
Igualdad y dignidad para mujeres privadas de libertad en situación de maternidad: garantía de derechos humanos y condiciones especiales
“las mujeres privadas de la libertad embarazadas, en periodo de posparto o lactancia, deben gozar de igualdad ante la ley, teniendo acceso al pleno ejercicio de sus derechos humanos y garantías fundamentales, que les permitan gozar de dicha igualdad y atendiendo a su condición especial”
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Organizaciones
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Contexto de la intervención
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Intención de Amicus Curiae
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Impacto
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Jurisprudencia Interamericana
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Nombres
Nombre: Colectivo Cohesión por Dignidad y Conciencia (CoDC)
Integrantes: Mitzi Jade Lima Pulido, Verónica Natalia Pérez Marín, Rosario Sigala
Ruvalcaba.País
México
Descripciones
Es un grupo sin fines de lucro afín a las diversas expresiones de la sociedad civil organizada con sede en Guadalajara, Jalisco, México; dentro de sus principales propósitos, busca la difusión, promoción, respeto y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Jalisco. Asimismo, pretende crear una cultura de paz frente a las diversas problemáticas sociales, buscando divulgar información relevante y de forma sencilla, principalmente por medio de redes sociales.
Ejes temáticos
Derechos Humanos.
Datos de contacto
Correo electrónico: codcredes@gmail.com
Teléfono: No se cuenta con número de teléfono.
Página web: https://cohesiondc.wordpress.com/contact/
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Nombre para referencias
Opinión Consultiva “Enfoques Diferenciados en Materia de Personas Privadas de la Libertad”.
Nombre de la sentencia
Opinión Consultiva “Enfoques Diferenciados en Materia de Personas Privadas de la Libertad”.
Información de identificación del caso
Corte IDH. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2019.
Resumen de la Opinión Consultiva/resolución/caso
- En la presente Opinión Consultiva, la Corte IDH reflexiona sobre la necesidad de brindar atención y adoptar medidas o enfoques diferenciados por parte de los Estados, a las personas privadas de la libertad, quienes pertenecen a grupos específicos como, por ejemplo: mujeres gestantes, madres en periodo de parto, posparto, lactancia; personas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+, sujetos pertenecientes a grupos étnicos, entre otros.
- Para ello, se realiza un análisis partiendo del principio de la dignidad humana, dado que es la base mediante la cual se debe establecer el trato a las personas que se encuentren privadas de la libertad. Allí, la Corte IDH reflexiona sobre las condiciones que deben contener los centros penitenciarios para que garanticen los derechos humanos de esta población, a lo largo de su estadía en ellos.
- De igual forma, se reflexiona a cerca de los enfoques diferenciados para aquellas comunidades o grupos de personas que requieran de su aplicación, esto basado en el principio de igualdad y no discriminación que también se contempla en la normativa internacional. Además, se reconoce que los grupos poblacionales anteriormente mencionados, se encuentran con una exposición mayor a sufrir actos crueles e inhumanos por lo que se requiere de una mayor atención estatal para su prevención y protección de estos.
Derechos analizados
Derecho a la vida (artículo 4), Integridad Personal (artículo 5), libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) e igualdad ante la ley (artículo 24).
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Interés de participación
Visibilizar ante la Corte IDH la necesidad de aplicación de enfoques diferenciales, como lo es para los casos de mujeres embarazadas, posparto y lactantes, que se encuentran privadas de la libertad. Esto teniendo en consideración la efectiva aplicación del principio de igualdad y no discriminación, sumado con la obligación de garantía, como se estipula en los artículos 1.1 y 24 de la CADH.
Pretensión jurídica
Dar respuesta al siguiente interrogante general: “¿es posible justificar en los artículos 24 y 1.1 de la Convención la necesidad de la adopción de medidas o enfoques diferenciados para garantizar que sus circunstancias específicas no afecten la igualdad de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, tanto en lo referente a sus condiciones de atención como en relación con los recursos que sean interpuestos para proteger sus derechos en el contexto de la privación de la libertad? De ser así ¿qué implicaciones concretas tiene el contenido de los derechos involucrados en tales artículos en el alcance de las obligaciones correlativas que tienen los Estados en la materia?” Para ello, se busca brindar un contexto que permita a la Corte IDH entablar una interpretación completa e integral, acerca de los enfoques diferenciales e interseccionales necesarios a implementar por los Estados; particularmente en el caso de las mujeres madres que se encuentran privadas de la libertad.
Argumentos principales
- “ las mujeres pueden vivir tratos discriminatorios por su sexo, estar embarazadas, en periodo de posparto o lactancia y encontrarse privadas de la libertad, corriendo el peligro de sufrir actos de violencia, discriminación o vulneración a sus derechos humanos. [...] De lo anterior se puede concluir que, las obligaciones que deben cumplir los Estados tienen que ser atendiendo a cuestiones de interseccionalidad, donde las mujeres puedan vivir libres de discriminaciones por su sexo, por su condición especial de embarazo, posparto o lactancia y estar privadas de la libertad”
- “Si todas las personas privadas de la libertad gozan de igualdad ante la ley, también deberán disfrutar de condiciones igualitarias las mujeres embarazadas, en posparto o lactantes, teniendo entonces derecho a ser protegidas por la ley y conservar sus garantías fundamentales. Si bien, cuando una persona es privada de la libertad, se le restringen ciertos derechos de forma temporal, es importante resaltar que derechos como la vida, dignidad o integridad personal, no podrían verse restringidos, es por ello, que las mujeres privadas de la libertad deberán gozar de sus derechos humanos y garantías fundamentales, incluidos los derechos a la salud, vida, vida digna, atención médica adecuada a su condición especial de embarazo, posparto o lactancia, integridad, entre otros.”
- “[...] el Estado debe de garantizar el vínculo estrecho entre madre e hijo/a en torno a sus necesidades especiales, ya que, de acuerdo a diversos estudios, el no hacer esto trae consecuencias negativas a ambas partes que en ocasiones pueden ser irreversibles, afectando a parte del eje central y núcleo primario de nuestra sociedad, o sea las familias que se encuentran en esta situación.”
- “[...]las medidas o enfoques diferenciados para garantizar que las circunstancias de mujer privada de la libertad en su condición especial de embarazo, posparto o lactancia no afecten la igualdad de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, ya que, como se ha observado, el principio de igualdad y no discriminación es un principio de jus cogens, por lo cual, no admite restricciones o limitaciones.”
Normativa y jurisprudencia relevante
Nacional
- Ley Nacional de Ejecución Penal, 16 de junio de 2016, artículo 10 fracción V. Referido a que Las reclusas, tienen derecho a recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario
- Ley Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 10 fracción lV. En relación a que todas las reclusas se les realicen exámenes médicos al ingresar, de manera individual, a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud.
- Ley Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 26. En relación a que Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico- ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.
- Ley Nacional de Ejecución Penal, op. cit., artículo 36. En relación a que las mujeres embarazadas que estén privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos. Además, no se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén en término o durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.
Internacional
- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Articulo 4. derecho a la vida: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”
- Artículo 5 integridad personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
- Artículo 13. Derecho a la Libertad de Expresión “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. […]
- Artículo 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, artículo 12.
- Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 17 de noviembre de 1988.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, artículo 10.
- Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
- Principio número II: No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes [...] Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos[…]
- Principio número V: Debido proceso legal: Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.
- Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Regla 26: “Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar”
- Convención sobre los derechos del niño
- Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” - Artículo 9:
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
- Artículo 3:
Jurisprudencia
- Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 183. La Corte estableció que la violencia sexual constituye una forma de tortura cuando se comete con la intención de castigar o humillar, y recalcó la obligación del Estado de investigar con debida diligencia estos hechos desde una perspectiva de género.
- Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 285. La Corte sostuvo que el concepto de “vida” según la Convención Americana no puede interpretarse como aplicable desde la concepción, y protegió los derechos reproductivos y a la vida privada, reconociendo el acceso a la FIV como parte de estos derechos.
- Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 219. La Corte concluyó que la violencia sexual cometida durante el conflicto armado interno puede constituir tortura y una grave violación a los derechos humanos, con énfasis en el deber del Estado de erradicar la impunidad y garantizar justicia a las víctimas.
- Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 288. La Corte afirmó que el Estado violó derechos fundamentales al no garantizar adecuadamente el derecho a la salud de una niña viviendo con VIH, y subrayó el deber estatal de prevenir la discriminación y asegurar el acceso efectivo a servicios de salud.
- Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396., párr. 109. La Corte reafirmó la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad, y determinó responsabilidad internacional por condiciones de detención inadecuadas que derivaron en la muerte de internos.
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Referencias al Amicus en el caso
Se hace referencia al Amicus en el párrafo 6.e de la opinión consultiva
Referencia al Amicus en otras instancias judiciales
No se tiene conocimiento.
Impacto adicional
No se tiene conocimiento.
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