Discriminación normas neutras, diversa identidad sexo-genérica, orientación sexual

“Tanto la orientación sexual como la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 de la Convención, por lo que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. 
  • Nombre

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México 

    País

    México

    Descripciones

    La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.

    Ejes temáticos

    derechos de las personas LGBT+; derecho a la igualdad y no discriminación. 

  • Nombre para referencias

    Discriminación indirecta derivada de normas neutras en perjuicio de personas con diversa identidad sexo-genérica y orientación sexual

    Nombre de la Opinión Consultiva

    Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo

    Información de identificación de la Opinión Consultiva

    Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.

    Resumen de la Opinión Consultiva

    El 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una Opinión Consultiva sobre Identidad de Género e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo la cual fue notificada el 9 de enero de 2018. La Opinión Consultiva titulada ‘‘identidad de género, e igualdad u no discriminación a parejas del mismo sexo’’, fue emitida en respuesta a una solicitud presentada por el Estado de Costa Rica que buscaba responder a cinco preguntas en torno a dos temas relacionados con derechos de personas LGTBI. El primero de ellos versa sobre el reconocimiento del derecho a la identidad de género y en particular sobre los procedimientos para tramitar las solicitudes de cambio de nombre en razón de la identidad de género. El segundo tema se refiere a los derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas del mismo sexo. 

    Derechos analizados

    Convención Americana sobre Derechos Humanos: 

    • Artículo 1.1: Obligación de respetar los derechos 
    • Artículo 3: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica 
    • Artículo 7: Derecho a la libertad personal  
    • Artículo 11.2: Derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 
    • Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión 
    • Artículo 17: Protección a la Familia  
    • Artículo 18: Derecho al Nombre 
    • Artículo 24: Igualdad ante la Ley 
  • Interés de participación

    Colaborar con la Corte mediante la provisión de argumentos en contra de la discriminación indirecta derivada de normas neutras y a favor de un recurso efectivo que garantice el derecho al nombre y el ejercicio de otros derechos humanos relacionados con éste, así como del deber reforzado del Estado de generar las medidas necesarias para proteger a las personas de categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Así, se busca abonar a garantizar de manera progresiva los derechos humanos de las personas con diversa identidad sexo-genérica y orientación sexual en todos los Estados del Sistema Interamericano.

    Pretensión jurídica

    Mostrar que la existencia de una figura jurídica que esté destinada a la protección de una parte de la población, parejas del mismo sexo, a pesar de que excluye a las parejas heterosexuales, no importa una distinción arbitraria, dado que el fin que persigue es legítimo, “equiparar el goce pleno de los derechos de todas las personas integrantes del pueblo” y promover la igualdad y no discriminación.  

    Argumentos principales

    • La Corte Interamericana ha establecido que “Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, en virtud de lo cual tanto la orientación sexual como la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 de la Convención, por lo que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”. 
    • La identidad de género forma parte de la vida privada de las personas, por lo tanto está protegida por el artículo 11.2 de la Convención Americana, motivo por el que no puede ser objeto de injerencias arbitrarias, como es la oposición al ejercicio del derecho al nombre y al cambio del nombre de pila de acuerdo a la identidad de género de las personas, ya que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual o identidad de género. Aunado a que la conculcación de este derecho puede constituir un acto discriminatorio, al ser considerada la identidad de género como uno de los criterios prohibidos de distinción o exclusión, por lo que estaríamos frente a violaciones a los artículos 1.1 en relación con el 24 de la Convención Americana. 
    • Derivado del derecho al nombre, se puede establecer que su goce y ejercicio, al considerarse irrenunciables, implican también que todas las personas tienen el derecho al cambio del mismo, lo cual se encuentra protegido por los artículos 11.2 y 18 de la CADH; al no ser la identidad de género un motivo de exclusión para el ejercicio de los derechos, sino que, por el contrario, al considerarse que contribuye al desarrollo de su individualidad, está protegido el derecho al cambio de nombre de las personas de acuerdo con su identidad de género. 
    • Si cambiar de nombre de pila es un derecho de todas las personas, el establecer la autorización del Tribunal y el procedimiento de jurisdicción voluntaria para realizar este cambio, vulnera el derecho a cambiar el nombre de toda persona inscrita en el registro de Costa Rica (…) el imponer a las personas cargas onerosas y gravosas para el ejercicio y goce del derecho que tienen de cambiar su nombre, es contrario a los objetivos imperiosos de la Convención y violatorio de la misma. 
    • Las condiciones reales del Estado costarricense generan la posibilidad de que las personas con orientación sexo-genérica diversa, vean gravados en mayor medida el ejercicio de sus derechos, menoscabando otros interdependientes al cambio de nombre. 
    • Si el objeto y fin del artículo 54 es regular el derecho de las personas a cambiar su nombre, a partir del reconocimiento del derecho, se puede interpretar que el Estado debe generar un trámite gratuito, rápido y accesible, y siguiendo las experiencias del derecho comparado, el mismo podría ser de carácter administrativo, esto a la luz de la interpretación conforme que se haga del artículo en cuestión y el artículo 1 en relación con los artículos 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana y con base en el principio pro persona. 
    • Los derechos patrimoniales que surgen del vínculo entre parejas del mismo sexo están protegidos por la Convención y en consecuencia el Estado debe no sólo reconocerlos, sino protegerlos y garantizarlos, eliminando los obstáculos para el adecuado goce y ejercicio de los derechos, que implica la adecuación de su legislación interna con los estándares de derechos que sean más protectores de la persona. Lo anterior, considerando que el vínculo que establecen las personas del mismo sexo genera derechos patrimoniales entre las mismas, y que este vínculo, ya sea matrimonio, unión de hecho, concubinato, etc., deviene del ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho a la familia, a la vida privada, a la identidad de género, a la personalidad, entre otros que derivan de los artículos 11.2 y 17 de la CADH, aunado a que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por el artículo 1 en relación con el artículo 24 de la CADH. 
    • Se considera necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo para el reconocimiento de los derechos patrimoniales que derivan de ese vínculo. Esta figura jurídica, que está destinada a la protección de una parte de la población, parejas del mismo sexo, a pesar de que excluye a las parejas heterosexuales, no importa una distinción arbitraria, dado que el fin que persigue es legítimo. 

    Normativa y jurisprudencia relevante

    Nacional
    • Ley de Identidad de Género de las Personas (Argentina) 
    • Sentencia SU-214/16 (Corte Constitucional de Colombia, Colombia) 
    • Ley de Matrimonio Igualitario (Argentina) 
    • Ley de Sociedades de Convivencia (México) 
    Internacional

    Observación General no. 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 

    • Referencia al Amicus en la sentencia

      Únicamente se hizo referencia a la presentación del Amicus.

      Referencia al Amicus en otras instancias judiciales

      No se tiene información.

      Impacto adicional

      No se tiene información.

    • •    Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.
      https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
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