del Distrito de Trompeteros. Son elegidos sus representantes para trabajar por la organización por un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años en asamblea. La Federación lucha contra las empresas petroleras e incluso contra el gobierno que es un aliado de las grandes transnacionales. http://feconaco.org/index.htmlEjes temáticosDefensa de tierra, territorio y bienes naturales, medio ambiente sano, seguridad comunitaria, derecho al consentimiento libre, previo e informado y derecho a la consulta. Nombre del caso¿Es necesaria la expulsión, para vulnerar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas?Información de identificación de sentenciaExpediente 28358-2017-0-5001-SU-DC-01 de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Recurso de apelación con efecto suspensivo. Sentencia de acción popular N°28358-2017.Resumen de los hechos del casoFECONACO solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI, publicada en 2015; de forma retroactiva, por atentar contra su derecho a la propiedad y ser discriminatoria; de igual manera, por no haber sido consultada con las comunidades nativas previamente. Se alega que los procedimientos de clasificación de tierras con fines de titulación, establecidos en la Resolución Ministerio son fastidiosos y muy costosos por lo que no se pueden clasificar como necesarios ni adecuados. Adicionalmente, se considera que clasificar tierras y discriminar entre aquellas en las que se garantiza la propiedad y las forestales, no es una manera de cumplir con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. Ante esto los demandados responden que la norma impugnada no puede causar perjuicio alguno a los pueblos indígenas, ya que más bien se dirige a organizar la actividad estatal y crear un procedimiento claro y ordenado que pueda servir de sustento para la posterior titulación de los territorios ocupados por los pueblos indígenas o en los títulos que reconozcan la cesión de uso de dichos territorios a su favor.Derechos afectadoDerecho a la propiedad y Derecho a la consulta.Actores parte del procesoLegitimación activaProcuradora Público Adjunta Especializada en Materia ConstitucionalLegitimación pasivaFederación de Comunidades Nativas del Corriente – FECONACO PretensiónSe solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI que aprueba los: “Lineamientos para la ejecución y aprobación de estudios de levantamiento de suelos para la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, con fines de saneamiento físico legal y formalización del territorio de las Comunidades Nativas”EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú, Art 2 numerales 16 y 19, 70, 88 y 89 que reconocen y protegen derechos fundamentales vinculados a la propiedad, identidad cultural y territorio de los pueblos indígenas. El numeral 16 garantiza el derecho a participar en la vida cultural y educativa en condiciones de igualdad, y el 19 protege la identidad cultural y lingüística. El artículo 70 consagra el derecho a la propiedad privada, señalando que debe ejercerse en armonía con el bien común. El 88 reconoce la especial protección del Estado a la propiedad comunal sobre tierras rurales, y el 89 garantiza la autonomía de las comunidades campesinas y nativas en el uso de sus tierras, las cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En conjunto, estos artículos establecen un marco constitucional para la defensa de los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y su cultura.Ley 29785. Esta ley establece el derecho de los pueblos indígenas u originarios en Perú a ser consultados de forma previa, libre e informada sobre medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente sus derechos colectivos. Esta legislación, alineada con el Convenio 169 de la OIT, busca garantizar la participación efectiva de estas comunidades en la toma de decisiones del Estado, promoviendo un diálogo intercultural y respetuoso que reconozca y valore su identidad cultural y sus derechos ancestralesNormativa y jurisprudencia internacionalCaso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, párr. 120. Este caso emblemático de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas mediante procedimientos efectivos y adecuados a su realidad. En particular, la Corte señaló que: "No es necesario despojarlos formalmente para vulnerar su derecho de propiedad, basta con imponerles procedimientos costosos y complejos que resulten inaccesibles, haciendo imposible la titulación de sus tierras."Argumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalEn el Perú, la acción popular es un mecanismo constitucional de control normativo que permite impugnar normas infralegales (como reglamentos, decretos y resoluciones) que vulneren la Constitución o la ley. Sus fundamentos normativos principales son:Artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política del Perú: Reconoce la acción popular como un proceso destinado al control de normas con rango inferior a la ley.Ley N.º 27584 – Ley que regula el proceso contencioso-administrativo: En su Título II, regula específicamente el proceso de acción popular, estableciendo su procedimiento, legitimación activa y competencia.Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial: Reafirma que la acción popular garantiza el principio de legalidad y la supremacía normativa de la Constitución, protegiendo el orden jurídico frente a normas reglamentarias inconstitucionales o ilegales.Normativa y jurisprudencia internacionalElementos probatorios claveLos Fundamentos normativos suministrados.Texto de la norma impugnada: La propia Resolución Ministerial sirvió como prueba principal para analizar su contenido normativo, alcance y efectos jurídicos.Demanda presentada por FECONACO y comunidades nativas: Contiene hechos, fundamentos jurídicos y descripciones detalladas de los impactos negativos que generaría la norma para las comunidades.Pruebas documentales sobre costos y dificultades del procedimiento: Se detallaron costos fijos (como los S/ 3,000 por comunidad), gastos de traslado, contratación de especialistas, pruebas de laboratorio en Lima, etc., que hacían inviable el cumplimiento del procedimiento en la Amazonía.Ausencia de laboratorios locales para análisis de suelos: Se argumentó que no existen en Loreto laboratorios con la capacidad técnica exigida, obligando a trasladar muestras hasta Lima, lo que incrementaba los costos y la dificultad.Normas constitucionales e internacionales: Se presentaron como sustento probatorio normativo los artículos 2, 70, 88 y 89 de la Constitución, y los artículos 5, 6, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, entre otros.Jurisprudencia relevante: Se invocaron precedentes del Tribunal Constitucional del Perú y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el caso Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Hechos en controversia¿Existe sustracción de la materia por la derogación de la norma bajo análisis?¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI por vulneración del artículo 2 (numerales 16, 19, 70, 88 y 89) de la Constitución y 5, 6, 13 y 14 del Convenio N°169 de la OIT?¿La Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI sólo establece derechos y obligaciones para los servidores y funcionarios del Ministerio?¿La Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI vulnera o no el derecho a la propiedad de las comunidades nativas?¿La Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI incide en el derecho a la consulta previa?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) artículos 13 y 14 referido a tierras.Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenasConvención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación RacialPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos yConvención Americana sobre Derechos HumanosDecreto Ley N° 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva. Artículos 10 y 11RazonamientosSi bien la norma bajo análisis, a la fecha de la decisión había sido derogada, ello no fue impedimento para que la Sala realizara el control de constitucionalidad, en atención a los efectos que pudieron haberse generado durante su vigencia.La referida resolución fue una norma sin rango de ley, pero con alcances generales al vincular a un número indeterminado de funcionarios y situaciones jurídicas, por lo que pudo seguir su trámite como acción popular. (FUNDAMENTO DÉCIMO)Se estableció que las exigencias administrativas de la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI no podían aplicarse a las comunidades y que se convirtió en lo fáctico un obstáculo al deber del estado de facilitar la titulación de sus tierras configurando una vulneración al derecho de propiedad de las comunidades. (DEL FUNDAMENTO DÉCIMO PRIMERO AL DÉCIMO TERCERO) por lo que vulnera derechos constitucionales.Los lineamientos aprobados por la Resolución Ministerial, tienen fines de saneamiento físico legal para la formalización del territorio de las comunidades nativas, por lo que, estas sí se encuentran directamente afectadas con tales disposiciones (FUNDAMENTO DÉCIMO QUINTO)En ese sentido, la consulta previa, en los términos del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, es una alternativa adecuada a fin de obtener un procedimiento acorde a la realidad de las Comunidades Indígenas, ya que les permitirá participar de las medidas a adoptarse para lograr el fin último como es la titulación de sus tierras. Y, cuando se indicó que bastaba con presentar procedimientos costosos y complejos que serán inaccesibles para las Comunidades Nativas, haciendo imposible obtener bajo estas condiciones, la titulación de su propiedad, para su vulneración. (FUNDAMENTO DÉCIMO QUINTO)Aplicación del Control de ConvencionalidadCuando se refiere al Derecho a la Propiedad: Al establecer en el fundamento décimo primero que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se relacionan con «el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. Así como cuando reconoce, en el fundamento décimo tercero,Cuando se refiere al Derecho a la consulta previa: se aplica el control cuando en el fundamento décimo quinto se indica que a consulta prevista en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo es una alternativa adecuada a fin de obtener un procedimiento acorde a la realidad de las Comunidades Indígenas, ya que les permitirá participar de las medidas a adoptarse para lograr el fin último como es la titulación de las tierras que vienen poseyendoDesarrollo del derecho en cuestiónCuando se refiere al Derecho a la Propiedad:Enumera los instrumentos internacionales donde se le reconoce, la normativa constitucional que la regula y las sentencias del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que propugnan su defensa en relación a otros derechos conexos. (FUNDAMENTO DÉCIMO PRIMERO)Luego establece que las exigencias administrativas de la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI no podían aplicarse a las comunidades, convirtiéndose en lo fáctico, en un obstáculo al deber de facilitar la titulación de tierras, configurando una vulneración al derecho de propiedad de las comunidades. (FUNDAMENTO DÉCIMO TERCERO).Cuando se refiere al Derecho a la consulta previa:Se indica que a consulta prevista en el artículo 6 del Convenio 169 es una alternativa adecuada a fin de obtener un procedimiento acorde a la realidad de las Comunidades Indígenas, ya que les permitirá participar de las medidas a adoptarse para lograr el fin último como es la titulación de las tierras que vienen poseyendo. (FUNDAMENTO DÉCIMO TERCEROResultado (medidas ordenadas)Confirmó la sentencia apelada que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda de Acción PopularDeclaró inconstitucional la Resolución Ministerial N° 0355-2015-MINAGRI. Medidas ejecutadasSe hizo efectiva la nulidad declarada.Medidas pendientes de ejecuciónSe hizo efectiva la nulidad declarada.Obstáculos identificadosLitigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Suspensión de proyecto, hasta la efectiva realización y culminación del proceso de consulta previa, libre e informada “La consulta previa , dado su carácter obligatorio, se constituye un deber del Estado [solo el Estado en su conjunto, a través de las instancias pertinentes, puede y debe realizarlo] que le impele a organizarse de tal manera que la participación de los integrantes de un pueblo indígena o tribal que pueda verse afectado con alguna medida estatal vinculada con la realización de planes o proyectos de desarrollo e inversión y/o en la implementación de concesiones extractivas en territorios ancestrales, sea tangible, es decir, un proceso informado que permita conocer a detalle, de manera clara y en un idioma y lenguaje compresible para los pueblos indígenas afectados.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa Legal.PaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983 y lleva más de 30 años en la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoInformación de identificación de sentenciaSala Civil (Ex Sala Mixta) de la Corte Superior de Loreto Expediente No. 1037-2014-SC (00093-2014-0-1903-SP-CI-01).Resumen de los hechos del casoLa ACPDECOSPAT interpone una demanda con el fin de suspender el Proyecto “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; río Ucayali, tramo Pucallpa – confluencia con el río Marañón” hasta que no se realice una consulta previa con las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria, las cuales son representadas por la asociación previamente mencionada. Alegan que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada omitió sistemáticamente realizar el proceso de consulta previa, lesionando un derecho constitucional de estas comunidades. Se alega que el ahora legitimado pasivo carece de legitimación para obrar, pese a que este considera que como no se trata de un proyecto extractivo, no habrá explotación de recursos. En esta etapa del proceso el legitimado activo comunica que procederá con la consulta previa pero igual solicita que se dé por fundada la demanda debido a que, esta se interpuso con el fin de asegurar que se efectuara el proceso de consulta.Derechos afectadoConsulta previa y conexosActores parte del procesoLegitimación activaRepresentante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓNMinistro de Transportes y ComunicacionesProcuradores Públicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Legitimación pasivaRepresentante de la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca. PretensiónSuspender el Proyecto “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; río Huallaga, tramo Yurimaguas – Confluencia con el río Marañón; río Ucayali, tramo Pucallpa – confluencia con el río Marañón” hasta que se realice la consulta previa con las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey N° 29785. En relación con el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.Normativa y jurisprudencia internacionalDeclaración Universal de Derechos Humanos. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con los derechos de los pueblos indígenas. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Convenio 169 de la OIT. Sobre el reconocimiento de los Derechos los pueblos indígenas, como el derecho a la consulta previa, libre e informada.Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Argumentos procesalesConforma a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículo 1° y 2° del código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el proceso constitucional de amparo es una garantía constitucional que tiene por objetivo reponer las coas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de in derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona y a cuyo procedimiento especialísimo y sumarísimo se recurro de manera residual.Normativa y jurisprudencia nacionalNormativa y jurisprudencia internacionalElementos probatorios claveSólo se argumentan como prueba los fundamentos normativos Hechos en controversia¿Debe suspenderse el Proyecto hasta que no se realice la consulta previa?De ser una respuesta positiva ¿Desde qué momento debe regir la suspensión?¿Es exigible la consulta previa aún en Proyecto sin explotación de recursos?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosAmbas normas específicas sobre el derecho a la consulta previaConvenio 169 de la OIT: Artículos 6, 7 y 15 los cuales hablan de la autorización (art 15) de cualquier programa de prospección o explotación de recursos existentes (art 7) y pasible de afectar derechos (art 6)Ley 29785: Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la OITD.S. N° 001-2012-MC Reglamento de la ley 29785RazonamientosLa Sala comprende que el reconocimiento y suscripción del Estado Peruano a los tratados internacionales que reconocen en la consulta previa un derecho inherente a los pueblos indígenas crea el deber de organizar la participación de buena fe de los integrantes de un pueblo indígena o tribal que pueda verse afectado con la realización de planes y proyectos de desarrollo e inversión. (DESDE FUNDAMENTOS DÉCIMO PRIMERO HASTA VIGÉSIMO TERCERO)Asimismo, reconoce que los legitimados activos no probaron haber realizado un proceso de consulta previa.Que, la restitución del derecho a la consulta previa propiciado a través de este proceso constitucional (amparo), implicaría anular todo lo actuado administrativamente por el Estado. Y que, en base a la buena fe mostrada por los legitimados activos y la pretensión inicial de los legitimados pasivos la solución es la suspensión del proyecto hasta la realización de esa consulta.Aplicación del Control de ConvencionalidadEste control es aplicado en el fundamento vigésimo cuarto, cuando se denuncia que no se ha realizado la consulta previa de acuerdo a las formalidades del convenio 169; lo que implica una infracción legal grave y de latente amenaza para la supervivencia y subsistencia de dichos pueblos.Desarrollo del derecho en cuestiónSe remonta a la creación del Convenio 169 a través de su instancia creadora, la OIT, desde una perspectiva histórica (Fundamento décimo primero)Establece el deber de consulta en los artículos 6, 7 y 15 (Fundamento décimo segundo). Es aquí también donde se resuelve el problema de la obligatoriedad de la consulta previa en casos que no impliquen explotación de recursos. El colegiado resuelve en el sentido de que este derecho es exigible por el sólo hecho de modificar las disposiciones jurídicas sobre las tierras y el territorio de un pueblo indígena.Establece los derechos conexos a la consulta previa (Fundamentos décimo tercero y décimo cuarto)Indica la finalidad de la consulta previa: el consentimiento. Como instrumento preventivo de discriminación (Fundamento décimo quinto)Describe su desarrollo jurisprudencial a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fundamento décimo sexto y décimo sétimo)Describe la vinculación e importancia del derecho a la consulta en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho (Fundamento décimo octavo)Analiza la situación tardía de reglamentación de este Derecho en el Perú (2010), a pesar de que el mismo ya había sido suscrito y ratificado por el Perú muchos años antes (2015) Fundamento décimo noveno.Los Fundamentos vigésimo y vigésimo primero muestran el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al desarrollo de este Derecho a pesar de aún no estar regulado legislativamente.Un recuento de la perspectiva dogmática, legal y jurisprudencial de la consulta previa como deber del Estado en el fundamento vigésimo segundo.Resultado (medidas ordenadas)Declaró fundada en parte la demanda.Ordena la suspensión del proyecto hasta la culminación del proceso de consulta previa. Medidas ejecutadasMedidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosLitigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia