Omisión de adoptar medidas para proteger el derecho al medio ambiente sano, salud y derechos conexos

“la actividad de los agentes económicos (...) no sólo se ha llevado a efecto sin implementar medidas “apropiadas de conservación y protección del medio ambiente”, sino que, por el contrario, ha supuesto una importante fuente de contaminación para el entorno de esas comunas, generando episodios de intoxicación” (...) “a su vez, una amenaza concreta, cierta y que no puede ser ignorada para la integridad, salud y vida de los vecinos de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, así como para el medio ambiente en el que habitan, puesto que, ignorando su identidad y, por ende, no hallándose sujetos a medición, es posible e, incluso, probable, que los gases o compuestos que causaron los hechos de que se trata hayan continuado siendo expelidos al aire en fecha posterior a los eventos de autos, de modo que, aún hoy día, podrían afectar los citados derechos” 
  • Nombre

    La Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA)

    País

    Regional

    Descripción

    AIDA es una organización no gubernamental que centra su trabajo en la protección del derecho individual y colectivo a un ambiente sano por medio del desarrollo, aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación nacional e internacional.

    Ejes temáticos

    Ambiente, salud y Derechos Humanos.

  • Nombre para referencias

    Omisión de adoptar medidas para proteger el derecho al medio ambiente sano, salud y derechos conexos.

    Información de identificación de sentencia

    Recurso de protección en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, del 28 de mayo de 2019 

    Resumen de los hechos del caso
    • La zona de sacrificio Ventanas se ubica en la bahía de Quintero-Puchuncaví. En el área operan 17 empresas en el cinturón industrial de Ventanas, donde viven 50 mil personas. El 21 de agosto de 2018, varios habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví se vieron afectados por náuseas, vómitos, mareos e, incluso, desvanecimientos después de inhalar gases que producían un olor nauseabundo. La Autoridad Sanitaria detectó la presencia en el ambiente de la bahía de compuestos tales como dióxido de azufre, metilcloroformo, nitrobenceno y tolueno, que califican de altamente dañinos para la salud. Los hechos se repitieron el día 23 de agosto. 
    • En la comuna de Quintero se registraron 301 atenciones médicas debidas a “intoxicaciones” de diversa complejidad, mientras que en la de Puchuncaví 31 personas fueron atendidas por estas mismas circunstancias entre los días 23 y 24 de agosto. El 4 de septiembre, 59 alumnos de diversos establecimientos educacionales de la comuna de Quintero presentaron diversas molestias de salud, a la vez que durante el día se registró un aumento del 46% en las atenciones de urgencia dispensadas en el Hospital de Quintero, respecto de personas que presentaban síntomas tales como náuseas, mareos, cefaleas, parestesias y debilidad muscular, padecimientos asociados a la intoxicación por una sustancia desconocida, en un patrón similar al verificado en los sucesos de los días 21 y 23 de agosto.  
    • La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso informó que entre los días 21 de agosto y 9 de octubre de 2018, fueron atendidas en relación a estos hechos un total de 1.329 personas, que requirieron 1.711 consultas sanitarias, de las cuales 16 se tradujeron en hospitalizaciones. Ante tales hechos, un grupo de residentes y organizaciones de las comunas de Puchuncaví y Quintero presentó 12 acciones de protección de garantías constitucionales por la afectación a los derechos a la vida, salud y medio ambiente libre de contaminación, cuatro de las acciones se interpusieron en contra de diversas empresas que operan en la zona de sacrificio Complejo Industrial Ventanas por la generación de gases y compuestos químicos que ocasionaron una intoxicación masiva en el área, las otras ocho se presentaron en contra de diversas reparticiones del Estado -, incluyendo a los gobiernos locales, institucionalidad ambiental, ministerios de salud, medio ambiente e interior-, por su responsabilidad en la omisión de medidas que previnieran el riesgo al que se expuso a la población,  y por su falta de actuación una vez producido el daño. 
    • Las acciones intentadas fueron desestimadas por los sentenciadores de primer grado. En relación a las empresas productoras, procesadoras o almacenadoras de elementos posiblemente tóxicos, adoptaron tal determinación fundados en que “no existen hechos indubitados que imputar a alguna en concreto”. En lo que atañe a las autoridades públicas, los falladores consideraron que el recurso de que se trata es sólo cautelar, de modo que, por no existir medidas de urgencia que adoptar, ha perdido oportunidad. 
    Derecho afectado

    Vida, salud, integridad física y psíquica, ambiente sano.

    Actores parte del proceso
    Legitimación activa

    Senador Francisco Chahuán Chahuán; la Municipalidad de Quintero; María Fabiola Rosinelli Navarro y Ruth Vaccaro Saavedra; Municipalidad de Puchuncaví; José Ferrada Arenas; Instituto Nacional de Derechos Humanos; la Defensora de la Niñez; Eduardo Jara Oviedo; Alejandra Donoso Cáceres; Diego Lillo Goffreri; Ezio Costa Cordella, por sí y en representación de Corporación Fiscalía del Medio Ambiente; Juan Pablo Orrego Silva, por sí y como representante de ONG Ecosistemas; Ximena Salinas González, por sí y como representante de Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora; Matías Asun Hamel, por sí y como representante de Greenpeace; Liesbeth Van Der Meer Bobadilla, por sí y como representante de Océana Inc.; Flavia Liberona Céspedes, por sí y en representación de Fundación Terram; Manuel Baquedano Muñoz, por sí y como representante del Instituto de Ecología Política; y María Sara Larraín Ruiz-Tagle, por sí y en representación de ChileSustentable

    Legitimación pasiva

     ENAP Refinerías S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Copec S.A.; Epoxa S.A.; GNL Quintero S.A.; Oxiquim S.A.; Gasmar S.A.; de Codelco Chile División Ventanas; Cementos Bío Bío S.A.; Puerto Ventanas S.A.; Aes Gener S.A.; Asfaltos Chilenos S.A.; Estado de Chile; Ministerio del Medio Ambiente; Ministerio de Salud; Superintendencia del Medio Ambiente; Dirección Regional de la Oficina Nacional de Emergencia de la Quinta Región; Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia; Ministro del Interior; del Intendente de la Región de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Valparaíso; Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso; Municipalidad de Quintero; Municipalidad de Puchuncaví; Servicio de Evaluación Ambiental; Intendencia de la Región de Valparaíso; Presidente de la República.

  • Pretensión

    • Identificar y medir los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en el Complejo Industrial Ventanas, así como establecer sus efectos en la salud y en el ambiente. 
    • Establecer medidas y programas pertinentes para resguardar la salud, controlar la emisión de gases, compuestos o elementos producidos en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y proteger el ambiente. 
    • Establecer una política de contingencia y un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones como las que generaron la causa. 
    • Establecer programas de monitoreo y vigilancia ambiental y de salud en la región. 

    Estrategia

    Exigir la garantía de los derechos a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante un recurso de protección, argumentando que la inacción de los órganos públicos se ha extendido por largos años y ha puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud, la vida y el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. La inefectiva acción de los órganos estatales no permitió superar la situación de contaminación ni salvaguardar la salud de los vecinos. 

    Argumentos del Derecho
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Ley n. 19.300, Artículo 70, en la que se establece el deber del Ministerio del Medio Ambiente de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental; administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; crear información técnica y científica para prevenir la contaminación. 
    • Obligación del Ministerio de Salud de vigilar la salud pública y evaluar la situación de la población: Artículos 4, n. 4, del Decreto con Fuerza de Ley n. 1/2005, 3 del Código Sanitario y 14 de la Ley n. 19.937. 
    • Obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en cumplir con los deberes de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad; “adecuar los planes y programas a la realidad de la respectiva región, dentro del marco fijado para ello por las autoridades nacionales; ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella: Artículo 3 del Código Sanitario y Artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley n. 1 de 2005. 
    • Obligación del Servicio de Evaluación Ambiental de ejercer la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental: Ley 19.300, Artículo 25. 
    • Obligación de coordinación de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior con el Ministerio de Salud: Plan Nacional de Emergencia (Decreto n. 1434 de 2017); Decreto Ley n. 369 de 1974. 
    • Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, No. 8: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. 
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono 
    • Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes 
    • Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil y Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar e Hidrocarburos. 
    • Convenio de Basilea, relativo al control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación 
    • Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo 
    • Convención sobre la Diversidad Biológica 
    Argumentos Procesales
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile: Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.  
    • Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
    Normativa y jurisprudencia internacional

    Principio precautorio y principio de prevención de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo 

    Elementos probatorios clave
    • Informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados a propósito del episodio de contaminación ocurrido en la “Escuela La Greda”, 2011. 
    • El informe deja constancia de manera explícita de los graves problemas de contaminación existentes en las comunas de Quintero y Puchuncaví y en el que, además, sugiere la adopción de diversas medidas de prevención y control de dicho fenómeno. La omisión de los entes estatales que forman parte del Ejecutivo data de largo tiempo, pues al menos desde el año 2012 existe un documento formal, emanado de la Cámara de Diputados, en el que se refleja con claridad la compleja y difícil situación de contaminación que aqueja a tales localidades. En dicho informe se deja constancia, aludiendo al parque industrial existente en la localidad de Ventanas, de los “notorios efectos negativos de las emisiones contaminantes sobre la población aledaña a las instalaciones”. Se afirma que “la población afectada por la contaminación de Puchuncaví y Quintero, ha sido objeto de una discriminación ambiental al soportar cargas ambientales desproporcionadas, siendo deber del Estado y de la sociedad responsabilizarse por décadas de abandono”. 
    • Decreto No. 10, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente: Declaración de Zona Saturada para Material Particulado Fino Respirable MP2,5 y Zona Latente por Material Particulado Respirable MP10. 
    • Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente: La sistematización y estimación de las emisiones de varios compuestos no ha sido incorporada en el registro. El registro nada dice acerca del tricloroetano, o metilcloroformo, del hexaclorobenceno, de los bifenilos policlorados, de los “compuestos de cobre”, de los “compuestos de arsénico”, del “selenio”, de los “compuestos de selenio”, del “cadmio” y de los “compuestos de cadmio”, de los “compuestos de mercurio”, de los “compuestos de plomo” ni de los “cianuros inorgánicos”. 
    • Testimonios. 
  • Hechos en controversia

    • a) ¿Las partes tienen legitimación activa respecto de los recursos de protección interpuestos en favor de “los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví”? 
    • b) ¿Las medidas del Ministerio del Medio Ambiente han sido suficientes para cumplir con sus deberes de velar por el cumplimiento de convenciones internacionales ambientales y crear información técnica y científica? 
    • c) ¿El Ministerio de la Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso han adoptado las medidas idóneas para enfrentar los eventos en comento y cumplir con sus deberes de vigilar la salud pública, evaluar la situación de la población y controlar las actividades contaminantes y riesgosas para la salud y el medio ambiente en la región? 
    • d) ¿Las medidas de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior han sido suficientes para cumplir con sus deberes de cumplimiento del Plan Nacional de Protección Civil y del Plan Nacional de Emergencia?

    Motivación de la sentencia

    Fundamentos normativos
    • Ley No. 19.300, Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente 
    • Ley No. 19.937, Modifica el Decreto Ley No. 2763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana 
    • Decreto Ley No 369, de 1974, crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior 
    • Decreto con Fuerza de Ley No. 1/2005 del Ministerio de Salud 
    • Código Sanitario 
    • Principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 
    • Constitución Política de la República de Chile 
    Razonamientos
    • Legitimidad activa de las partes: En la especie, tres de los recursos de protección sometidos al conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso fueron concebidos genéricamente. Esos tres recursos de protección, en cuanto se refieren en abstracto a los derechos de los habitantes de las comunas de Quintero y Puchuncaví, no están en condiciones de prosperar. 
    • Omisión del Ministerio del Medio Ambiente: El Ministerio del Medio Ambiente ha incurrido en la omisión que se le reprocha pues, no obstante encontrarse obligado a sistematizar y estimar en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes “el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente”, en tanto “se encuentren en convenios internacionales suscritos por Chile”, soslayó dicho deber, dejando de realizar tales operaciones en relación, al menos, al tricloroetano, o metilcloroformo, al hexaclorobenceno, a los bifenilos policlorados, a los “compuestos de cobre”, a los “compuestos de arsénico”, al “selenio”, a los “compuestos de selenio”, al “cadmio”, a los “compuestos de cadmio”, a los “compuestos de mercurio”, a los “compuestos de plomo” y a los “cianuros inorgánicos”, referidos en el Protocolo de Montreal, el Convenio de Estocolmo y el Convenio de Basilea. El indicado Ministerio ha quebrantado, asimismo, la obligación prevista en la letra t) del artículo 70 de la Ley N° 19.300, consistente en “generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a [...] la contaminación atmosférica y el impacto ambiental”. Es decir, existiendo modos concretos y conocidos, o al menos fácilmente concebibles, para estudiar y generar los conocimientos necesarios para abordar la grave situación de contaminación atmosférica existente en la zona, la autoridad se ha limitado a realizar algunas actuaciones claramente insuficientes a tal fin, reaccionando tan sólo una vez acaecidos los muy serios hechos que dieron origen a esta causa. 
    • Omisión del Ministerio de Salud y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso: 
    • En lo vinculado con la Autoridad Sanitaria regional, las actuaciones previas a la ocurrencia de los hechos son insuficientes, pues tardó años en recabar los antecedentes necesarios para comprender cuáles son los gases y compuestos químicos que son efectivamente producidos y lanzados al aire en las comunas de que se trata, afectando la salud de su población, máxime si, en los hechos, tales gestiones no rindieron frutos, pues aún no ha sido posible establecer de manera fehaciente qué elementos en concreto provocaron los episodios de intoxicación de que se trata. 
    • En cuanto a las demás actuaciones aducidas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud y por el Ministerio de Salud, todas ellas fueron adoptadas después de ocurridos los episodios de que se trata. La vigilancia de la salud pública, la evaluación de la situación de salud de la población y la protección de la salud de la población suponen que la autoridad asuma un rol proactivo, disponiendo la realización de medidas de carácter preventivo, sin que baste, en caso alguno, la sola realización de acciones posteriores a los sucesos de intoxicación, pues ello implica una actuación tardía. 
    • Omisión de la Oficina Nacional de Emergencia y del Ministerio del Interior 
    • La Oficina Nacional de Emergencia se encuentra sujeta, entre otros deberes, al de planificar “las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de catástrofes naturales o provocadas por el hombre”. En tal sentido cabe consignar que, pese a lo taxativamente dispuesto en las disposiciones referidas, no consta que la ONEMI haya efectuado labor alguna de planificación en el indicado sentido. En consecuencia, la ONEMI ha incurrido, igualmente, en una omisión que debe ser calificada de ilegal en esta materia, pues no adoptó previamente los planes de emergencia o de contingencia específicos y necesarios para enfrentar la situación de que se trata, limitándose a reaccionar, como los demás recurridos, ante los eventos en cuestión. 
    • La Oficina Nacional de Emergencia corresponde a un servicio público dependiente del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior, en cuanto órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración propias de su respectivo sector, ha debido ordenar a la Oficina Nacional de Emergencia la realización de las conductas útiles y eficaces que resultaren pertinentes a fin de que, como servicio público sometido a su dependencia, concretara el mandato del legislador referido a la planificación de “las actividades destinadas a prevenir [...] los problemas derivados de [...] catástrofes”. Sin embargo, no consta que el indicado Ministerio haya impulsado medida alguna en tal sentido.
    Aplicación del Control de Convencionalidad

    No se aplicó el Control de Convencionalidad. 

    Desarrollo del derecho en cuestión

    • La sentencia reconoce que la inacción de los órganos públicos dependientes del Ejecutivo ha implicado desatender la integridad física y psíquica de los vecinos de las comunas de Quintero y Puchuncaví, así como su bienestar, entendido este último como expresión plena y concreta de un buen estado de salud. 
    • La sentencia afirma que la inefectiva acción de los órganos estatales dependientes del Poder Ejecutivo se ha extendido por largos años, desatendiendo la integridad de los habitantes de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. Así, las omisiones de que se trata revisten tal gravedad que es posible entender que, al no obrar de manera efectiva, las autoridades recurridas han puesto en riesgo, a través de una amenaza cierta e incontestable, la salud e, incluso, la vida de las personas en favor de quienes se recurre. 

    Resultado (medidas ordenadas)

    • a) La autoridad sectorial deberá efectuar, a la brevedad, los estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. 
    • b) Una vez evacuado el estudio aludido, la autoridad administrativa deberá disponer en breve plazo lo pertinente para implementar las acciones que se desprendan de dicho informe, en el que se habrá debido evaluar la procedencia de instalar filtros o dispositivos que permitan identificar y medir esos compuestos o elementos directamente en la fuente, como puede ser en las chimeneas utilizadas en los procesos industriales. 
    • c) El Ejecutivo dispondrá lo adecuado para que las medidas que surjan del informe aludido estén cabalmente implementadas y, además, en disposición de comenzar a operar, en el término máximo de un año, contado desde el día en que esta sentencia se encuentre firme. 
    • d) Una vez ejecutadas las acciones sugeridas en ese estudio, esto es, recopilada la información idónea y pertinente, las autoridades sectoriales deberán realizar las actuaciones apropiadas para determinar, a la brevedad y con precisión, la identidad de todos y cada uno de los elementos o compuestos dañinos para la salud y para el medio ambiente generados por las distintas fuentes existentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, y para establecer con detalles cuáles son sus características, fuentes y efectos en la salud de la población y en los distintos elementos que componen el medio ambiente, sea que se trate del aire, del agua o del suelo. 
    • e) Establecido lo anterior, las instalaciones y fuentes que generen tales elementos deberán reducir las emisiones de los mismos a las cifras que para cada uno de ellos establecerán las autoridades administrativas competentes, quienes a la brevedad fijarán los parámetros pertinentes, mismos que deberán comenzar a regir, a su turno, en un plazo acotado y preciso que se establecerá por la autoridad administrativa. 
    • f) Se dará inicio a la brevedad a los procedimientos pertinentes para ponderar la pertinencia y utilidad de reformar, incrementando, incluso, si fuere necesario, los niveles de exigencia aplicables a los distintos elementos, gases o compuestos producidos en las diferentes fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, las normas de emisión, de calidad ambiental y demás que resulten aplicables a la situación de contaminación de la mentada Bahía. 
    • g) Una vez identificados y cuantificados los elementos nocivos para la salud y para el medio ambiente, la Autoridad de Salud deberá adoptar las medidas pertinentes, útiles y necesarias para resguardar la salud de la población afectada por la contaminación existente en las comunas de Quintero y Puchuncaví, incluyendo entre ellas la elaboración de un diagnóstico de base de las enfermedades detectadas a la población de esas comunas que permita determinar qué patologías han sido producidas por la contaminación del aire, del suelo y del agua; asimismo, deberá implementar un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la prevalencia y supervivencia de esas patologías; también habrá de adoptar medidas de vigilancia epidemiológica en la zona de emergencia; asimismo, una vez completado el diagnóstico apuntado, deberá elaborar y poner en ejecución programas sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de las comunas referidas, en relación a las patologías derivadas de la situación de contaminación detectada. Asimismo, habrá de diseñar e implementar una política destinada a enfrentar situaciones de contingencia como las que generaron la presente causa, a fin de dar satisfacción al importante aumento en la demanda de atenciones de salud. Del mismo modo, la autoridad deberá disponer lo que fuere preciso para acometer la derivación de aquellos pacientes que, en episodios como los de la especie, requieran de tal medida de cuidado y atención de su salud. 
    • h) Que la Oficina Nacional de Emergencia proceda, a la brevedad, a elaborar un Plan de Emergencia que permita enfrentar situaciones de contaminación como las ocurridas los días 21 y 23 agosto y 4 de septiembre de 2018 en las comunas de Quintero y Puchuncaví, instrumento en el que deberá incorporar, además, todas las medidas de coordinación, de disposición de recursos y las demás que se estimen atinentes y útiles para “solucionar los problemas derivados” de esos eventos. 
    • i) Que cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que afecten particularmente a niños, niñas y adolescentes, conforme a lo precisado por la autoridad administrativa o por los efectos que produzcan en tal población y que se expresen en una sintomatología de su estado de salud, condición que igualmente precisará la autoridad administrativa de salud y educación, las magistraturas competentes dispondrán lo pertinente para trasladar desde la zona afectada por esa situación a todas las personas que integran el señalado conjunto hacia lugares seguros, medida que se deberá mantener hasta que cese el indicado evento de crisis. 
    • j) El resto de la población vulnerable de Quintero, Ventanas y Puchuncaví, cada vez que se produzca un evento crítico de contaminación, será trasladada desde la zona afectada hacia lugares seguros y mientras perdure el señalado episodio. 
    • k) Que se reevalúe la calificación de zona de latencia y de zona saturada de las comunas de que se trata, análisis a partir del cual la autoridad competente deberá adoptar las medidas que corresponda. 
    • l) Que se cree y mantenga un sitio web en el que se incorporarán todos los datos, antecedentes, pesquisas, resultados, informes, etc., que den cuenta de las distintas actuaciones llevadas a cabo con el objeto de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en la presente sentencia, utilizando, en la medida de lo posible, un lenguaje claro que simplifique la comprensión de los asuntos abordados. 
    • m) Que, si con ocasión de la ejecución de las tareas previstas en el presente fallo, las autoridades recurridas detectan la concurrencia de situaciones que justifiquen la aplicación de sus atribuciones, como podría ser alguno de los supuestos previstos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, den inicio a los cursos de acción pertinentes para hacer efectivas tales potestades, evaluación en la que habrán de tener en especial consideración los efectos sinérgicos que las distintas fuentes contaminantes puedan provocar en el medio ambiente de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. 
    • n) La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región deberá abordar la modificación del Plan Regulador de Valparaíso, en relación a la zona afectada por los hechos de autos, a la brevedad, considerando dicha labor como una prioridad en sus políticas sectoriales. 
    • ñ) Cualquier otra diligencia o actuación que resultare necesaria para el acabado cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
  • Medidas ejecutadas

    • Lo poco que ha hecho el Estado en cumplimiento de la sentencia no se ha traducido en reducción de la contaminación, determinación de lo que causó la crisis de intoxicación ni en una mejoría en la calidad de vida de los vecinos.  
    • En concreto, la red de monitoreo de la calidad del aire, que estaba bajo la administración de las mismas empresas emisoras, fue transferida al Estado y se actualizó el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental para la zona. Como parte de dicha actualización el gobierno implementó, en abril de 2019, el sitio web Red Concón-Quintero-Puchuncaví, que entrega información del estado de la calidad del aire de la zona en tiempo real e información de las emisiones atmosféricas de las principales industrias reguladas por el plan (AES Gener, Codelco Ventanas y ENAP). La información proviene de las 13 estaciones de monitoreo en la zona y del sistema de monitoreo continuo de emisiones en chimeneas (CEMS). 
    • Sin embargo, esto no ha sido suficiente. Aún no hay certeza sobre las causas de la intoxicación masiva de 2018, ni una determinación efectiva de los contaminantes presentes en la zona. Aún se superan los estándares de contaminación periódicamente y se dan episodios de contaminación y varamientos de carbón en la costa muy seguido. Los estudios que debieron hacerse para establecer los gases contaminantes que afectan la zona no se han realizado.  

    Medidas pendientes de ejecución

    • La autoridad sanitaria y ambiental aún no ha establecido cuales fueron los contaminantes y las empresas involucradas en los episodios de contaminación de 2018. Tampoco se logró avanzar en los “estudios pertinentes para establecer, de manera cierta y debidamente fundada, cuál es el método más idóneo y adecuado para identificar, como para determinar la naturaleza y características precisas de los gases, elementos o compuestos producidos por todas y cada una de las fuentes presentes en la Bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví”, condición esencial para la ejecución de los demás puntos de la sentencia. Ninguna de las medidas establecidas puede darse como cumplidas o satisfechas. 
    • “Hemos desarrollado acciones concretas e inéditas en el territorio en todos sus componentes; aire, agua y suelo, como: la toma de muestras por parte del Instituto Noruego de Investigación del Aire (NILU) para obtener la huella digital de los contaminantes COV`s (compuestos orgánicos volátiles) de las tres comunas, y el desarrollo del Estudio de Cuantificación de COVS, con énfasis en BTX, a cargo de Centro de Investigación Toxicológica de la Universidad Católica (CITUC)”, indicó la Seremi Victoria Gazmuri 
    • “Elaboramos y pusimos en marcha el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica con el que las empresas de la zona tuvieron que congelar sus emisiones. Como parte de éste, contamos con una Gestión de Episodios Críticos (GEC), lo que incorpora restricciones adicionales a las empresas en los planes operacionales, lo que ha permitido prevenir y controlar episodios de contaminación que pudieran causar problemas a la salud de la población. Hemos implementado  una página web https://airecqp.mma.gob.cl/ con información en línea sobre la calidad del aire”, agregó. 
    • Además, la autoridad comentó que han trabajado en conjunto a instituciones como la Armada de Chile y la Universidad de Valparaíso para avanzar en proyectos que ayuden a mejorar la situación ambiental en esta zona. 

    Obstáculos identificados

    Falta de compromiso estatal. 

    Litigio a nivel internacional

    No se inició litigio a nivel internacional 

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