Derecho a la Cultura

Vulneración del derecho a consulta previa en comunidades indígenas: caso "Afrodita" “El derecho a la consulta es un derecho humano de titularidad colectiva, con alcance específico para los pueblos indígenas. Forma parte de los  derechos colectivos de los pueblos indígenas establecidos en el CONVENIO N° 169 de la OIT. Este derecho colectivo es aplicable únicamente a medidas que puedan afectarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos y se realiza con el fin de garantizar el ejercicio de dichos derechos. El derecho a la consulta no debe confundirse con el derecho de participación ciudadana que corresponde a todas las personas (titularidad individual) y no tiene como finalidad llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento.”“El progreso y desarrollo que se debe alentar con este tipo de actividades no pueden ser el producto de la imposición y menos de las presiones del poder que pueden ejercer las corporaciones económicas en las distintas esferas de la organización estatal o, llegado el caso, comunal. Ningún precio ni utilidad puede compensar la alteración de la armonía y la paz en las comunidades, por lo que el derecho a la consulta es el instrumento sine qua non para preservar el derecho de las comunidades” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa LegalPaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoLa consulta previa como derecho de comunidades potencialmente afectadas y la falta de motivación en las resoluciones.Información de identificación de sentenciaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Provincia de Utcubamba Exp. 00102-2020-0-0107-SP-CI-01Resumen de los hechos del casoEl caso trata sobre la no aplicación del derecho a la  consulta previa en la ejecución del proyecto minero "Afrodita" en Perú. Debido a esta falta de consulta, la parte demandante recurrió a la vía judicial. Sin embargo, el tribunal declaró el proceso como improcedente debido a que la demanda carecía de fundamentos racionales para ser considerada en un juicio, a pesar de reconocer que había situaciones que violaban los derechos humanos de los demandantes. Además, en la sentencia se estableció que, en lugar de solicitar la anulación de las Resoluciones emitidas por el Gobierno Regional de Amazonas para aprobar el proyecto, se debía haber pedido la suspensión de las mismas. Estos criterios fueron confirmados por el juez de segunda instancia.El trámite fue el siguiente: a) El 6 de diciembre del 2019 se emite resolución número veintiuno por la cual se declara improcedente la demanda de amparo interpuesto por Agostina Mayan Apikai y otros, contra el Gobierno Regional de Amazonas y otros b) La parte demandante presenta recurso de apelación de fecha 12 de marzo del 2020 c) El 9 de marzo de 2022 se emite resolución número 39, por la cual se revoca la resolución número 21, se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Agostina Mayan Apikai, se declara la nulidad de las Resoluciones Directoriales Nº 012-2014,  Nº 044-2014, Nº 040 2015 y ordena al Gobierno Regional de Amazonas se abstenga de emitir acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de la explotación minera del proyecto minero “Afrodita”.Derechos afectadoLa tutela judicial efectiva, el debido proceso, la consulta previa.Actores parte del procesoLegitimación activaAgostina Mayan Apikai y otros.Legitimación pasivaGobierno Regional de Amazonas y Compañía Minera Afrodita SAC. PretensiónDeclarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 012-2014 GRAMAZONAS/DREM, que aprueba la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación "Afrodita" en la Concesión Minera Comaina 1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Sectorial Regional N° 044-2014 GR. AMAZONAS/DREM, que aprueba el plan minado del proyecto minero Afrodita. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral Sectorial Regional N° 040-2015 GR. AMAZONAS/DREM, que aprueba el plan de cierre de minas del proyecto de explotación "Afrodita". Ordenar al Gobierno Regional de Amazonas abstenerse de emitir el acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación minera del proyecto minero "Afrodita". En caso de que se haya aprobado el permiso de inicio de la etapa de explotación, declarar nulo dicho acto administrativo por no haber realizado consulta previa y no haber obtenido el consentimiento de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados por las actividades de exploración minera del proyecto "Afrodita".EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalConstitución Política del Perú, Art 139° inciso 5) en concordancia con los expedientes Exp. N° 1480-2006-AA/TC y Exp. N° 00728-2008-HC/TC: para expresar el contenido esencial del derecho y Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales.Exp. N° 6316-2008-PA/TC- FJ 47: por el que el Tribunal Constitucional peruano reconoce que la consulta previa debe hacerse no sólo a las comunidades directamente afectadas sino a aquellos que potencialmente puedan resultar afectadas; y que, sería utilizada como parte de la motivación de la Sala.Normativa y jurisprudencia internacionalEl legitimado activo no especifica ninguno. Argumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalCódigo Procesal Civil del Perú Art. 364 y 370: sobre la finalidad del recurso de apelación. Pertinente porque los demandantes impugnaron la improcedencia declarada por el juez en primera instancia, argumentando que no hubo análisis sustantivo ni procesal suficiente.Código Procesal Civil del Perú Art. 1° y Art. 5.5° en concordancia con los Art 49 y 148 del Código Procesal Constitucional:  los demandantes utilizarían este artículo como prueba de la impericia del juez en materia constitucional, denunciando que él utilizó una institución jurídica civil –la sustracción de la materia−no aplicable por mandato legal a un proceso de amparo constitucional, lo que configuraría un delito de parte del juez.Código Procesal Constitucional Art. VIII en concordancia con el Exp. N° 0569-2003- AC/TC, FJ. 3: por el que se alegó que el juez debió disponer –pues no lo hizo- sobre los términos de la pretensión defectuosa, en aras de continuar con el proceso y tutelar un derecho fundamental.Es clave para evidenciar que el juez no cumplió con su rol protector en un proceso constitucional de amparo.Código Procesal Constitucional Art. III, por el cual el juez constitucional es quien tiene la obligación de impulsar el proceso, por lo que no se admite la figura del abandono. Normativa y jurisprudencia internacionalEl legitimado activo no especifica ninguno. Elementos probatorios claveResolución N° 21 de fecha 6 de diciembre del 2019: La sentencia de primera instancia fue expuesta como medio probatorio para exponer los argumentos inconsistentes con los que se justificó la improcedencia de la resolución.Código Procesal Civil del Perú Art. 1° y Art. 5.5° en concordancia con el Art 49 Código Procesal Constitucional:  los demandantes utilizarían este artículo como prueba de la impericia del juez en materia constitucional, denunciando que él utilizó la institución jurídica civil –la sustracción de la materia- de este artículo no aplicable por mandato legal a un proceso de amparo constitucional, lo que configuraría un delito de parte del juez.En instancia, el Art. 49 del Código procesal constitucional excluye expresamente la figura del abandono en los procesos de amparo, dado su carácter tuitivo y de urgencia.Exp. N° 6316-2008-PA/TC- FJ 47, por el que el Tribunal Constitucional peruano reconoce que la consulta previa debe hacerse no sólo a las comunidades directamente afectadas sino a aquellos que potencialmente puedan resultar afectadas; y que, sería utilizada como parte de la motivación de la Sala. Hechos en controversiaLa Compañía Minera Afrodita SAC expone que los demandantes no siguieron un debido proceso, a través de las vías procedimentales específicas, alegando que recurrieron al proceso de amparo y no a la vía procesal ordinaria para proteger sus derechos constitucionales amenazado o vulnerados.¿El juez de primera instancia debió declarar el abandono del proceso y por tanto la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo en el proceso de amparo?¿Los demandantes siguieron un debido proceso al recurrir al proceso de amparo y no a la vía procedimental ordinaria para proteger sus derechos constitucionales?¿Existió sustracción de la materia en la demanda constitucional de amparo?¿Existió transgresión al convenio 169 de la OIT de parte de la demandada?¿Existió vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución Política del Perú Art 200: por el que se indica que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución (Fund. 6to).Constitución Política del Perú Art 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: Por el que se alegan las características de la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales.El inciso 3 consagra el derecho al debido proceso y a una resolución fundada en derecho.El inciso 5 establece el principio de motivación de las resoluciones judiciales, exigiendo que las decisiones sean razonadas, claras y ajustadas a los hechos y el derecho.Convenio 169 de la OIT: Por el que se explica que cualquier comunidad, que potencialmente pueda ser afectada en su territorio por una concesión, debe ser consultada previamente. Establece que la consulta previa es un derecho colectivo y obligatorio, independiente de la titularidad formal de las tierras.RazonamientosSe razona en el sentido de indicar que los demandantes se configuran en la caracterización de pueblo indígena a la vista del Convenio 169 y que por ser su territorio pasible de afectación pueden invocar para si el derecho a la consulta previa. Además, de que la falta de motivación en la resolución que declara improcedente su demanda configura afectación a la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales. Aplicación del Control de ConvencionalidadConvenio 169 de la OIT Art. 15: La Sala alude a este convenio para señalar en los fundamentos octavo y décimo cuarto las características, el objetivo y la importancia de la consulta previa en posible afectación de derechos e intereses de pueblos indígenas.Desarrollo del derecho en cuestiónSe reconoce sobre la consulta previa:Que es un derecho humano de titularidad colectiva, con alcance específico para los pueblos indígenas establecido en el convenio 169 de la OIT (fund 14.1)La obligación de garantizar su realización recae en los gobiernos y no en personas o empresas privadas, inclusive en los casos en que éstos no estén directamente a cargo del proceso. (fund 14.2)Debe hacerse independientemente de que los pueblos o comunidades indígenas tengan o no tituladas sus tierras. (fund 14.2)El criterio fundamental para categorizar a un grupo como pueblo o comunidad indígena es la conciencia de su identidad (fund 14.3) sin importar su número (fund 14.4)Tiene como finalidad un consentimiento (14.11) de buena fé (fund 14.5), libre, equilibrado y no condicionado (14.9) sobre potenciar una afectación positiva (fund 14.8) o evitar, prevenir, mitigar una afectación negativa. (fund 14.5)Su obligatoriedad se genera cuando la medida que se prevé adoptar PUEDE AFECTAR de manera positiva o negativa los derechos colectivos de un pueblo o comunidad indígena. (fund 14.6) es decir cambiar su situación jurídica en el ejercicio de sus derechos colectivos. (fund 14.7)El derecho a veto no existe como figura legal. (14.10)El consentimiento no debe ser entendido como un derecho sino como un principio.Los casos donde se deben haber consentimiento previo: i) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan; ii) cuando se pretenda almacenar o realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, iii) cuando se considere la ejecución de proyectos de gran envergadura, que pudieran poner en riesgo la existencia misma de un pueblo.Sobre los cuestionamientos la motivación aparente: las mismas se desarrollan con mayor extensión en el fundamento décimo quinto.Resultado (medidas ordenadas)La nulidad de la resolución que declara improcedente la demanda de amparo. La nulidad de las Resoluciones Directorales que aprobaban la declaración de impacto ambiental, el plan de minado, el plan de cierre de minas. La anulación del acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación.La abstención del Gobierno Regional de Amazonas de emitir acto administrativo que apruebe el inicio de la etapa de explotación del proyecto minero “Afrodita”. En caso de haberse dictado el acto administrativo de aprobación de inicio de etapa de explotación.  Medidas ejecutadas Medidas pendientes de ejecución Obstáculos identificadosLitigio a nivel internacional  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Suspensión de proyecto, hasta la efectiva realización y culminación del proceso de consulta previa, libre e informada “La consulta previa , dado su carácter obligatorio, se constituye un deber del Estado [solo el Estado en su conjunto, a través de las instancias pertinentes, puede y debe realizarlo] que le impele a organizarse de tal manera que la participación de los integrantes de un pueblo indígena o tribal que pueda verse afectado con alguna medida estatal vinculada con la realización de planes o proyectos de desarrollo e inversión y/o en la implementación de concesiones extractivas en territorios ancestrales, sea tangible, es decir, un proceso informado que permita conocer a detalle, de manera clara y en un idioma y lenguaje compresible para los pueblos indígenas afectados.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa Legal.PaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983 y lleva más de 30 años en la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoInformación de identificación de sentenciaSala Civil (Ex Sala Mixta) de la Corte Superior de Loreto Expediente No. 1037-2014-SC (00093-2014-0-1903-SP-CI-01).Resumen de los hechos del casoLa ACPDECOSPAT interpone una demanda con el fin de suspender el Proyecto “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; río Ucayali, tramo Pucallpa – confluencia con el río Marañón” hasta que no se realice una consulta previa con las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria, las cuales son representadas por la asociación previamente mencionada. Alegan que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada omitió sistemáticamente realizar el proceso de consulta previa, lesionando un derecho constitucional de estas comunidades. Se alega que el ahora legitimado pasivo carece de legitimación para obrar, pese a que este considera que como no se trata de un proyecto extractivo, no habrá explotación de recursos. En esta etapa del proceso el legitimado activo comunica que procederá con la consulta previa pero igual solicita que se dé por fundada la demanda debido a que, esta se interpuso con el fin de asegurar que se efectuara el proceso de consulta.Derechos afectadoConsulta previa y conexosActores parte del procesoLegitimación activaRepresentante de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓNMinistro de Transportes y ComunicacionesProcuradores Públicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Legitimación pasivaRepresentante de la Asociación Cocama de Desarrollo y Conservación San Pablo de Tipishca. PretensiónSuspender el Proyecto “Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza – Iquitos – Santa Rosa; río Huallaga, tramo Yurimaguas – Confluencia con el río Marañón; río Ucayali, tramo Pucallpa – confluencia con el río Marañón” hasta que se realice la consulta previa con las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey N° 29785. En relación con el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo.Normativa y jurisprudencia internacionalDeclaración Universal de Derechos Humanos. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con los derechos de los pueblos indígenas. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Convenio 169 de la OIT. Sobre el reconocimiento de los Derechos los pueblos indígenas, como el derecho a la consulta previa, libre e informada.Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En relación con los derechos de los pueblos indígenas para fundamentar el derecho a la consulta previa y derechos culturales.Argumentos procesalesConforma a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículo 1° y 2° del código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, el proceso constitucional de amparo es una garantía constitucional que tiene por objetivo reponer las coas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de in derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona y a cuyo procedimiento especialísimo y sumarísimo se recurro de manera residual.Normativa y jurisprudencia nacionalNormativa y jurisprudencia internacionalElementos probatorios claveSólo se argumentan como prueba los fundamentos normativos Hechos en controversia¿Debe suspenderse el Proyecto hasta que no se realice la consulta previa?De ser una respuesta positiva ¿Desde qué momento debe regir la suspensión?¿Es exigible la consulta previa aún en Proyecto sin explotación de recursos?Motivación de la sentenciaFundamentos normativosAmbas normas específicas sobre el derecho a la consulta previaConvenio 169 de la OIT: Artículos 6, 7 y 15 los cuales hablan de la autorización (art 15) de cualquier programa de prospección o explotación de recursos existentes (art 7) y pasible de afectar derechos (art 6)Ley 29785: Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la OITD.S. N° 001-2012-MC Reglamento de la ley 29785RazonamientosLa Sala comprende que el reconocimiento y suscripción del Estado Peruano a los tratados internacionales que reconocen en la consulta previa un derecho inherente a los pueblos indígenas crea el deber de organizar la participación de buena fe de los integrantes de un pueblo indígena o tribal que pueda verse afectado con la realización de planes y proyectos de desarrollo e inversión. (DESDE FUNDAMENTOS DÉCIMO PRIMERO HASTA VIGÉSIMO TERCERO)Asimismo, reconoce que los legitimados activos no probaron haber realizado un proceso de consulta previa.Que, la restitución del derecho a la consulta previa propiciado a través de este proceso constitucional (amparo), implicaría anular todo lo actuado administrativamente por el Estado. Y que, en base a la buena fe mostrada por los legitimados activos y la pretensión inicial de los legitimados pasivos la solución es la suspensión del proyecto hasta la realización de esa consulta.Aplicación del Control de ConvencionalidadEste control es aplicado en el fundamento vigésimo cuarto, cuando se denuncia que no se ha realizado la consulta previa de acuerdo a las formalidades del convenio 169; lo que implica una infracción legal grave y de latente amenaza para la supervivencia y subsistencia de dichos pueblos.Desarrollo del derecho en cuestiónSe remonta a la creación del Convenio 169 a través de su instancia creadora, la OIT, desde una perspectiva histórica (Fundamento décimo primero)Establece el deber de consulta en los artículos 6, 7 y 15 (Fundamento décimo segundo). Es aquí también donde se resuelve el problema de la obligatoriedad de la consulta previa en casos que no impliquen explotación de recursos. El colegiado resuelve en el sentido de que este derecho es exigible por el sólo hecho de modificar las disposiciones jurídicas sobre las tierras y el territorio de un pueblo indígena.Establece los derechos conexos a la consulta previa (Fundamentos décimo tercero y décimo cuarto)Indica la finalidad de la consulta previa: el consentimiento. Como instrumento preventivo de discriminación (Fundamento décimo quinto)Describe su desarrollo jurisprudencial a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fundamento décimo sexto y décimo sétimo)Describe la vinculación e importancia del derecho a la consulta en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho (Fundamento décimo octavo)Analiza la situación tardía de reglamentación de este Derecho en el Perú (2010), a pesar de que el mismo ya había sido suscrito y ratificado por el Perú muchos años antes (2015) Fundamento décimo noveno.Los Fundamentos vigésimo y vigésimo primero muestran el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto al desarrollo de este Derecho a pesar de aún no estar regulado legislativamente.Un recuento de la perspectiva dogmática, legal y jurisprudencial de la consulta previa como deber del Estado en el fundamento vigésimo segundo.Resultado (medidas ordenadas)Declaró fundada en parte la demanda.Ordena la suspensión del proyecto hasta la culminación del proceso de consulta previa. Medidas ejecutadasMedidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosLitigio a nivel internacional  Descargar Ficha Descargar Sentencia
Omisión de consulta. Concesión minera Cal y Cemento Sur S.A. En esta sentencia la Sala identifica que “(…) si bien el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, [éste] no le otorga el carácter de derecho fundamental [al derecho a la consulta] (…)”. Así, concluye que “el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución como un derecho fundamental” por lo que, el mismo, no sería exigible a través de un proceso constitucional. Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa Legal.PaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983, que tiene como fin la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoOMISIÓN DE CONSULTA. CONCESIÓN MINERA CAL Y CEMENTO SUR S.A.Información de identificación de sentenciaSegundo Juzgado Civil de la Corte Suprema de Justicia de Puno Exp. 00665-2017-0-2101-JR-CI-02Resumen de los hechos del casoEste caso se centra en una acción de amparo interpuesta por comunidades indígenas en el distrito de Atuncolla, provincia de Puno, Perú. Los demandantes buscan la anulación de una concesión minera otorgada a la empresa CAL & CEMENTO SUR S.A., denominada "Acumulación Puno". Alegan que se vulneró su derecho a la Consulta Previa, ya que no fueron debidamente notificados acerca del proceso de concesión y no se llevó a cabo la consulta previa con las comunidades afectadas. Sin embargo, el tribunal dictaminó que la demanda era inadmisible. Argumentó que los demandantes no habían agotado los recursos administrativos disponibles para impugnar la concesión minera y que el derecho a la Consulta Previa no está reconocido como un derecho fundamental en la Constitución peruana. Por lo tanto, concluyó que los hechos y el pedido de la demanda no estaban directamente relacionados con derechos protegidos constitucionalmente. Este caso plantea cuestiones significativas en torno a los derechos de las comunidades indígenas frente a proyectos extractivos y el procedimiento para otorgar concesiones mineras en el país.Derechos afectadosConsulta previaActores parte del procesoLegitimación activaComunidad Campesina de San José Principio Santa CruzAsociación de Productores Agropecuarios Asunción de Buena VistaEmpresa Comunal Los Ángeles Buena Vista Caracoto de la Comunidad Campesina San Salvador de CotosEmpresa Comunal Granja San Felipe de Buena VistaLegitimación pasivaMinisterio de Energía y MinasInstituto Geológico Minero Metalúrgico – INGEMMETEmpresa CAL & CEMENTO SUR S.A. PretensiónSe declare la nulidad de la concesión minera "Acumulación Puno" con código "010000302L", de titularidad de la Empresa CAL & CEMENTO SUR S.A.Se ordene al Ministerio de Energía y Minas (MEM) y al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) a cumplir con el proceso de Consulta Previa, en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera en cuestión. EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey No. 25902 Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, para sustentar el otorgamiento de títulos en favor de la comunidad campesinaNormativa y jurisprudencia internacionalArt. 1, 6 y 7 Convenio 169 de la OIT: Reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales de las personas indígenas, aplicación de la consulta previa sobre la utilización de territorio indígena o afectación sobre este.Art. 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos indígenas: Apoyo y cooperación entre los Estados y los pueblos indígenasArt. 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: Respeto y garantía del derecho a la propiedadArt 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de discriminación racial de las Naciones Unidas: Principio de igualdad y garantía.Art. 1 y 47 del Pacto de Derechos Económicos, sociales y Culturales de las Naciones Unidas: Derecho a la libre autodeterminación y respeto de los pueblos indígenasNormativa y jurisprudencia internacionalArgumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArt. 1, 13 del Código Procesal Constitucional: Aplicación del amparo y el ofrecimiento de prueba se dará en la demanda y contestación de la demandaArt. 196 del Código Procesal Civil: La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos Normativa y jurisprudencia internacionalNo se aportanElementos probatorios claveTexto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444: el cual fue utilizado por la Sala para justificar que al no haber sido impugnado la Resolución Jefatural N° 02179-2002-INACC/J no se había agotado la vía previa. Hechos en controversiaCumplimiento de vías administrativas impugnatorias sobre las concesiones mineras.Reconocimiento del derecho a la Consulta Previa como un derecho fundamental.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosTexto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, Artículo 281: el que consigna los recursos impugnativos RazonamientosLa Resolución Jefatural que aprueba el título de una concesión no metálica a favor de la demandada es un acto administrativo. En consecuencia, los demandantes y el litisconsorte necesario activo debieron presentar recursos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 281 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. En este caso, ni los demandantes ni el litisconsorte necesario activo han demostrado haber impugnado dicha Resolución a través de los recursos administrativos correspondientes. Por lo tanto, recurrir directamente a través de un proceso de amparo, sin haber agotado previamente la vía administrativa, se considera improcedente debido a la falta de agotamiento de las vías previas. Por otra parte, es importante destacar que el derecho a la consulta previa no está reconocido como un derecho fundamental en la Constitución. A pesar de que este derecho se deriva del Convenio 169, dicho convenio no le otorga la categoría de derecho fundamental. En consecuencia, los hechos y la solicitud presentada en la demanda no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Finalmente, el juez sostiene que, debido a los argumentos anteriores, la demanda de amparo debe ser declarada improcedente, incluyendo tanto la pretensión principal como la accesoria. En virtud de esta decisión, las entidades estatales demandadas quedan exentas del pago de costas y gastos procesales.  Aplicación del Control de ConvencionalidadNo fue aplicadoDesarrollo del derecho en cuestiónEn el fundamento 4.3 de la sentencia se señala que el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución como un derecho fundamental; y si bien el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.Resultado (medidas ordenadas)Declara IMPROCEDENTE la demanda. Medidas ejecutadasEn procesoMedidas pendientes de ejecuciónEn procesoObstáculos identificadosLitigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
El derecho al debido proceso de pobladores indígenas “(…) se tiene que los pueblos indígenas y originarios tienen derecho a ser consultados de forma previa (antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación), sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos. Por tanto, se concluye que INGEMMET antes de otorgar los títulos de concesión minera debió previamente realizar la consulta previa a los pueblos interesados si éstos eran susceptibles de ser afectados directamente.” Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia NombreInstituto de Defensa Legal en alianza con Derechos Humanos y Medio Ambiente-DHUMA.PaísPerúDescripciónEl Instituto de Defensa Legal (IDL) es una institución de la sociedad civil fundada en 1983 y lleva más de 30 años en la promoción y defensa de los derechos humanos, la democracia y la paz en el Perú y en América Latina.Ejes temáticosLa institución cuenta con equipos de trabajo interdisciplinario compuestos por abogados, comunicadores, sociólogos y psicólogos. Esta heterogeneidad enriquece nuestra labor y potencia nuestra incidencia. El IDL está conformado por áreas que hacen un dedicado seguimiento a las políticas públicas en temas que consideramos relevantes para el país, como la justicia, la seguridad, el medio ambiente y los pueblos indígenas. El ámbito de las comunicaciones es especialmente importante para nosotros. Contamos para ello con tres áreas: Ideele Radio, Revista Ideele e IDL-Reporteros. Nombre del casoInformación de identificación de sentencia2° JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA EXP 00106-2018-0-1101-JR-CI-01Resumen de los hechos del casoA lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, el Estado peruano ha otorgado concesiones mineras a favor de personas naturales y jurídicas en territorios habitados por pueblos indígenas sin haber llevado a cabo previamente la consulta, de forma libre e informada, como lo exigen las normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La demandada es la titular del Proyecto Palcawanka, quien posee un total de 4 concesiones mineras aprobadas, sin haber realizado la consulta previa con las comunidades campesinas de las áreas afectadas por estas cuatro concesiones.Una de estas concesiones, la N° 01-0214 3-05, corresponde al proyecto Palcawanka, que abarca aproximadamente 800 hectáreas, y afecta a las comunidades campesinas de Palca, Manchaylla, Huayanay y Conaicasa. Las otras tres concesiones impactan a las comunidades campesinas de Palca, con las concesiones N° 01-02791-10 y 01-02792-10, y a la comunidad campesina de Palca y Conaicasa, con la concesión N° 01-02793-10. En ningún caso se llevó a cabo el proceso de consulta previa requerido por la legislación internacional de derechos humanos.Derechos afectadoLa consulta previa, a la libre determinación, a la tierra y el territorio, al uso de recursos naturales que se encuentran en su territorio y a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para la vida.Actores parte del procesoLegitimación activaRojas Solano, SimonChocca Garcia, Alejandro Y OtrosDe La Cruz Casavilca, MoisesDe La Cruz Diaz, MauricioChocca Garcia, AlejandroChavez Ccente, Marino PeleMaximo Ccente De La Cruz presidente Cc  Huayanay Centro Poma Ramos, Hector LidioCastellanos Ccente, DidiCcanto Lulo, CresilianoRojas Quispe, AndresLegitimación pasivaConsorcio Minero Palcawanka SAC Direccion General De Asuntos Ambientales MinerDireccion General De Asuntos Ambientales Mineros DGAAM  Ministerio De Energia Y Minas Minem  Procurador Público Del Ministerio de Energia y Minas Instituto Geologico Minero Metalurgico INGEMMET PretensiónSe declare fundada la demanda y reconozca que se ha violado los derechos fundamentales de nueve (9) Comunidades Campesinas.Declaren nulos y sin efectos jurídicos todos los actos administrativos no consultados; i) los títulos de las concesiones mineras, ii) el acto administrativo que aprueba la autorización de exploración y, iii) el acto administrativo que aprueba automáticamente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero. Ordenar a INGEMMET y al Ministerio de Energía y Minasque  que realicen un procedimiento de consulta previa, libre e informada, y obtenga el consentimiento de las Comunidades Campesinas afectadas. Inaplique las normas legales que regulan la notificación de concesiones mineras a través del Diario Oficial, en ejercicio de la facultad de control difuso reconocida en el artículo 138° segundo párrafo de la Constitución y el artículo 3 del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N° 28237 y, en consecuencia, deje sin efecto las Concesiones Mineras expedidas sobre el territorio de las Comunidades Campesinas relacionadas con el Proyecto Minero, por no haber sido efectiva y adecuadamente notificadas a las respectivas comunidades, dejando en indefensión el derecho al territorio, el derecho a la propiedad y el derecho a los recursos naturales de las mencionadas comunidades. Exhorte al Congreso de la República y al MINEM a que establezcan, a nivel Legislativo y reglamentario, la obligación de INGEMMET de notificar de forma concreta e impresa a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, sobre cuyo territorio se superponen las concesiones mineras, antes de expedirlas. Es decir; las notificaciones tienes que ser culturalmente adecuadas.EstrategiaArgumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalLey de Comunidades Campesinas (no especifica un artículo), es usada para indicar que la licencia social entregada por la Comunidad Campesina de Palca fue realizada sin el quorum exigido por esta ley.Normativa y jurisprudencia internacionalConvenio 169 de la OIT art 1: Para indicar las características de una comunidad o población indígena. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT CEACR art 113: Para reiterar los requisitos previstos para la consideración de comunidades campesinas del Convenio 169 de la OIT Ley del Instituto Nacional de Pueblos andinos, art. 2, donde se señalan definiciones que abarcan a los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos.Ley General del Ambiente (28611), donde se afirman los derechos de los pueblos indígenas y comunidades campesinas y su derecho a la consulta previa. Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas (Decreto Supremo Nº 038-2001-AG), donde se establece los derechos de los pueblos indígenas y campesinas, junto con su derecho a la consulta previa.  Caso XAKMOK KASEK Vs. Paraguay, donde se identifica el criterio de autoconciencia como fundamental para que un pueblo se identifique como indígena o no.Argumentos procesalesNormativa y jurisprudencia nacionalNormativa y jurisprudencia internacionalElementos probatorios claveSe hace mención a los anexos N.º 15 y 16 donde se muestra las tradiciones y cultura de las comunidades.Concesión Minera de Resolución N.º 002614-2006-INACC/JConcesión Minera de Resolución N.º 004487-2010- INGEMMET/PCD/PMConcesión Minera de Resolución N.º 004031-2010- INGEMMET/PDC/PMConcesión Minera de Resolución N.º 003414-2012- INGEMMET/PCD/PM Hechos en controversiaLa controversia de este caso se centra en el presunto incumplimiento del derecho a la consulta previa por parte de entidades como INGEMMET y MINEM junto con el consorcio Palcawanka, lo cual implica lo siguiente: Determinar el estatus de pueblo indígena y originario y, por lo tanto, de titular del derecho de la consulta previa de los actores.Examinar si las concesiones mineras de las que es titular el consorcio Palcawanka requieren una consulta previa. En caso de requerir consulta previa, determinar qué derechos han sido vulnerados por la omisión de la consulta previa.Por último, determinar si es realmente necesario aplicar el control difuso con respecto a las normas legales que regulan la notificación de concesiones mineras a través del Diario Oficial.Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConstitución Política del Perú Art 2 inciso 17 en concordancia con el Art 89 el derecho a la “consulta previa” se concretizaría a partir del derecho a la participación, individual o asociada, en la vida política, económica y cultural de la nación, que es reconocida en el derecho de los pueblos indígenas u originarios a la libre determinaciónArt 2 inciso 22 que desarrolla el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vidaArt 200 inciso 2 que señala cuando procede la Acción de Amparo.Art 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado en relación al Exp. N° 00763-2005PA/TC fundamento 8): Por el que se alegan las características de la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales.Convenio N° 169 de la OIT - aprobado por Resolución Legislativa N° 26253Art 5: Los deberes en cuanto a las comunidades o pueblos indígenasArt 6: El deber del Estado de garantizar el desarrollo de consulta previa.Art 13: sobre el respeto a la relación entre la comunidad y la tierraArt 15.1: dispone una protección especial a los derechos a la utilización, administración y conservación de sus recursos naturalesArt 15.2: para señalar el momento en que debe efectuarse a la consulta.Ley N° 29785 “Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la OIT” el cual establece el procedimiento para implementar el derecho a la consulta previaArt 2 derecho a la consultaArt 5 sujetos del derecho a la consultaArt 17 entidad competenteRazonamientosEl juez procede a un análisis e interpretación de las normativas tanto internacionales como nacionales, incluyendo el Convenio N.º 169 de la OIT y la legislación peruana en relación a los derechos de las comunidades indígenas y originarias, así como las disposiciones concernientes a las concesiones mineras.Tras el análisis normativo, se lleva a cabo un examen de las características, costumbres y tradiciones de las Comunidades Campesinas de Palca y otras comunidades similares. Esto conduce a la conclusión de que, a pesar de las influencias de la modernidad en su estilo de vida, todavía retienen elementos fundamentales que los identifican como pueblos indígenas y originarios.En consecuencia, una vez se establece que se trata de un pueblo indígena originario, se determina que el Estado peruano tenía la obligación de llevar a cabo una consulta previa antes de otorgar los títulos de concesiones mineras, dado que la concesión minera implica la explotación de recursos minerales. Esta situación conlleva una grave afectación del derecho a la consulta previa, ya que se concedieron derechos mineros en áreas habitadas por pueblos indígenas y se omitió llevar a cabo la consulta previa, como se detalla en la página 30.Finalmente, el juez desestima los argumentos de los demandados, quienes sostenían que no existía una normativa específica que estableciera la obligación de realizar una consulta previa en el caso de las concesiones mineras. A partir de su razonamiento, el juez llega a la conclusión de que los actores son, de hecho, pueblos originarios y que se ha violado su derecho a la consulta previa, por lo que decide otorgar protección a dicho derecho  Aplicación del Control de ConvencionalidadLa Sala alude a este convenio para señalar en el fundamento 2.4 (desde página 11) las características, el objetivo y la importancia de la consulta previa en posible afectación de derechos e intereses de pueblos indígenas. Son de resaltar las páginas 18 –que señala las obligaciones internacionales del Estado según el Convenio 169- la página 20 –que alude a algunos fundamentos del caso Sarayaku vs Ecuador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- las páginas 21 y 22 –que aluden al tratamiento que el Tribunal Constitucional peruano reconoce en relación al Convenio- y las páginas 27 y 28 donde realiza el ejercicio de subsunción de la normativa internacional al caso en concreto.Desarrollo del derecho en cuestiónEl derecho principal en este caso es el de consulta previa, que se interpreta en relación lógica con otros derechos, en particular los siguientes: Se sostiene que la libre determinación, junto con la concepción que los pueblos indígenas tienen sobre la tierra, forma la base de la configuración y sustento del derecho a la consulta previa reconocido en el Convenio 169 de la OITDerecho a la libre determinación: Este derecho implica que los pueblos indígenas tienen la capacidad de organizarse de forma autónoma, sin interferencias políticas, económicas o de terceros, lo que conlleva el reconocimiento legal de la comunidad campesina.Derecho a la tierra y al territorio: Este derecho establece que los Estados deben reconocer la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y territorios, así como sus derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que han ocupado tradicionalmente.Derecho al uso de recursos naturales en su territorio: Implica que las comunidades campesinas deben tener la posibilidad de ser consultadas y de gestionar sus propios recursos.Derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para la vida: Este derecho establece que las comunidades indígenas y campesinas tienen el derecho de desarrollarse en armonía con la naturaleza y reconoce al Convenio 169 de la OIT como una herramienta de complementación normativa e interpretativa de las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas, siendo vinculante tanto para el legislador como para los poderes públicos.Por último, se establece que la consulta previa debe llevarse a cabo mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, y es constitucionalmente obligatoria cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente. Esta obligación se extiende a las comunidades, autoridades, asociaciones y demás entidades representativas de las comunidades cercanas o colindantes, con el fin de garantizar su derecho a participar en la toma de decisiones, incluso en relación a posibles poblaciones en aislamiento que puedan resultar afectadas.Se interpretó que la libre determinación, conjuntamente con la concepción que los pueblos indígenas tienen sobre la tierra, sirve de base para la configuración y sustento del derecho a la consulta previa reconocida en el Convenio 169.  Reconoce al Convenio 169 de la OIT, la función de complementar-normativa e interpretativamente, las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas, siendo vinculante tanto para el legislador como para los poderes públicos; y, que  La consulta previa debe realizarse mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, siendo constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, extendiéndose a las comunidades, autoridades, asociaciones y demás entidades representativas de las comunidades aledañas o colindantes, a fin de garantizar su derecho a la participación en la toma de decisiones, incluso frente a posibles poblaciones en aislamiento que puedan resultar afectadas.Resultado (medidas ordenadas)DECLARAR FUNDADA en parte la demanda de amparo por existir vulneración del derecho a la consulta previa (consulta previa y consentimiento) de los pueblos indígenas y por la amenaza que significa para sus derechos constitucionales a la libre determinación, al territorio, identidad cultural y religiosa, salud, y a vivir en un ambiente sano y equilibrado, invocados en su demanda. DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos queConceden los títulos de las concesiones minerasAprueba la autorización de exploración Aprueba automáticamente la Declaración de Impacto AmbientalORDENAR al Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico, que realicen un procedimiento de consulta previa, libre e informada DECLARAR INFUNDADA la demanda en el extremo de inaplicar las normas legales que regulan la notificación de concesiones mineras a través del Diario Oficial, en ejercicio de la facultad de control difuso reconocida en el artículo 138° segundo párrafo de la Constitución y el artículo 3° del Código Procesal Constitucional. Medidas ejecutadasEn procesoMedidas pendientes de ejecuciónEn procesoObstáculos identificadosLitigio a nivel internacionalNo se inició litigio a nivel internacional Descargar Ficha Descargar Sentencia
Comunidad Juba Wajiín en defensa de su territorio.   “la finalidad de dichas concesiones implica[ba] la afectación al derecho que tiene [la comunidad Juba Wajiín] sobre los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio, pues sin ello, la supervivencia económica, social y cultural de dicha comunidad indígena está en riesgo”  Organización Caso Estrategia de litigio Sentencia Estado de ejecución de la sentencia Jurisprudencia Interamericana NombreCentro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" PaísMéxicoDescripciónONG basada en la montaña de Guerrero, fundada en Tlapa de Comonfort en 1994. Acompaña casos de violaciones a derechos humanos desde una perspectiva de defensa integral, que comprende la defensa jurídica, la comunicación social, el acompañamiento comunitario y la incidencia a nivel nacional e internacional.Ejes temáticosTrabaja con los pueblos indígenas Me'Phaa, Na Savi, Naua, Nnnancue y mestizos en la defensa de sus derechos humanos, tales como: Derechos colectivos de los Pueblos Indígenas; Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales; Derechos Civiles y Políticos; y Derechos de las Mujeres. Nombre del caso Defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín frente a extractivismo minero.Información de identificación de sentenciaJuzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 1131-2013. 6 de febrero de 2014. Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 429/2016. 28 de junio de 2017. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Resolución número 560/2017. 8 de octubre de 2019. Resumen de los hechos del caso La comunidad indígena Juba Wajiín (San Miguel del Progreso) se vio afectada por el otorgamiento, en su territorio ancestral, de concesiones para exploración minera sin la realización de una consulta previa, libre e informada. Dicha situación fue posible ya que la Ley Minera permite el otorgamiento de concesiones sin la realización de consultas previas a los pueblos afectados. Los distintos procedimientos judiciales interpuestos por la comunidad, con el apoyo del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan fueron exitosos ya que en tres ocasiones las autoridades judiciales han emitido resoluciones en las cuales ordenan la cancelación de las concesiones que se encuentran en el territorio de la comunidad. Sin embargo, los procesos fueron resueltos para el caso específico de la comunidad Juba Wajiín, ya que no fue posible lograr la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Minera que facultaron la afectación.Derechos afectadosIdentidad cultural, propiedad colectiva, seguridad jurídica y consulta previaActores parte del procesoLegitimación activa  Comunidad indígena Juba WajiínLegitimación pasivaSecretaría de Economía PretensiónGarantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Reconocer que la declaratoria de “libertad de terreno” consiste en una violación a los derechos a la libre determinación de los pueblos indígenas y a la consulta previa. Cancelación de las concesiones mineras que afectaban el territorio de la comunidad. Declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 6, 10, 15 y 19 de la Ley Minera.EstrategiaEl acompañamiento de Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan se basa sobre una estrategia de defensa integral, la cual incluye: defensa jurídica; fortalecimiento comunitario, e incidencia. En virtud de lo anterior, además de los procedimientos judiciales, se logró conformar el Consejo de Comunidades Agrarias en Defensa del Territorio (CRAADT) que agrupa a cerca de 30 núcleos agrarios, entre los cuales se encuentra el de San Miguel del Progreso; se realizó un documental en lengua Me’Phaa en el cual miembros de la comunidad explican por qué y cómo luchan por el territorio y la vida, y se inscribió, ante el Registro Agrario Nacional, un estatuto comunal, redactado de manera colectiva en su lengua propia, en el que la comunidad Juba Wajiín determinó el uso y reglas de convivencia en su territorio. Argumentos del DerechoNormativa y jurisprudencia nacionalArtículo 1 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al respeto de los derechos humanos y su especial protección con base en los tratados internacionales de los que México es parte. Artículo 27 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al derecho a la propiedad privada. Elemental para la defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín. Artículos 1°, 2° fracciones V y VI, 14, 16, 25, 27 fracción VII y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Normativa y jurisprudencia internacionalArtículos 6, 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Estos artículos, en conjunto, hacen alusión al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y el derecho al territorio con base en la cosmovisión de estos pueblos. Argumentos ProcesalesNormativa y jurisprudencia nacionalArtículos 1, 37 y 107 de la Ley de Amparo. Artículo 81 y 84 de la Ley de Amparo. Acuerdo General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar Normativa y jurisprudencia internacionalNo se utilizó.Elementos probatorios claveActa de rechazo a la minería levantada por la comunidad Juba Wajiín Peritaje en materia antropológica en el cual se demuestra el apego de la comunidad de San Miguel a su territorio. Hechos en controversiaInterés legítimo de la comunidad para reclamar el otorgamiento de las concesiones mineras; Afectación generada a la comunidad por el otorgamiento de las concesiones; Afectación a la comunidad generada por la declaratoria de libertad de terrenos; Reconocimiento de la comunidad Juba Wajiín como pueblo indígena Motivación de la sentenciaFundamentos normativosConvenio 169 de la OIT. Este instrumento fue utilizado como fundamento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo hace referencia al derecho a la propiedad. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este instrumento fue utilizado para fundamentar los derechos culturales de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos indígenas. Recomendación General número 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (UNCERD). Esta recomendación fue utilizada para fundamentar el principio de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas y el deber de adoptar una especial atención debido a sus condiciones de vulnerabilidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam. En ambos casos la Corte IDH Tesis CCXXXIV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis CCXXXV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 1a. CCXII/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. RazonamientosReconocimiento de la autodeterminación como elemento fundamental para establecer la identidad indígena de una comunidad. Reconocimiento de la protección especial a los territorios indígenas en el ordenamiento jurídico mexicano, los recursos naturales del subsuelo; Reconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada a partir del derecho internacional de los derechos humanos; Establecimiento de los criterios mínimos que debe satisfacer el procedimiento de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, a saber: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable y autogestionada. Aplicación del Control de ConvencionalidadLas autoridades judiciales fundamentaron sus resoluciones haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam), de donde se desprende que la consulta ostenta un triple propósito:  (1) Garantizar que grupos vulnerables cuenten con una participación efectiva en decisiones que comprometan el goce pleno de sus tierras, atendiendo en esos procesos a costumbres y tradiciones de esos pueblos;  (2) Garantizar que toda medida administrativa o legislativa que se tome sobre sus tierras contemple también beneficios razonables para todas las personas con un interés legítimo sobre la propiedad colectiva de las tierras:  (3) Garantizar que no se ejecutará ninguna determinación dentro del territorio de los pueblos indígenas a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Este último aspecto del triple propósito de la consulta implica también que durante una audiencia previa se le informe de la totalidad de los riesgos y secuelas que pueden derivarse de proyectos de desarrollo sobre sus tierras. Desarrollo del derecho en cuestiónAutodeterminación como indígena: de acuerdo con la constitución mexicana será indígena quien se identifique como tal, lo cual comprende que las personas se autoadscriban y autoreconozcan como “índigenas”, asumiendo el individuo como propio pautas culturas y rasgos sociales de ese grupo del que afirma ser parte. Esta premisa no debe ser interpretada como una conclusión inferencial o subjetiva, sino que su validez está condicionada por varios elementos objetivos que deben constatarse en el caso concreto, a saber, (i) continuidad histórica, (ii) conexidad territorial y (iii) instituciones sociales. Consulta previa: el momento en el que debe efectuarse la consulta es previo a la emisión de una declaratoria de libertad de terreno en el Diario Oficial de la Federación, es decir, de manera previa a que las empresas mineras puedan solicitar una concesión sobre un territorio indígena. También se precisan las características que debe tener la consulta: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable, auto-gestionada. La falta de realización de la consulta constituye en sí misma una violación de un derecho humano aun cuando no se haya producido una afectación materialmente verificable. La consumación de este derecho es conexa con la realización, a su vez, de otros derechos Civiles y Políticos, tales como el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones, y el acceso a la justicia. Interés legítimo: No requiere una privación directa de su derecho inherente, sino que es suficiente con la sola posibilidad de eventuales afectaciones, ya que es precisamente a través de la consulta previa que puede evitarse que estas afectaciones se materialicen. Resultado (medidas ordenadas)Declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. Publicación de la resolución en el Diario Oficial.  Medidas ejecutadasSe declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. Publicación de la resolución en el Diario Oficial. Medidas pendientes de ejecuciónNo hay medidas pendientes de ejecuciónObstáculos identificadosNo se identificaron obstáculos.Litigio a nivel internacionalNo se emprendió litigio a nivel internacional. •    Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrs. 159 – 163.  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf  Descargar Ficha Descargar Sentencia