Derecho a la Cultura

Comunidad Juba Wajiín en defensa de su territorio.   “la finalidad de dichas concesiones implica[ba] la afectación al derecho que tiene [la comunidad Juba Wajiín] sobre los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio, pues sin ello, la supervivencia económica, social y cultural de dicha comunidad indígena está en riesgo”  Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreCentro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" PaísMéxicoDescripciónONG basada en la montaña de Guerrero, fundada en Tlapa de Comonfort en 1994. Acompaña casos de violaciones a derechos humanos desde una perspectiva de defensa integral, que comprende la defensa jurídica, la comunicación social, el acompañamiento comunitario y la incidencia a nivel nacional e internacional.Ejes temáticosTrabaja con los pueblos indígenas Me'Phaa, Na Savi, Naua, Nnnancue y mestizos en la defensa de sus derechos humanos, tales como: Derechos colectivos de los Pueblos Indígenas; Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales; Derechos Civiles y Políticos; y Derechos de las Mujeres. Nombre del caso Defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín frente a extractivismo minero.Información de identificación de sentenciaJuzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 1131-2013. 6 de febrero de 2014. Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 429/2016. 28 de junio de 2017. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Resolución número 560/2017. 8 de octubre de 2019. Resumen de los hechos del caso La comunidad indígena Juba Wajiín (San Miguel del Progreso) se vio afectada por el otorgamiento, en su territorio ancestral, de concesiones para exploración minera sin la realización de una consulta previa, libre e informada. Dicha situación fue posible ya que la Ley Minera permite el otorgamiento de concesiones sin la realización de consultas previas a los pueblos afectados. Los distintos procedimientos judiciales interpuestos por la comunidad, con el apoyo del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan fueron exitosos ya que en tres ocasiones las autoridades judiciales han emitido resoluciones en las cuales ordenan la cancelación de las concesiones que se encuentran en el territorio de la comunidad. Sin embargo, los procesos fueron resueltos para el caso específico de la comunidad Juba Wajiín, ya que no fue posible lograr la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Minera que facultaron la afectación.Derechos afectadosIdentidad cultural, propiedad colectiva, seguridad jurídica y consulta previaActores parte del procesoLegitimación activa  Comunidad indígena Juba WajiínLegitimación pasivaSecretaría de Economía PretensiónGarantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Reconocer que la declaratoria de “libertad de terreno” consiste en una violación a los derechos a la libre determinación de los pueblos indígenas y a la consulta previa. Cancelación de las concesiones mineras que afectaban el territorio de la comunidad. Declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 6, 10, 15 y 19 de la Ley Minera.EstrategiaEl acompañamiento de Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan se basa sobre una estrategia de defensa integral, la cual incluye: defensa jurídica; fortalecimiento comunitario, e incidencia. En virtud de lo anterior, además de los procedimientos judiciales, se logró conformar el Consejo de Comunidades Agrarias en Defensa del Territorio (CRAADT) que agrupa a cerca de 30 núcleos agrarios, entre los cuales se encuentra el de San Miguel del Progreso; se realizó un documental en lengua Me’Phaa en el cual miembros de la comunidad explican por qué y cómo luchan por el territorio y la vida, y se inscribió, ante el Registro Agrario Nacional, un estatuto comunal, redactado de manera colectiva en su lengua propia, en el que la comunidad Juba Wajiín determinó el uso y reglas de convivencia en su territorio. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 1 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al respeto de los derechos humanos y su especial protección con base en los tratados internacionales de los que México es parte. Artículo 27 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al derecho a la propiedad privada. Elemental para la defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín. Artículos 1°, 2° fracciones V y VI, 14, 16, 25, 27 fracción VII y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Normativa y jurisprudencia internacionalArtículos 6, 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Estos artículos, en conjunto, hacen alusión al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y el derecho al territorio con base en la cosmovisión de estos pueblos. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 1, 37 y 107 de la Ley de Amparo. Artículo 81 y 84 de la Ley de Amparo. Acuerdo General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios claveActa de rechazo a la minería levantada por la comunidad Juba Wajiín Peritaje en materia antropológica en el cual se demuestra el apego de la comunidad de San Miguel a su territorio. Hechos en controversiaInterés legítimo de la comunidad para reclamar el otorgamiento de las concesiones mineras; Afectación generada a la comunidad por el otorgamiento de las concesiones; Afectación a la comunidad generada por la declaratoria de libertad de terrenos; Reconocimiento de la comunidad Juba Wajiín como pueblo indígena Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 de la OIT. Este instrumento fue utilizado como fundamento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo hace referencia al derecho a la propiedad. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este instrumento fue utilizado para fundamentar los derechos culturales de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos indígenas. Recomendación General número 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (UNCERD). Esta recomendación fue utilizada para fundamentar el principio de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas y el deber de adoptar una especial atención debido a sus condiciones de vulnerabilidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam. En ambos casos la Corte IDH Tesis CCXXXIV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis CCXXXV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 1a. CCXII/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. RazonamientosReconocimiento de la autodeterminación como elemento fundamental para establecer la identidad indígena de una comunidad. Reconocimiento de la protección especial a los territorios indígenas en el ordenamiento jurídico mexicano, los recursos naturales del subsuelo; Reconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada a partir del derecho internacional de los derechos humanos; Establecimiento de los criterios mínimos que debe satisfacer el procedimiento de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, a saber: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable y autogestionada. Aplicación del Control de ConvencionalidadLas autoridades judiciales fundamentaron sus resoluciones haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam), de donde se desprende que la consulta ostenta un triple propósito:  (1) Garantizar que grupos vulnerables cuenten con una participación efectiva en decisiones que comprometan el goce pleno de sus tierras, atendiendo en esos procesos a costumbres y tradiciones de esos pueblos;  (2) Garantizar que toda medida administrativa o legislativa que se tome sobre sus tierras contemple también beneficios razonables para todas las personas con un interés legítimo sobre la propiedad colectiva de las tierras:  (3) Garantizar que no se ejecutará ninguna determinación dentro del territorio de los pueblos indígenas a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Este último aspecto del triple propósito de la consulta implica también que durante una audiencia previa se le informe de la totalidad de los riesgos y secuelas que pueden derivarse de proyectos de desarrollo sobre sus tierras. Desarrollo del derecho en cuestiónAutodeterminación como indígena: de acuerdo con la constitución mexicana será indígena quien se identifique como tal, lo cual comprende que las personas se autoadscriban y autoreconozcan como “índigenas”, asumiendo el individuo como propio pautas culturas y rasgos sociales de ese grupo del que afirma ser parte. Esta premisa no debe ser interpretada como una conclusión inferencial o subjetiva, sino que su validez está condicionada por varios elementos objetivos que deben constatarse en el caso concreto, a saber, (i) continuidad histórica, (ii) conexidad territorial y (iii) instituciones sociales. Consulta previa: el momento en el que debe efectuarse la consulta es previo a la emisión de una declaratoria de libertad de terreno en el Diario Oficial de la Federación, es decir, de manera previa a que las empresas mineras puedan solicitar una concesión sobre un territorio indígena. También se precisan las características que debe tener la consulta: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable, auto-gestionada. La falta de realización de la consulta constituye en sí misma una violación de un derecho humano aun cuando no se haya producido una afectación materialmente verificable. La consumación de este derecho es conexa con la realización, a su vez, de otros derechos Civiles y Políticos, tales como el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones, y el acceso a la justicia. Interés legítimo: No requiere una privación directa de su derecho inherente, sino que es suficiente con la sola posibilidad de eventuales afectaciones, ya que es precisamente a través de la consulta previa que puede evitarse que estas afectaciones se materialicen. Resultado (medidas ordenadas)Declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. Publicación de la resolución en el Diario Oficial.  Medidas ejecutadasSe declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. Publicación de la resolución en el Diario Oficial. Medidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo se identificaron obstáculos.Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional. •    Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrs. 159 – 163.  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Falta de consulta, previa, libre e informada, en proceso de otorgamiento de licencia "(…) el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos(…) conlleva para el Estado la obligación de (…) aplicar procedimientos (…) previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones (…)"  Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreCentro de Acción Legal-Ambiental y Social de Guatemala –CALAS.PaísGuatemalaDescripciónCALAS es una Asociación civil no gubernamental, no lucrativa y exenta del Impuesto Sobre la Renta –ISR-, que data del año 2000, sin afiliación política ni religiosa. Su función social tiene matices académicos, de investigación, educación en cuestiones jurídicas y ambientales en el campo del desarrollo comunitario. Ejes temáticosSomos una organización de derechos humanos especializada en desarrollar procesos legales e incidencia estratégicos nacional e internacional, y formación ciudadana para la protección del ambiente sano el agua, los derechos colectivos de los pueblos indígenas y no indígenas vulnerados, así como el trabajo libre-adecuado de las defensoras defensores de derechos humanos. Nombre del caso Progreso VII Derivada. / Licencia el TamborInformación de identificación de sentenciaExpediente. 1592-2014. 28 de junio de 2016. Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de amparo. Resumen de los hechos del casoEl caso nace de la licitación de la minera Exploraciones Mineras de Guatemala, S.A. (EXMINGUA) en el municipio de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, la falta de consulta a la comunidad y la violación de sus derechos fundamentales e inherentes.  En noviembre del 2011, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) otorgó la licencia de explotación minera a EXMINGUA pese a gestiones de pobladores cercanos al proyecto en las cuales se señalaban vicios en el procedimiento desde 2011, mujeres, niños y hombres ha articulado acciones de resistencia contra la operación de la mina en una región campesina y con escasez de agua en el país centroamericano. A pesar de una campaña de criminalización y difamación, y una renovada presencia militar en la región, el campamento de resistencia se mantiene de forma permanente, durante las 24 horas del día. La Corte Suprema de Justicia ordenó al Ministerio de Energía y Minas anular el expediente identificado como LEXT-054-08, entre esa dependencia y la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, en el cual consta la autorización para efectuar los trabajos extractivos. Ya que violaba los derechos de las comunidades, La resolución fue emitida por unanimidad por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.Derecho afectadoIdentidad culturalActores parte del procesoLegitimación activa Comunidades de los municipios de San José de Golfo y San Pedro Ayampuc del departamento de GuatemalaLegitimación pasivaEl Estado de Guatemala / Kappes, Cassiday & Associates (KCA)  PretensiónEl reclamo de un derecho fundamental por parte de los agraviados y el espíritu del derecho de consulta a los pueblos indígenas. Se interpuso la Acción de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual la Corte resuelve a favor de la comunidad, decretando el amparo provisional y que la empresa dejara de seguir trabajandoEstrategiaEl reclamo de un derecho fundamental por parte de los agraviados y el espíritu del derecho de consulta a los pueblos indígenas. Se interpuso la Acción de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual la Corte resuelve a favor de la comunidad, decretando el amparo provisional y que la empresa dejara de seguir trabajandoArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalEl artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala La Constitución Política de la República de Guatemala (en adelante constitución), que refiere que el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico.  El artículo 67 de la Constitución que refiere a la protección de las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, garantizando su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.  El artículo 68 de la Constitución que establece que las tierras para comunidades indígenas mantendrán su sistema tradicional de vida Mediante programas especiales y legislación adecuada, para ello el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten. El artículo 63 del Código Municipal que establece la consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos.  El artículo 64 del Código Municipal que establece que los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio.  El artículo 65 del Código Municipal que hace alusión a las consultas de las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias. Normativa y jurisprudencia internacionalEl artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Referido al derecho de los pueblos indígenas de participar en las decisiones que pueden afectar sus formas de vida.Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalEl artículo 46 de la Ley de Minería que faculta la oposición a la inserción de un proyecto cuando se advierta que este proyecto pueda causar perjuicios. El artículo 47 de la Ley de Minería. Referido al trámite de la oposición. Artículo 10 de la Ley de Amparo en Guatemala, referido a la Procedencia del amparo.  El artículo 81 de la Ley de Amparo, referido a la exhibición Personal y de ConstitucionalidadNormativa y jurisprudencia internacionalNo se hizo referenciaElementos probatorios claveDictamen número DIC-CIM-seiscientos nueve -cero ocho (DIC-CIM-609-08) manifestó que se analizó el área de solicitud de explotación derivada de la licencia Progreso VII Derivada, determinándose que si cumplía para un área disponible de veinte mil kilómetros cuadrados, según el plano y las coordenadas de ubicación utilizadas para el cálculo del área. Dictamen DIC.SM.DM -setenta y uno –dos mil nueve (DIC.SM.DM-71-2009) de fecha doce de marzo de dos mil nueve, la sección de supervisión minera del departamento de derechos mineros, manifestó que el producto minero que sería explotado se designa como “oro y plata” y se considera el nombre apropiado, estableciendo que el área presenta condiciones técnicas adecuadas para una explotación racional y no presenta peligro para la infraestructura, la vida humana y el medio ambiente; La unidad de asesoría jurídica del Ministerio de Energía y Minas, mediante dictamen número cuatrocientos once -VII-dos mil once (411-VII-2011) de fecha cuatro de julio de dos mil once emitió opinión favorable para el otorgamiento de la licencia de explotación denominada Progreso VII Derivada, Resolución de fecha número tres mil trescientos noventa y cuatro (3394) emitió la Licencia de Explotación Minera a la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, denominándose Progreso VII Derivada, confiriéndole a la titular dentro del perímetro de la licencia, facultad exclusiva para explotar los productos mineros denominados oro y plata, dentro de un perímetro de diez kilómetros lineales por el plazo de veinticinco años. Se prescindió del período probatorio mediante resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis; no obstante, se admitieron como medios de prueba los siguientes: d.1) expediente administrativo número SEXT -cero cincuenta y cuatro -cero ocho (SEXT-054-08), del Ministerio de Energía y Minas; y, d.2) presunciones legales y humanas.  Hechos en controversiaFalta de consulta a los pueblos indígenas de las comunidades de San José del Golfo y San Pedro Ayampuc, GuatemalaMotivación de la sentenciaIncumplimiento de la consulta a pueblos indígenas, consentimiento libre, previo e informado.Fundamentos normativosAntes de la concesión de la licencia de Proyecto Derivada VII no se realizó el proceso de consulta previa a la comunidad, en la que se pudiera informar sobre el proyecto, de acuerdo con lo establecido en el convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre los Derechos de los Pueblos Originarios. Es por eso por lo que el Centro de Acción Legal Ambiental y Social (CALAS) presentó un amparo el 29 de agosto de 2014, en el que indica que el Estado falló al no consultar a las comunidades aledañas previo a la explotación del territorio. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por Guatemala en mil novecientos setenta y ocho–. Artículo 21. Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.; párrafo 154. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.); párrafo 211. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149.  Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185.  Párr. 128 a 133 Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 32, numerales 2 y 3. RazonamientosLa Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo. Guatemala, resuelve el amparo presentado por el Centro de Acción Legal – Ambiental y Social de Guatemala con base en nueve considerandos, de los cuales el considerando III, V, VI, VII, VIII, son los más relevantes. En cuanto al considerando III, la Corte hace un análisis de los artículos 44, 46, 66 y 67 de la Constitución Política de Guatemala. Toda vez, que en ellas se desarrollan los derechos inherentes a la persona humana (art. 44) desde una perspectiva del principio de igualdad y no discriminación; la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno (art. 46); la protección de los grupos étnicos (art. 66); y la protección de las tierras y cooperativas agrícolas indígenas (art. 67). Asimismo, en cuanto al considerando V, la Corte analiza diversos instrumentos internacionales que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad, tales como: a) el Convenio 169 de la OIT; b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, c) la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y, d) la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.  En este sentido, concluyó que el Compromiso de Guatemala con relación a los derechos de los pueblos indígenas se expresa en varios componentes. Estos son: a) su reconocimiento normativo propiamente dicho y, por ende, su inserción al Bloque de constitucionalidad como derecho fundamental , por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de  la República de Guatemala; b) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y c) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se  requieran en el aparato estatal - sobre todo en cuanto a la legislación  aplicable -  a fin de dar cumplimiento a esa obligación de acuerdo a las circunstancias propias del país. Por otro lado, respecto al considerando VI la  Corte analiza las características de la consulta obligatoria y establece que  "... el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos... conlleva para el Estado la obligación  de ... aplicar procedimientos ... previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones...". A su vez, la Corte en el considerando VII analiza la dimensión colectiva del artículo del derecho a la consulta previa. Finalmente, la Corte en el considerando VIII, establece que: " ... a) el Derecho de Consulta Previa  de los Pueblos indígenas, es de carácter constitucional , por lo que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos e incorporados en el Bloque de Constitucionalidad de Guatemala, en el entendido que el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para examinar la vulneración de aquellos derechos contenidos en tratados internacionales que reconozcan  derechos fundamentales, esto al realizar una integración armónica conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) al constituir la consulta previa un derecho fundamental, es de imperatividad absoluta, por lo que goza del principio de supremacía constitucional, en consecuencia, todos los procedimientos de explotación minera que se realicen en Guatemala, deben observar obligatoriamente este derecho  fundamental de carácter colectivo. Aplicación del Control de Convencionalidad Sí se aplicó el Control de convencionalidad. La resolución de la CC confirmó el amparo provisional que le otorgó la CSJ al Centro de Acción Legal, Ambiental y Social (CALAS) en noviembre de 2015, que argumentó que no se había respetado el derecho de consulta de las comunidades de San José El Golfo y San Pedro Ayampuc.Desarrollo del derecho en cuestión"(…) el derecho a la consulta previa de las poblaciones indígenas constituye un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surge como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de establecer a favor de dichas poblaciones - debido a la marginación a la que históricamente han sido sometidas por factores ligados a sus identidad cultural - una garantía de igualdad en cuanto a su aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida, a fin de situarla en el mismo plano que le corresponde a cualquier grupo de ciudadanos(…) conlleva para el Estado la obligación de (…) aplicar procedimientos (…) previo a la consumación de acciones gubernamentales que supongan la afectación directa a esas poblaciones (…)"  Resultado (medidas ordenadas)Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el otorgamiento de la licencia de explotación minera para explotar oro y plata en los municipios de San Pedro Ayampuc y San José del Golfo del departamento de Guatemala denominada “PROGRESO VII DERIVADA” Expediente número LEXT- cero cincuenta y cuatro - cero ocho (LEXT-054-08) otorgado a la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; Restituye a los representados de la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;  Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los representados de la entidad postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. Medidas ejecutadasPreparación de la consulta por medio del Ministerio de Energía y Minas. La cual está pendiente de realizarse debido al proceso previo del caso el Escobal en Santa Rosa.Medidas pendientes de ejecuciónEl cumplimiento es parcial pues existe incertidumbre sobre el futuro de las operaciones de la empresa, pues la defensa de la empresa minera iniciará un proceso de arbitraje bajo el Tratado de Libre Comercio entre Guatemala y Estados Unidos. El proceso establecido por el Ministerio de Energía y Minas se compone de siete fases: Reuniones iniciales, pre-consulta Presentación de la información del proyecto Evaluación de ésta por la comisión de Pueblos Indígenas Procesos de diálogo intercultural Establecimiento de acuerdos y monitoreo y seguimiento. Obstáculos identificadosLa falta de experiencia del Estado en casos de litigio internacional y aplicación del convenio 169 de la OIT. Litigio a nivel internacionalEl 16 de mayo de 2018 KCA presentó la intención de su demanda en contra del Estado de Guatemala ante el CIADI, por un monto que rondaría los US$ 300 millones. Para KCA la decisión tomada, tanto por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), como posteriormente por la Corte de Constitucionalidad (CC) de Guatemala, dejaba ver el trato injusto hacia la empresa al ordenarles la suspensión del proyecto El Tambor. •    Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 154. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 159 – 163 y 211.  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf •    Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185.  Párr. 128 a 133https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_185_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Amparo
Defensa de tierra y territorio de la comunidad indígena y agraria de Unión Hidalgo, Oaxaca y derecho al consentimiento libre, previo, e informado ante proyectos de energía eólica “la consulta es un mecanismo de buena fe que establecen los Estados con las comunidades, es una medida de salvaguarda que intenta proteger los derechos fundamentales, a la tierra, a la vida, a la identidad, a la participación. El consentimiento o el acuerdo, como dice el convenio 169 de la OIT (Organización Internacional de Trabajo), es la finalidad de la consulta, el objetivo con el que los Estados emprenden, un diálogo para intentar llegar a un consenso. Sin que haya una imposición en realidad el mecanismo de la consulta viene a asentar un nuevo enfoque en el que los Estados se relacionan con los pueblos indígenas” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreProyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, A.C. (ProDESC).PaísMéxicoDescripciónEl Proyecto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, A.C ProDESC es una organización feminista con alcance transnacional y visión interseccional de la defensa de los derechos humanos.Ejes temáticosDefensa de tierra, territorio y bienes naturales, defensoras y defensores de derechos humanos, seguridad comunitaria, derecho al consentimiento libre, previo e informado y derecho a la consulta.  Nombre del casoDefensa de tierra y territorio de la comunidad indígena y agraria de Unión Hidalgo, Oaxaca y derecho al consentimiento libre, previo, e informado ante proyectos de energía eólica.Información de identificación de sentenciaAmparos indirectos 376/2018, 377/2018 y 554/2018 resueltos por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca del Poder Judicial de la Federación.  Resumen de los hechos del casoEn 2017, Electricité de France (EDF), empresa transnacional francesa, a través de su filial mexicana Eólica de Oaxaca, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; inició con trámites administrativos para la construcción de la central eólica “Gunaa Sicarú”, celebrando contratos de usufructo con supuestos propietarios de la Unión Hidalgo entre 2016 y 2017. Sin embargo, dichos contratos se celebraron de forma ilegal evitando mayores trámites pues las propiedades se encontraban en régimen social.  Posteriormente, se habría iniciado con trámites administrativos entre 2017 y 2018 que autorizaban la iniciación del proyecto, no obstante, estas autorizaciones adolecieron de la participación de los pueblos indígenas de la Unión de Hidalgo, ante ello la comunidad en compañía de ProDESC, interpusieron procesos judiciales en los cuales se constató que los y las defensoras de la comunidad se encontraban coaccionados e intimidados por lo que se les otorgó medidas cautelares con el fin de protegerles, medidas que a la fecha permanecen vigentes.Derechos afectadoDerecho al consentimiento previo, libre e informado; consulta, autonomía de pueblos indígenas, salud, información, acceso a la información, medio ambiente sano y defensa de los derechos humanos.Actores parte del procesoLegitimación activacomuneras y comuneros de la Comunidad agraria e indígena zapoteca Unión Hidalgo, Oaxaca, comité de defensoras y defensores de Unión Hidalgo.Legitimación pasivaDirección General de Impacto Social y Ocupación Superficial de la Secretaría de Energía del Gobierno de México, secretaria de Gobernación, Eólica de Oaxaca S.A.P.I. de C.V. filial de Electricite de France (EDF). PretensiónGarantía y protección del derecho al consentimiento previo, libre e informado e implementación de consulta previa, libre y culturalmente adecuada a los pueblos indígenas.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Se refiere a la universalidad de los derechos humanos y la obligación de garantizar, respetar y promover los mismo. Así como la obligación de pueblos indígenas y su autodeterminación sobre sus territorios.  Ley de amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  Ley de la Industria Eléctrica, Reglamento de la Industria Eléctrica Ley de la Administración Pública Federal Ley General de Transparencia y Acceso a La Información Pública Manual de Procedimientos de la Dirección General de Impacto Social y Ocupación Superficial Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente Ley Agraria, Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Normativa y jurisprudencia internacionalArt. 1, 2, 4, 6, 7, 13, 14, 15 y 17.3 del Convenio 169 de la OIT: Se refiere al derecho de igualdad de personas indígenas, consulta previa, libre e informada y la libre determinación de las comunidades indígenas sobre sus territorios. Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales: Dispone recomendaciones a las empresas a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos en armonía con el desarrollo empresarial.  Ley Francesa sobre el Deber de Vigilancia de las Casas Matrices y Empresas Contratistas: Establece mecanismos de prevención de violación a los derechos humanos como de perjuicios ambientales que pueden ocasionar los grupos empresariales, así como la multiplicidad de relaciones comerciales que estos pueden entablar con otros actores económicos. Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Reafirma las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos e impone la vigilancia del actuar empresarial con medidas efectivas y adecuadas en caso de violación de derechos humanos.  Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial responsable: Brinda apoyo a Empresas Multinacionales con la implementación de recomendaciones para disminuir y trabajar sobre los impactos negativos de sus actividades.  Art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Reconocimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos  Art. 1.1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: Referido a la prohibición de discriminación e igualdad de todas las personas.  Art. 1.1, 21 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Determina el derecho a la propiedad privada en el que nadie podrá desposeído excepto por indemnización justa, interés social u otros supuestos de la ley por lo que se debe interpretar erga omnes (para todos los hombres) los derechos conferidos.   Art. 1, 2, 3, 11.1, 12. 1, 18, 19, 20, 25, 26, 29. 1 y 32. 2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: Reconoce el derecho a la libertad cultural e igualdad de los pueblos indígenas, así como el respeto por sus bienes y su territorio. Art. XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos: Establece el derecho de toda persona a la propiedad.  Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Ley de Amparo Ley de la Industria Eléctrica Reglamento de la Industria Eléctrica.  Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio 169 de la OIT: Implementan el deber de crear consultas previas, libres e informadas.  Caso del Pueblo Saramaka vs Suriname: Establece mecanismos en los que debe llevarse acabo respetando los métodos tradicionales de toma de decisiones de pueblos indígenas Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador: Desarrolla la relación entre derecho a la consulta y propiedad privada y como la vulneración de este último derecho puede afectar a la consulta e identidad cultural.Elementos probatorios claveSe presentó el fallo de la subasta y asignación de contratos, los contratos de cobertura eléctrica para la compraventa de energía eléctrica y certificado de limpieza, títulos de permiso para la generación de energía eléctrica, y resolutivo de la Evaluación de Impacto Social del proyecto central eólica “Gunaa Sicarú”.  Hechos en controversiaLa omisión de garantizar el desarrollo adecuado de un procedimiento de consulta que cumpla con los principios de ser previa, libre de buena fe y apropiadas a las circunstancias en la comunidad indígenaMotivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 de la OIT  Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Corte Interamericana de Derechos Humanos Convención Americano Sobre Derechos Humanos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.RazonamientosCon base en los  principios  contenidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y criterios emanados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Juzgado determinó que el Estado Mexicano debió consultar a los integrantes de la comunidad indígena Unión Hidalgo previo a la emisión del Permiso para la generación de energía eléctrica mediante la central eólica otorgado a la empresa y al no haberlo hecho se violó el derecho de la comunidad demandante de participar de manera informada en aquellos asuntos que pudieran afectar su derecho a la información y a la propiedad y posiblemente el medio ambiente en el que habitan  así como otros derechos esenciales para su supervivencia. En virtud de que el Estado no había garantizado la realización de la consulta previa al otorgamiento del permiso en cuestión, la autoridad jurisdiccional concedió el Amparo a fin de que el Estado Mexicano por conducto de la Secretaría de Energía, llevara a cabo la consulta previa e informada con relación al proyecto denominado central eólica “Gunaa Sicarú” respetando los estándares internacionales sobre el tema, esto es, previa, libre, informada,  culturalmente adecuada y de buena fe,  para lo cual deberá implementar un protocolo con la participación  de autoridades estatales, observadores a través de organizaciones internacionales, estatales, nacionales e internacionales. La autoridad juzgadora precisó que la consulta tenía como objetivo establecer un diálogo intercultural entre el Estado a través de la Secretaría de Energía y la comunidad indígena unión Hidalgo con el propósito de informar a la comunidad en apego a sus usos y costumbres sobre las características, alcance e implicaciones del proyecto, y alcanzar acuerdos, obtener el consentimiento de la comunidad. Todo lo anterior con el apoyo de un intérprete-traductor del idioma zapoteco. Así mismo, la sentencia determino vincular el procedimiento de consulta a la obtención o no del consentimiento de la comunidad para la implementación del proyecto eólico Gunaa Sicarú. Aplicación del Control de ConvencionalidadSí se aplico un control de convencionalidad con base en el artículo 21 de la convención y los criterios de las sentencias relevantes en materia de pueblos indígenas. A saber:Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172., párrafo, 132 – 158 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245., párrafo. 159 – 163. Desarrollo del derecho en cuestiónIntegrar a los pueblos indígenas a la toma de decisiones de actos que afecten su territorio respetando su autonomía y mecanismos de toma de decisiones para evitar abusos y desigualdades en el desarrollo de proyectos en el país. A raíz del caso se permitió determinar que en la práctica no existen procedimientos de consulta apegados a lo estándares de derechos de los pueblos y comunidades indígenas en materia de consentimiento previo, libre e informado y derecho a la consulta y que por tanto existen procedimientos que no son en apego a la buena fe de las autoridades. A raíz de esto, se prevé que aquellos procesos que no cumplan con los estándares internacionales y la normativa puedan ser cancelados y que la comunidad puede abstenerse de otorgar su consentimiento. Resultado (medidas ordenadas)Implementación de protocolo por parte de la Secretaría de Energía para la consulta del proyecto central eólica “Gunaa Sicarú” y un procedimiento de consulta sujeto a diversos parámetros, entre ellos, que se diera intervención a organizaciones no gubernamentales desde el inicio de la elaboración del protocolo y durante todas las etapas del proceso de consulta.  Establecer un diálogo intercultural entre la Secretaría de Energía y los sujetos consultados en apego a los usos y costumbres de la comunidad indígena, con el propósito de informar a la comunidad indígena sobre las características, alcance e implicaciones del Proyecto. Respetar las fases de acuerdos previos, fase informativa, deliberativa, consultiva y de ejecución y seguimiento de acuerdos. Medidas ejecutadasAprobación del “Protocolo para la implementación de la Consulta Previa, Libre e Informada sobre la construcción y Operación del Proyecto central eólica” en 2019 con el cumplimiento de los estándares internacionales y nacionales. Se ha realizado las fases informativas y deliberativas (no obstante, ambas fases se encuentran alejadas en la práctica de los estándares, debido a que la aprobación del Protocolo de consulta no fue de manera libre e informada ni de buena fe). Medidas pendientes de ejecuciónSe encuentra pendiente la resolución del Juzgado de Distrito ante la solicitud de la SENER de declarar la imposibilidad de la ejecución de la sentencia de amparo por falta de materia de la consulta.Obstáculos identificadosLa declaración de pandemia de 2020 en México suspendió la consulta. Posterior a esto, la autoridad municipal de Unión de Hidalgo, en 2021 retomó la consulta alegando que las asambleas en la etapa deliberativa se habían agotado, cabe hacer mención que esta autoridad no ha representado a la comunidad. Además, se presentó un escrito remitido por la secretaria de energía al Juzgado de Distrito, solicitando dar por concluido el procedimiento de consulta toda vez que los contratos de interconexión y cobertura eléctrica se encontraban cancelados, lo que hacía inviable el proyecto, generándose el supuesto previsto en la Ley de amparo referente a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de amparo.  Asimismo, se identifican actores estatales (municipales) que se han inmiscuido de manera ilegal en la ejecución de la sentencia y sin contar facultades para ello al no formar parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la resolución lo que ha trasgredido la sana función del sector público y el deber de las y los servidores públicos dando por finalizado las fases de consulta sin apegarse a los principios de legalidad y materia de consulta previa, libre e informada.  Litigio a nivel internacionalPresentación de una Demanda civil contra Electricité de France SA ante el Tribunal de Justicia en París, por la violación a la Ley del Deber de Vigilancia de las casas matrices y empresas contratistas, Ley n.º 2017-399 de 27 de marzo de 2017.  La demanda fue presentada el 13 de octubre de 2020 por la Representación de Bienes Comunales de Unión Hidalgo, las personas defensoras de derechos humanos de Unión Hidalgo y las organizaciones de derechos humanos ProDESC y el Centro Europeo de Derechos Constitucionales y Humanos (ECCHR). Esta acción legal se encuentra motivada en la Ley de Deber de Vigilancia, estándares internacionales de Naciones Unidas y de la Organización Para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), que obligan a las empresas a respetar los derechos humanos en sus operaciones legales y en su cadena de suministro. Esto incluye la violación a derechos humanos a través de subcontratistas o proveedores. Algunas violaciones documentadas en nuestro país por parte de EDF es la interferencia indebida en el Consentimiento Libre, Previo e Informado y derecho a la consulta para la implementación del proyecto eólico “Gunaa Sicarú”, las cuales se resumen en: Comunicaciones exclusivas y privilegiadas con miembros selectos de la comunidad (supuestos propietarios); falta de información o información inadecuada sobre el proyecto; Firma de contratos de usufructo y la obtención de licencias administrativas antes del desarrollo de cualquier procedimiento de consulta. Ejemplos: contratos de usufructo firmados al menos desde 2015; Prácticas en las que la empresa realiza donaciones a escuelas, organiza eventos deportivos patrocinados por ella o donaciones en situaciones de emergencia, mientras promueve el proyecto; Actos de coerción y agresión documentados en contra de personas defensoras, dichas agresiones son cometidas por propietarios, quienes son socios comerciales de EDF, entre otras.  Los demandantes solicitaron al juez civil francés un requerimiento como medida conservatoria hacia EDF, a fin abstenerse de implementar el proyecto, hasta que el Plan de Vigilancia de EDF identifique y proponga medidas para prevenir abusos contra los derechos humanos relacionados con el consentimiento libre, previo e informado y la seguridad de los defensores de los derechos humanos de Unión Hidalgo. El 30 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida por el tribunal civil francés, la medida conservatoria fue negada, ante dicha resolución, la apelación se presentó en diciembre de 2021 y los alegatos en febrero del 2022, dichos argumentos serán examinada por el Tribunal de Apelación de París. •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párrs., 132 – 158https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf •    Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrs. 159 – 163.  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Protección al derecho a la consulta previa y a la integridad cultural de la comunidad raizal “Los mandatos constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos llevan a concluir que el Estado está en la obligación de proteger los derechos de los raizales como grupo étnico y minoría (sujetos de especial protección constitucional), principalmente aquellos relacionados con la integridad cultural y étnica de la comunidad, y de desarrollar los mecanismos necesarios para que la protección y ejercicio de ésos derechos sea real y efectiva.  En el caso objeto de estudio,  debió realizarse la consulta previa a las comunidades étnicas ubicadas en el territorio y área de influencia del proyecto (raizales), máxime si se tiene en cuenta que el proyecto podría llegar a tener un alto impacto social, cultural y ambiental.”  Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreClínica Jurídica Grupo de Acciones PúblicasPaísColombiaDescripciónEl Grupo de Acciones Públicas (GAP) es una clínica jurídica de interés público que trabaja por la defensa de los derechos humanos y el interés público. El trabajo del Grupo se realiza por medio de casos de la vida real en los cuales los estudiantes que hacen parte de la clínica actúan asumiendo el rol de abogados, materializando así sus conocimientos y experiencia adquirida durante la carrera.Ejes temáticosLa misión del GAP es promover la responsabilidad social en el ejercicio de la profesión legal y al mismo tiempo, aportar elementos para la construcción del balance social de la Universidad del Rosario, para lo cual promueve el uso de los mecanismos de protección de los derechos humanos y el interés público, procurando la protección de los derechos de las comunidades en condición de vulnerabilidad, el acceso a la justicia y la atención de las necesidades legales colectivas. Nombre del caso Protección al derecho a la consulta previa y a la integridad cultural de la comunidad raizal.Información de identificación de sentencia Sentencia T-800 de 2014. Corte Constitucional de Colombia.Resumen de los hechos del caso En el año 2000 la UNESCO declaró el Archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, como Reserva Mundial de la Biosfera SeaFlower, lugar que además de sus muchas riquezas ambientales es el territorio ancestral de los raizales, un pueblo étnico que habita mayoritariamente la isla de Providencia. En el año 2012, el GAP conoció el proyecto de construcción de un spa turístico promovido por el gobierno nacional, que se construiría en una zona de protección ecológica en donde no estaban permitidas este tipo de edificaciones, construcción que además se había empezado a realizar sin la debida consulta previa a la comunidad raizal. Por la inminencia del proyecto se optó por interponer una acción de tutela.Derecho afectadoIdentidad cultural y consulta previaActores parte del procesoLegitimación activa Aidé Archibold García Aidé en representación del pueblo Raizal, con asesoría del Grupo de Acciones Públicas.Legitimación pasivaMinisterio de Comercio, Industria y Turismo; Corporación Autónoma Regional Coralina: y municipio de Providencia y Santa Catalina Islas. PretensiónEl reconocimiento del derecho a la consulta previa libre e informa e integridad cultural a favor de la comunidad raizal. La detención de obras que se estaban realizando en el territorio de la comunidad indicada, con el fin de proteger el medio ambiente.EstrategiaLa acción de tutela está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa y la integridad cultural de la comunidad raizal; para ello, se demostró su inminente vulneración al no surtirse el trámite de consulta previa que legalmente correspondía al proyecto, ni respetarse el significado que tenía el territorio en cuestión para la comunidad Raizal. Frente a la consulta previa: se expuso la forma en que el ordenamiento jurídico colombiano regula esta figura y se argumentó que el derecho fundamental de la comunidad Raizal estaba siendo vulnerado por las entidades demandadas, ya que el proyecto “Spa en Providencia” no había contado con al trámite obligatorio de Consulta Previa hasta la fecha de la acción. Una parte relevante de la argumentación se refirió a probar que de este derecho eran también titulares los raizales, ya que tradicionalmente se le había reconocido a comunidades indígenas y afrocolombianas. Respecto a la integridad cultural de las comunidades étnicas constitucionalmente protegidas, se contextualizó la naturaleza del terreno en que se adelantaba el proyecto, concluyendo que hacía parte de un territorio propio de la integridad identitaria de la comunidad raizal; adicionalmente, se destacaron sus riquezas ecológicas y ambientales que eran igualmente representativas y protegidas para la comunidad.  Además, se destacó la importancia de la actividad turística para la economía raizal y para su concepción de desarrollo, puntualizando en que la realización de esta actividad sin los usos y costumbres propios de los raizales había sido un factor que afectaba su perduración como cultura diferenciada.Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLa Constitución Política de Colombia: El preámbulo con especial énfasis en los artículos 1 y 2 que consagran el pluralismo y el carácter participativo como principios rectores del Estado colombiano;  El artículo 3 que incorpora el principio de Soberanía Popular el cual implica la participación directa de las comunidades en la toma de decisiones públicas que les afecten;  El artículo 7 que reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación, y se le imponen al Estado el deber de su protección y conservación;  El artículo 13 que impone al Estado la protección de grupos discriminados o marginados;  El artículo 40 que consagra el derecho a ejercer poder político y control sobre el mismo mediante la participación democrática;  El artículo 103 que consagra los mecanismos de participación y  El artículo 330 que expresa la obligación estatal de hacer partícipes a las comunidades indígenas y tribales en la toma de decisiones que les afecten.Normativa y jurisprudencia internacionalDerecho a la consulta previa: Artículos 6 y 7 del Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, suscrito en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Derecho a la integridad cultural: En el ámbito internacional, artículo 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalDecreto 2591 de 1991. Por el cual se regula el trámite de la acción de tutela.Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países artículos 6 y 7 sobre el deber de consulta a medidas que afecten a pueblos tribales, suscrito en el seno de la Organización Internacional del Trabajo. Elementos probatorios claveRespuesta al Derecho de Petición por parte del Ministerio de Interior y de Justicia en el que se evidencia que era conocida la presencia de comunidades raizales en el territorio. Respuesta al Derecho de Petición por parte de la Procuraduría General de la Nación en la que se dice que la construcción contaba con todas las autorizaciones. Respuesta al Derecho de Petición por parte de la Corporación Autónoma Regional-CORALINA-, en el que se evidencia las riquezas ambientales de la zona del proyecto Fotografías de la obra.  Hechos en controversiaSi era necesaria una consulta previa: Los demandados alegaron en sus respuestas que la presencia de las comunidades étnicas de la isla no hacía obligatoria la realización de la consulta previa, en tanto el proyecto pertenecía a privados y la construcción sería un spa y no un hotel, lo que no afecta entonces la forma de subsistencia de las comunidades. Si de ser necesaria la consulta previa, el procedimiento de socialización hecha podía solventar este requisito: Dijeron además los demandados que aun siendo necesaria la consulta previa se realizó un procedimiento de socialización que la satisfacíaMotivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales que establece el deber de los Estados de consultar con las comunidades las medidas legislativas o administrativas que pudieran afectarles. Resolución 013 del 9 de enero de 1996 de Parques Nacionales Naturales de Colombia: Declaratoria del OId Providence and McBeanLagoon como parque nacional natural y parte de la Reserva de Biosfera de la UNESCO. Sentencias T-129 del 2011, T-693 del 2011, SU-383 de 2003, T-379 del 2011 de la Corte Constitucional, que regulan el derecho a la consulta previa.  Decreto 2591 de 1991. Por el cual se regula el trámite de la acción de tutela. RazonamientosDespués de hacer un recuento sobre la jurisprudencia y normas relativas al derecho a la consulta previa, el concepto de afectación directa y la especial protección a comunidades raizales y afrodescendientes en Colombia, la Corte Constitucional encontró que en el caso era necesaria la realización de una consulta previa y que la misma no fue realizada. Indicó que la consulta era necesaria en tanto la zona donde se pretendía realizar el proyecto cuenta con presencia verificable de una comunidad étnica y que dicha construcción se encontraba dentro de su territorio ancestral de los raizales, por lo que sostenían con esta tierra un relación cultural, económica y social. Lo que había que el proyecto implicará una intervención con la forma en la que tradicionalmente la comunidad había vivido y entendido el turismo como actividad económica y cultural. Así mismo señaló que la reunión de socialización que se había realizado la primera semana de septiembre de 2013 no fue una consulta previa, en tanto el derecho a la consulta previa exige la Constitución que las comunidades étnicas son informadas de manera oportuna y completa y cuenten con el espacio para valorar libremente el proyecto y para pronunciarse sobre su viabilidad. Contrario a ello en dicha reunión no estaba presente la comunidad raizal y para la fecha de esa reunión ya la construcción del proyecto estaba avanzada.  Aplicación del Control de Convencionalidad No se hace referenciaDesarrollo del derecho en cuestiónSobre la consulta previa: Se dispuso que las comunidades étnicas sean informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecución puede interferir en los elementos de su cohesión social, cultural, económica y política y cuando puedan valorar libremente el proyecto y pronunciarse sobre su viabilidad. Y que esta procede respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan intereses propios de las comunidades étnicas, lo que incluye entre otras las decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo. Sobre el derecho a la integridad cultural: El Estado está en la obligación de proteger los derechos de los raizales como grupo étnico y minoría, principalmente aquellos relacionados con la integridad cultural y étnica. Ña construcción del proyecto “Spa-Providencia”, representa una amenaza a la integridad cultural de esta comunidad étnica, al traer nuevas formas de entender la economía y la cultura que se ha desarrollado alrededor del turismo en el archipiélago. Resultado (medidas ordenadas)Se ordenó la suspensión inmediata de las obras del proyecto “Spa providencia”.  Se ordenó adelantar el proceso de consulta con las autoridades raizales de la Isla de Providencia mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades en un término de 60 días hábiles. Se exigió que, en el futuro, no sean permitidas las medidas administrativas que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar el requisito de consulta previa. Medidas ejecutadasLa construcción fue suspendida en tanto se realizaba la consulta previa. La consulta previa fue realizada exitosamente en septiembre de 2015 y a partir de ella se llegó a un acuerdo entre la comunidad y los ejecutores del proyecto sobre medidas de manejo del proyecto con lo que se dio luz verde a su realización. Medidas pendientes de ejecuciónNingunaObstáculos identificadosLa sentencia no estableció ningún tipo de mecanismo para que se hiciera seguimiento al cumplimiento. En todo caso, el GAP hizo un acompañamiento constante al proceso de contratación para la administración del proyecto, hasta que se declaró fallido el proceso de contratación directa, momento en cual se archivó el proceso internamente. No obstante, por el contacto que ha mantenido la clínica con la veeduría ciudadana, se conoció que el proyecto turístico actualmente está siendo administrado por la comunidad raizal de acuerdo a sus costumbres.Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional.  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Igualdad material del sujeto Campesino “no desconoce la Corte que el campesinado colombiano debe ser considerado un sujeto de especial protección constitucional y por ende, debe beneficiarse del axioma de igualdad material (Art. 13 Constitucional), por vía de la adopción de planes y políticas públicas que permitan mejorar sus condiciones de índole social y económica”. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreDejusticiaPaísColombiaDescripciónDejusticia es un centro de estudios jurídicos y sociales localizado en Bogotá, Colombia. Nos dedicamos al fortalecimiento del Estado de Derecho y a la promoción de los derechos humanos en Colombia y en el Sur Global. Promovemos el cambio social a través de estudios rigurosos y sólidas propuestas de políticas públicas, y adelantamos campañas de incidencia en foros de alto impacto. También llevamos a cabo litigios estratégicos y diseñamos e impartimos programas educativos y de formaciónEjes temáticosEn Dejusticia tenemos 10 líneas temáticas de trabajo: Justicia étnico racial, género, justicia ambiental, Estado de derecho, justicia económica, justicia transicional, Política de Drogas, Sistema judicial, derechos humanos y asuntos digitales, Tierras/Campesinado. Nombre del caso Igualdad material del sujeto campesino Información de identificación de sentencia Radicado No. 96414. Radicado No. 96414.Resumen de los hechos del casoEsta tutela surge porque varias organizaciones campesinas, solicitaron reiteradamente y durante años al Departamento Nacional de Estadística (DANE) y al Ministerio del Interior que el campesinado sea reconocido en los censos y sus condiciones sociales y económicas sean censadas, con el fin de que las políticas públicas tomen en consideración su situación social específica y su especial identidad cultural. Esas reiteradas solicitudes, no fueron respondidas positivamente por las autoridades accionadas, sin que dichas autoridades hayan ofrecido respuestas convincentes para no acoger la petición. Eso había sucedido de manera previa con la solicitud de inclusión del sujeto campesino como categoría analítica dentro del Tercer Censo Nacional Agropecuario y se repitió nuevamente con el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda. Esta situación hizo que se generara una alianza entre las organizaciones campesinas y Dejusticia, con el propósito de analizar escenarios de exigibilidad jurídica. Las organizaciones campesinas accionantes exigieron la inclusión del sujeto campesino dentro del Censo Nacional de Población y Vivienda en diversos escenarios de diálogo y negociación con el Gobierno Nacional, como instrumento diagnóstico privilegiado para el impulso de políticas públicas, planes y proyectos a favor de esta población. En el marco de dicho proceso de exigibilidad, se generó un instrumento técnico por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien a través de un concepto sobre la noción de sujeto campesino se diseñaron propuestas de preguntas concretas que podrían haber sido incluidas en el censo, situación que permitían afirmar que la inclusión del campesinado en el censo era técnicamente viable y pertinente.  Pese a la existencia del concepto del ICANH y a las solicitudes reiteradas de inclusión del sujeto campesino, al momento de interponer la acción de tutela las instituciones del Estado eludían dar una respuesta de fondo a la solicitud de las organizaciones campesinas, y avanzaban en la ejecución del operativo censal. Derecho afectadoIdentidad cultural, reconocimiento del derecho a la igualdad material del sujeto campesino.Actores parte del procesoLegitimación activa Diversas organizaciones campesinas.Legitimación pasivaDANE y al Ministerio del Interior.  PretensiónEn el proceso se buscó el reconocimiento de la Igualdad material del sujeto campesino, ya que la no inclusión del campesinado en el Censo de población y vivienda viola el derecho a la igualdad material y a la identidad/proyecto de vida campesina de un sujeto de especial protección constitucional. Sujeto que se encuentra en situación de vulnerabilidad acentuada y frente al cual existe el deber por parte del Estado de procurar su acceso progresivo a la propiedad de la tierra y de mejorar sus condiciones de vida.EstrategiaSe buscó que la estrategia jurídica estuviera acompañada de una estrategia comunicativa, que posicionara la necesidad de reconocimiento del sujeto campesino, bajo el lema “Para que el campesinado cuente tiene que ser contado”.Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalNos basamos en normas constitucionales, en especial en la cláusula de igualdad (art. 13) y de la protección del derecho a la identidad cultural (Art. 7 de la constitución colombiana) de un sujeto de especial protección constitucional (Art. 64, 65 y 66 de la constitución colombiana). Normativa y jurisprudencia internacionalAdicionalmente en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la constitución colombiana) se invocó el compromiso del Estado Colombiano de adoptar medidas para lograr, progresivamente y por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2 del PIDESC), así como la obligación de presentar informes anuales al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), con el fin de monitorear el avance progresivo de implementación de los DESC. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalLa tutela fue tramitada de acuerdo con las disposiciones del decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Normativa y jurisprudencia internacionalNo usamos normatividad o jurisprudencia internacional en materia procesal Elementos probatorios claveHubo pruebas documentales, del proceso de negociación y de exigibilidad que antecedió a la acción de tutela. En especial derechos de petición enviados a las entidades accionadas, las respuestas a esos derechos de petición, y actas del proceso de negociación entre la mesa Campesina Cauca y el Gobierno Nacional.  Concepto del Icanh sobre sujeto campesino Solicitud de 4 conceptos de expertos/as en el tema a través de amicus curiae. Hechos en controversiaLa controversia descansa en si debe existir o no un reconocimiento del derecho a la igualdad material del sujeto campesino. Motivación de la sentenciaFundamentos normativosPara fundamentar el derecho a la igualdad material del sujeto campesino, la Corte Suprema se basó en los art. 13, 64 y 65 de la Constitución Política de Colombia. RazonamientosLa sentencia retoma los artículos 64 y 65 de la Constitución reconociendo al campesinado colombiano como un grupo de especial protección y por ende, como beneficiario de las distintas acciones de discriminación positiva encaminadas a garantizar el axioma de igualdad material (Art. 13) al que tiene derecho ese sector de la población, a través de la adopción de planes y políticas públicas que permitan mejorar sus condiciones de índole social y económica. Pese a esto y teniendo en cuenta que para el momento de dictar sentencia el operativo del Censo ya había iniciado, la Corte Suprema decidió exhortar a las entidades demandadas para que en el marco de sus competencias, “elaboren estudios complementarios al Censo Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018 que permitan delimitar a profundidad el concepto “campesino”, contabilizar a los ciudadanos que integran ese grupo poblacional y además que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del Ministerio del Interior, se identifique la situación actual de la población campesina y se apoye la formulación y seguimiento de planes, programas y políticas públicas que permitan la materialización del derecho fundamental a la igualdad material que le asiste al campesinado colombiano”. Aplicación del Control de Convencionalidad No se aplicó un control de convencionalidad.Desarrollo del derecho en cuestión“no desconoce la Corte que el campesinado colombiano debe ser considerado un sujeto de especial protección constitucional y por ende, debe beneficiarse del axioma de igualdad material (Art. 13 Constitucional), por vía de la adopción de planes y políticas públicas que permitan mejorar sus condiciones de índole social y económica”. Resultado (medidas ordenadas)HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que integraron el contradictorio por pasiva, con el fin de que, en el marco de sus competencias, elaboren estudios complementarios al Censo Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018 que permitan delimitar a profundidad el concepto “campesino”, contabilizar a los ciudadanos que integran ese grupo poblacional y además que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del Ministerio del Interior, se identifique la situación actual de la población campesina y se apoye la formulación y seguimiento de planes, programas y políticas públicas que permitan la materialización del derecho fundamental a la igualdad material que le asiste al campesinado colombiano.  Medidas ejecutadasEn el momento hay un cumplimiento parcial de la sentencia. Una comisión de expertos nombrados de manera conjunta por las instituciones demandas y las organizaciones campesinas accionantes realizó una revisión del concepto inicial realizado por el ICANH y a partir de dicho concepto se ha trabajado en la inclusión de preguntas que buscan caracterizar a la población campesina en varias encuentras diseñadas y aplicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El concepto fue publicado, y las cuatro encuestas fueron aplicadas y ya se cuenta con una caracterización inicial sobre el sujeto campesino a partir de sus resultados por parte del DANE.Medidas pendientes de ejecuciónEstá pendiente la formulación y seguimiento de planes, programas y políticas públicas que permitan la materialización del derecho fundamental a la igualdad materia. Esta orden fue reforzada a través del artículo 253 de la Ley 1955 de 2019. En este momento el gobierno propuso una ruta de formulación que está siendo discutida con las organizaciones campesinas.Obstáculos identificadosEn relación al cumplimiento del fallo existen divergencias entre las organizaciones accionantes y las instituciones accionadas sobre el alcance de la participación de las organizaciones campesinas en el proceso de formulación de la política pública a su favor; y sobre lo que debe ser su contenido. Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional  Descargar Ficha Descargar Sentencia