Comunidad de Quintana Roo en defensa de su derecho a la educación inicial.
“El derecho a la educación inicial de personas que forman parte de pueblos indígenas debe satisfacer algunas garantías, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones”
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Organización
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Caso
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Estrategia de litigio
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Sentencia
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Estado de ejecución de la sentencia
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Jurisprudencia Interamericana
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Nombre
Julio Cesar Velásquez García (abogado independiente)
País
México (Oaxaca)
Descripción
Especialista en materia constitucional y amparo para la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al orden jurídico o bien que sus derechos son vulnerados por cualquier acto, omisión o norma jurídica que les afecte, por lo que se ha impugnado principalmente normas que afectan a los trabajadores de la educación en México como los estudiantes de comunidades indígenas.
Ejes temáticos
Derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas de México y los derechos de los trabajadores de la educación del país.
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Nombre del caso
Comunidad de Quintana Roo en defensa de su derecho a la educación inicial
Información de identificación de sentencia
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 115/2019. 22 de noviembre del 2019.
Resumen de los hechos del caso
Ante el cambio de maestros en diversas comunidades de Quintana Roo a causa del Decreto de 22 de marzo de 2012, que tenía por objeto allegarse recursos complementarios al Consejo de Fomento Educativo (CONAFE) para aplicarlos al mejor desarrollo de la educación en el país, así como de la cultura mexicana en el exterior que establecía la creación de un programa de jóvenes becaros quienes se encargarían de cuidar a los niños y niñas, en 2014, los padres de familia de dichas comunidades reclamaron vía juicio de amparo con la finalidad de que: a) se reconozca los derechos del niño y la niña a la educación; b) se reconozca la falta de capacidad de los jóvenes becarios en cargado de brindar educación capacidad para brindar educación adecuada niños de 45 días de nacido a 3 años; c) se declare inconstitucional el Decreto y d) se reconozca el derecho a la consulta de los pueblos indígenas en los procesos de reformas educativas deben tomar encuentra la parte cultural de la población indígena maya de acuerdo con su cosmovisión.
Derechos afectados
Educación e identidad cultural
Actores parte del proceso
Legitimación activa
Padres de familia de los menores de Quintana Roo (pueblo indígena Maya)
Legitimación pasiva
Presidente de México (2012 - 2018): Enrique Peña Nieto – Denunciado; y el Secretario de Educación de forma directa: Emilio Chuayffet
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Pretensión
- El reconocimiento del derecho a la educación accesible para niños de pueblos indígenas. El derecho a la educación debe ser reconocido en la constitución, estándar mínimo de educación en México, porque antes se reconocía como el derecho de la madre trabajadora antes que el derecho del menor. En México no se encontraba reconocido el parámetro mínimo de la educación solo el máximo que es la educación superior o licenciatura como derecho humano, pero el mínimo no estaba definido solo hasta preescolar que es un nivel más arriba de la educación inicial por lo que era necesario reconocer este derecho como el mínimo en México del derecho a la educación que tiene una persona en este país
- Debe declararse inconstitucional el “Decreto de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, que tiene por objeto allegarse recursos complementarios al consejo de fomento educativo (CONAFE) para aplicarlos al mejor desarrollo de la educación en el país, así como de la cultura mexicana en el exterior”. El decreto por el que se creó ese programa debe ser declarado inconstitucional pues no respetaron el parámetro de la consulta y la autodeterminación de los pueblos indígenas cuando una norma general afecte sus derechos.
- El derecho a la educación de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta los derechos culturales. La educación inicial en México no estaba definida como una modalidad indígena que partiera del contexto local de los pueblos indígenas como sujetos de derecho y que sea construido por ellos mediante la consulta y la auto determinación educativa.
Estrategia
Argumentos del Derecho
Normativa y jurisprudencia nacional
- Constitución Política, artículos 1, 2, 3 y 4. En los artículos previamente citados se describen la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales.
Normativa y jurisprudencia internacional
- Artículo 27 del Convenio 169 de la OIT entre otros instrumentos internacionales. En este artículo se describe la obligación del Estado de que el acceso a la educación tome en cuenta el aspecto cultural de los pueblos indígenas.
Argumentos Procesales
Normativa y jurisprudencia nacional
- Artículos 103 y 107 de la Constitución Política. Estos artículos son importantes porque otorgan competencias a los tribunales en caso de violación de derechos humanos.
- Ley de Amparo. Utilizada para sustentar el recurso de revisión.
- Amparo indirecto vía instancia. Mecanismo utilizado para analizar cuestiones de constitucionalidad.
- Ley Orgánica del Poder Judicial: Establece los parámetros del recurso de revisión.
Normativa y jurisprudencia internacional
- No se utilizó.
Elementos probatorios clave
- Actas de nacimiento de los niños;
- Credencial de elector de los padres, y
- Constancia de estudios de los menores.
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Hechos en controversia
Se argumentaba que se estaban retirando a los maestros y la autoridad mencionaba que se estaban cambiando a los maestros con un nuevo plan de estudios o nuevo modelo educativo.
Motivación de la sentencia
Fundamentos normativos
- Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política: Fundamenta el respeto y la garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
- Artículos 6 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Exige que el acceso a la educación tomé en cuenta los aspectos culturales de la población indígena.
- Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Establece obligaciones en relación con los derechos de los niños.
- Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamento el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
- Artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Desarrolla el derecho de acceso a la educación.
Razonamientos
- Para analizar el contenido y estructura del derecho humano a la educación inicial de niños que forman parte de poblaciones indígenas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un análisis metodológico sobre: a) La doctrina constitucional de los derechos sociales; b) la doctrina constitucional sobre el derecho humano a la educación; c) la doctrina constitucional sobre los derechos de los niños; d) el estándar de protección del derecho a la educación como parte de la esfera de lo indecidible; y, e) el derecho humano a la educación inicial de los miembros de las comunidades indígenas.
- El Tribunal entendió que el derecho humano a la educación inicial es reconocido como un deber obligatorio que el Estado Mexicano no solo debe sostenerlo, sino maximizarlo de forma gradual y progresiva. Asimismo, estableció que el derecho a la educación inicial de miembros de poblaciones indígenas debe satisfacer algunas garantías adicionales, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones.
- El derecho a la educación de menores de edad que forman parte de una comunidad indígena esta reforzada, puesto que el Estado tiene una obligación en función a su minoría, por tal motivo, debe de definir y desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas.
- Existió una afectación negativa del derecho humano a la educación inicial, puesto que la materialización de los convenios con el CONAFE para impartir educación se constituyó en un acto que restringió sustancialmente el ejercicio de este derecho, ya que tales convenios coadyuvaron a que la educación inicial de miembros de comunidades indígenas se realicen a través de personas que no estaban debidamente capacitadas, debido a que no se contaron con las garantías reforzadas necesarias para cumplir con el estándar de educación inicial de miembros de comunidades indígenas, toda vez, que nunca se realizó un proceso de consulta previa, libre, informada y culturalmente aceptada para la implementación de dichos convenios.
- Se reconoció el parámetro mínimo de la educación en México, que define la educación para pueblos indígenas que debe ser construida por ellos, como sus planes y programas de estudio, sus métodos para transmitirlos como las autoridades educativas
Aplicación del Control de Convencionalidad
Sí se aplicó el control de convencionalidad con base en:
- Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamenta lo derechos de los niños.
- Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Fundamenta el desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales culturales y ambientales.
- Artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Fundamenta el derecho a la educación
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
- Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala: Desarrolla criterios importantes sobre los derechos de los niños tomando en cuenta su interés superior.
- Caso Gelman Vs. Uruguay: Desarrolla criterios importantes sobre los derechos de los niños tomando en cuenta su interés superior
- Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto.
- Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto.
- Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay: Aborda cuestiones importantes referidos al derecho a la consulta previa libre e informada de a acuerdo a la identidad cultural de los pueblos indígenas ante la inserción de un proyecto.
- Se aplicó el artículo 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo: Exige que el acceso a la educación tomé en cuenta los aspectos culturales de la población indígena
Desarrollo del derecho en cuestión
El Tribunal entendió que el derecho humano a la educación inicial es reconocido como un deber obligatorio que el Estado Mexicano no solo debe sostenerlo, sino maximizarlo de forma gradual y progresiva. Asimismo, estableció que el derecho a la educación inicial de miembros de poblaciones indígenas debe satisfacer algunas garantías adicionales, tales como una educación: (1) en sus propios idiomas; (2) en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje; y, (3) con un reflejo de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones. A su vez, también indicó que el derecho a la educación de menores de edad que forman parte de una comunidad indígena esta reforzada, puesto que el Estado tiene una obligación en función a su minoría, por tal motivo, debe de definir y desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas. Finalmente, en esta sentencia se reconoció el parámetro mínimo de la educación en México, que define la educación para pueblos indígenas que debe ser construida por ellos, como sus planes y programas de estudio, sus métodos para transmitirlos como las autoridades educativas.
Resultado (medidas ordenadas)
- Se declaró inconstitucional el Decreto.
- Se reconoce el derecho a la educación inicial como estándar mínimo.
- Se le reconoce a los pueblos indígenas el derecho a participar en la creación de sus planes de estudio, de acuerdo con el derecho a la consulta reconocido en el Convenio 169 de la OIT.
- Se les restituyera los derechos que tienen los pueblos indígenas.
- Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política: Fundamenta el respeto y la garantía de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
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Medidas ejecutadas
Las medidas ordenadas no se ejecutaron
Medidas pendientes de ejecución
Las medidas ordenadas no se ejecutaron
Obstáculos identificados
- Surgimiento de la pandemia que imposibilitó la ejecución de las medidas dictadas en la resolución.
- La carencia de economía, para dirigirse a la comunidad de Quintana roo
- Evasión por parte de la autoridad (la secretaría de educación) para cumplir con la sentencia de amparo.
Litigio a nivel internacional
No se ha realizado un litigio internacional
- • Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_63_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
• Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Párrs., 132 – 158
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 154.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf