Acceso a insumos médicos a favor de un adulto mayor

"...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución". 
  • Nombre

    Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

    País

    México

    Descripción

    Es un programa universitario donde participan alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH, para realizar prácticas profesionales-servicio social, y acompañar a personas de grupos vulnerables en la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, a través de procesos judiciales, principalmente a través del Juicio de Amparo ante la jurisdicción constitucional federal.

    Ejes temáticos

    Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En particular: defensa de los derechos de la comunidad lésbico-gay, derechos reproductivos, educación, no discriminación, discapacidad, derechos de los niños, agua, vivienda, derecho al mínimo vital, alimentación.

  • Nombre del caso

    Acceso a insumos médicos a favor de un adulto mayor

    Información de identificación de la resolución

    Expediente Amparo 548/2016 de 27 de mayo de 2016. Juez Séptimo de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán 

    Resumen de los hechos del caso

    Una persona adulta mayor que necesitaba con urgencia un marcapasos debido a que había sufrido varios infartos en el corazón, razón por la cual solicitó este aparato al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Sin embargo, esta institución no le entregó este aparato bajo el argumento de la falta de recursos económicos. Por tal motivo, en 2016, con ayuda de la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo), se presenta un recurso de amparo contra los actos del Director General del Hospital Regional "Valentín Gómez Farías" del ISSSTE, solicitando medidas cautelares de urgencia por la falta de atención médica para los padecimientos que presenta la quejosa directa, en específico para colocación del dispositivo de resincronización (marcapasos).

    Derecho afectado

    Salud

    Actores parte del proceso

    Legitimación activa

    AA y la Clínica de Litigio Estratégico de Derechos Humanos

    Legitimación pasiva

    Director General del Hospital Regional "Valentín Gómez Farías” e ISSSTE

  • Pretensión

    La protección judicial inmediata, pidiendo medidas cautelares de máxima urgencia con efectos anticipatorios plenos

    Estrategia

    Argumentos del Derecho
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Art. 15, 109, 126 y 147 de la Ley de Amparo. Estos artículos regulan todo el procedimiento, y los presupuestos necesarios para tramitar el Amparo en México. 
    • Art. 1, 4, 22, 103 (fracción I), y 107 (fracciones IV, VII y X) de la Constitución Política: El artículo 1 y 4 de la Constitución mexicana hacen alusión a la interpretación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales.  Por otro lado, los artículos 103 y 107 de este instrumento, refieren al procedimiento reglamentario de las controversias surgidas en materia de derechos humanos dentro del mecanismo procesal del amparo.
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este artículo hace referencia a las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la salud. 
    Argumentos Procesales
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Art. 15, 109, 126 y 147 de la Ley de Amparo. Estos artículos regulan todo el procedimiento, y los presupuestos necesarios para tramitar el Amparo en México. 
    • Art.103 (fracción I), y 107 (fracciones IV, VII y X) de la Constitución Política: Los artículos 103 y 107 de este instrumento refieren al procedimiento reglamentario de las controversias surgidas en materia de derechos humanos dentro del mecanismo procesal del amparo.
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • No se utilizó.
    Elementos probatorios clave
    • El expediente clínico de la víctima directa.
  • Hechos en controversia

    Presunta negación del servicio de salud en perjuicio de la víctima, lo cual la colocaría en un grave riesgo para su vida, al no abastecerle el marcapasos como parte del tratamiento médico.

    Motivación de la sentencia


    Fundamentos normativos
    • Constitución Política, Artículos 1, 4, 73 y 103:  Los artículos 1 y 4 de la Constitución hacen alusión a la interpretación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales.  Por otro lado, los artículos 103 y 107 de este instrumento, refieren al procedimiento reglamentario de las controversias surgidas en materia de derechos humanos dentro del mecanismo procesal del amparo. 
    • Tesis P. XIX/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La tesis desarrolla criterios en materia de derecho a la salud. 
    • Tesis P. XVI/2011, del propio Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. La tesis desarrolla criterios en materia de derecho a la salud. 
    Razonamientos
    • En primer lugar, se entiende al derecho a la salud como: "... como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, ya que la salud es un bien público, como lo establece el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por ende, el Estado tiene el deber de proporcionar a los gobernados revisión médica regular, atención y tratamientos médicos adecuados, cuando así se requiera." 
    • Por tal motivo, se hace un análisis de la apariencia de buen derecho y del peligro de la demora. Se determina que la omisión del incumplimiento del derecho a la atención médica resulta inconstitucional y que de vulnerarse éste haría prácticamente imposible su restitución. Por tal motivo "... se concede la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que cese de inmediato la conducta omisiva de las responsables y procedan de inmediato a otorgar la atención médica necesaria que requiera la quejosa directa y provean lo conducente a fin de que se le brinde el tratamiento adecuado para los procedimientos que presenta, mismos que de no atenderse en forma urgente e inmediata, provocarían el deterioro irreversible en las condiciones de salud de la agraviada poniendo en peligro su vida." 
    • Asimismo, para sustentar este criterio el órgano trae a colación la tesis P.XIX/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que: "Salud. El derecho a su protección, que como garantía individual consagra el artículo 4º, constitucional, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos"; y en la tesis p. Xvi/2011 donde se describe que el "Derecho a la salud. Impone al estado las obligaciones de garantizar que sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización". 
    • Finalmente, con base en las tesis mencionadas se concluye que: "...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución". 
    Aplicación del Control de Convencionalidad
    • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 10: Este artículo hace referencia al derecho a la salud, motivo por el cual fue fundamento para hacer la interpretación de la controversia surgida de acuerdo con el estándar internacional establecido por este instrumento. 
    • Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 5: Este artículo hace referencia al derecho a la integridad personal cuya obligación de garantía es conexa al derecho a la salud, ya que si no se protege el derecho a la salud se vulnera la integridad personal. La norma citada fue fundamental para acreditar que la no garantía del derecho a la salud genera una afectación personal al adulto mayor.

    Desarrollo del derecho en cuestión

    Sí existe un desarrollo del derecho a la salud para conceder la suspensión de los actos reclamados. En primer lugar, se entiende al derecho a la salud como: "... el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, ya que la salud es un bien público, como lo establece el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por ende, el Estado tiene el deber de proporcionar a los gobernados revisión médica regular, atención y tratamientos médicos adecuados, cuando así se requiera." Asimismo, se señaló que "...queda prohibida toda discriminación motivada entre otras cosas por las condiciones de salud; y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, conforme a las bases y modalidades que defina la ley para el acceso a los servicios de salud, servicio en el que concurrirá la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución".

    Resultado (medidas ordenadas)

    • Traslado de la víctima en ambulancia al hospital. 
    • Se ordenó que la víctima accediera al servicio de salud a través del resincronizador (marcapasos) para el corazón. 
    • Traslado de la víctima a la Ciudad de México, para brindarle una mejor atención.
  • Medidas ejecutadas

    • La ambulancia traslado a la víctima al hospital para su revisión. 
    • El ISSSTE dispuso de recursos económicos para la compra del resincronizador (marcapasos). 
    • Otra ambulancia trasladó a la víctima a la Ciudad de México. 

    Medidas pendientes de ejecución

    No hay medidas pendientes de ejecución.

    Obstáculos identificados

    No hay obstáculos identificados en la ejecución de la resolución.

    Litigio a nivel internacional

    No se inició litigio a nivel internacional

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