Manuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El Salvador

“El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna.”
  • Nombres

    Asociación para la promoción y protección de Derechos Humanos XUMEK.

    País

    Argentina

    Descripciones

    Organización de la sociedad civil sin fines de lucro integrada por profesionales y estudiantes de diversas disciplinas de las ciencias sociales que de forma independiente de todo poder del Estado, institución partidaria u otra, trabaja en la difusión, formación, investigación y defensa de los derechos humanos. Así mismo, forma parte del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia.

    Ejes temáticos

    Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes; Violencia Institucional y Régimen Penal Juvenil; Educación sexual integral (Esi) e Igualdad de Género; DESCA.

    Datos de contacto

    Correo electrónico:

    direccionejecutiva@xumek.org.ar

    correojusticiasanitaria@gmail.com

    Teléfono: 005491134551975

    Página web: https://justiciasanitaria.org/quienes-somos/equipos/

  • Nombre para referencias

    Manuela: Criminalización de Emergencias Obstétricas y Negación de Atención Médica en El Salvador

    Nombre de la sentencia

    Caso Manuela y otros vs. El Salvador.

    Información de identificación del caso

    Serie C No. 441.

    Resumen del caso

    Se trata de una mujer salvadoreña que, después de sufrir una emergencia obstétrica en El Salvador, fue detenida tras el quebrantamiento del secreto profesional por parte de los operadores de salud que debían atender su urgencia médica. Durante su atención en el hospital fue engrilletada e interrogada por parte de las autoridades policiales por haber presuntamente cometido el delito de aborto. Tras ello, y un juicio plagado de estereotipos de género, Manuela fue condenada por el delito de homicidio agravado. Manuela murió en un pabellón de reos de un hospital de San Salvador luego de no recibir tratamiento adecuado de un linfoma de Hodgkin diagnosticado en prisión. En efecto, a pesar de que el Estado tomó conocimiento del linfoma mientras estaba privada de libertad como consecuencia de los síntomas que estaba padeciendo, no le brindó el tratamiento oncológico necesario de forma regular conforme su enfermedad lo requería.

    Derechos analizados

    Derecho a la integridad personal, Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.

  • Interés de participación

    Brindar un aporte al Tribunal sobre la importancia de la protección del derecho a la integridad personal. Asimismo se resalta el nexo de cómo la falta del derecho a la salud implica una violación al derecho a la integridad personal e incluso ciertas conductas pueden denominarse tortura, tratos crueles o inhumanos.

    Pretensión jurídica

    Se exponen los criterios establecidos sobre el derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la salud que se desprende de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para finalizar con una conclusión.

    Argumentos principales

    • El Estado Salvadoreño se comprometió internacionalmente a perseguir eficazmente las violaciones a los derechos humanos, compromiso que deriva de la obligación general de garantía del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en conjunto con el derecho sustantivo y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25. Por eso, las autoridades estatales están obligadas a iniciar sin dilaciones una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles a fin de identificar a los responsables e imponer las sanciones pertinentes y de asegurar una adecuada reparación.
    • La decisión de abortar está intrínsecamente relacionada a su condición de persona, a su dignidad y privacidad, derechos humanos que se encuentran contemplados en vasta normativa internacional entre los que encontramos la CADH. Asimismo, varios comités dependientes de los distintos tratados se han pronunciado al respecto.
    • El impacto negativo de las leyes que criminalizan el aborto de forma absoluta sobre la dignidad y los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, como en general al derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación. La misma entiende que se impone una carga desproporcionada en el ejercicio de los derechos de las mujeres, y crea un contexto facilitador de abortos inseguros y de altas tasas de mortalidad materna. Esto último es lo que acontece diariamente y en la clandestinidad de aquellos países que lo prohíben y penalizan. Asimismo, las condiciones se recrudecen como en el caso que nos interpela, cuando una mujer o persona gestante transita esta práctica privada de la libertad; tal cual se da en el caso de marras donde la pena ante la comisión de ese delito termina siendo la muerte.
    • En el caso Poblete Vilches vs. Chile, se expresó en cuanto a la obligación general por parte de los Estados de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Las premisas esenciales en materia de salud son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
    • Específicamente, en el caso Hernández vs. Argentina la Corte IDH hizo hincapié, por medio del principio iura novit curiae, en la vulneración del derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable respecto de una persona privada de la libertad.
    • La discriminación interseccional entre género, falta de acceso a la salud, privación de la libertad y estado de las cárceles hacen de esta alegación una demostración palpable de la falta de acceso a derechos económicos, sociales y culturales.
    • En el presente caso existen tres momentos a considerar en los cuales consideramos que debe evaluarse la existencia de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes. El primero de ellos relacionado al acceso a la salud en una emergencia obstétrica y la debida protección del secreto profesional; un segundo momento referido a la detención de Manuela y finalmente la falta de acceso a tratamiento oncológico en contexto de encierro. En el informe citado ut supra se establece que las carencias estructurales de los sistemas carcelarios tienen repercusiones particularmente negativas en los grupos marginados, como es el de las mujeres.
    • Históricamente, el marco de protección contra la tortura y los malos tratos ha ido evolucionando en gran medida en respuesta a prácticas y situaciones que afectaban desproporcionadamente a hombres. En consecuencia, no se ha conseguido analizar la cuestión desde una perspectiva transversal y de género, ni se han tenido adecuadamente en cuenta los efectos de una discriminación arraigada, de unas estructuras de poder patriarcales, heteronormativas y discriminatorias, y de estereotipos de género socializados.
    • En este sentido, es fundamental integrar plenamente la perspectiva de género en cualquier análisis de la cuestión de la tortura y los malos tratos para que se reconozcan, se aborden y se subsanen por completo las violaciones arraigadas en normas sociales discriminatorias sobre el género y la sexualidad.
    • Los Estados no cumplen con su deber de prevenir la tortura y los malos tratos cuando sus leyes, políticas o prácticas perpetúan nocivos estereotipos de género permitiendo o autorizando, explícita o implícitamente, que se cometan impunemente actos prohibidos. El Salvador es uno de los países donde el aborto se encuentra totalmente penalizado en contrario a lo que establecen los sistemas de protección regionales y universales.
    • Las mujeres privadas de su libertad en establecimientos carcelarios se enfrentan a múltiples formas de discriminación para acceder a servicios apropiados que tengan en cuenta las cuestiones de género en varios aspectos del régimen penitenciario, como la asistencia sanitaria. Son motivo de especial preocupación la falta de atención especializada, como el acceso a ginecólogos y obstetras; el acceso discriminatorio a ciertos servicios, como los programas de reducción del daño; la falta de espacios privados para los reconocimientos médicos y de confidencialidad; el trato deficiente ofrecido por el personal sanitario de las prisiones; los fallos diagnósticos, la desatención médica y la denegación de medicamentos (...). La falta de una atención sanitaria orientada específicamente a la mujer en los centros de detención puede constituir malos tratos o, cuando se impone de manera intencionada o con una finalidad prohibida, tortura. Ello ocurre debido a que la mayoría de las políticas y servicios sanitarios de las prisiones no han sido diseñados para satisfacer las necesidades de salud específicas de las mujeres y no tienen en cuenta la prevalencia de problemas de salud mental y de abuso de sustancias adictivas entre las reclusas, la elevada incidencia de la exposición a diferentes formas de violencia y las cuestiones de salud sexual y reproductiva propias de las mujeres.

    Normativa y jurisprudencia relevante

    Nacional

    No se hace referencia.

    Internacional
    • Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo):
      • Artículo 14: 1. States Parties shall ensure that the right to health of women, including sexual and reproductive health is respected and promoted. This includes: a) the right to control their fertility; b) the right to decide whether to have children, the number of children and the spacing of children; c) the right to choose any method of contraception; d) the right to self-protection and to be protected against sexually transmitted infections, including HIV/AIDS; e) the right to be informed on one's health status and on the health status of one's partner, particularly if affected with sexually transmitted infections, including HIV/AIDS, in accordance with internationally recognised standards and best practices; g) the right to have family planning education.
    • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:
      • Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
        No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
    • Convención Americana sobre Derechos Humanos:
      • Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
      • Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
      • Artículo 8: Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y deobtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
      • Artículo 25: Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
      • Artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
         
    Jurisprudencia
    • Corte Penal Internacional:
      • Fiscal c. Kunarac, Kovać y Vuković. Caso No IT-96-23 y IT-96-23/1, Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002.
      • Fiscal c. Kvočka y otros. Caso No IT-98-30/1, Sala I de Primera Instancia. Sentencia del 2 de noviembre de 2001.
      • Fiscal c. Krnojelac. Caso No IT-97-25, Sala II de Primera Instancia. Sentencia del 15 de marzo de 2002.
    • Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
      • Irlanda c. Reino Unido. N° 5310/71. Serie A, No. 25. Sentencia de 18 de enero de 1978. 
      • Aksoy c. Turquía. N° 21987/93, Rep. 1996-VI. Sentencia de 18 de diciembre de 1996. 
      • Aydin c. Turkey. No 23178/94. Rep. 1997-VI. Sentencia de 25 de septiembre de 1997.
    • Corte Interamericana de Derechos Humanos:
      • Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
      • Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.
      • Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
      • Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.
      • Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
      • Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013.
  • Referencias al Amicus en el caso

    Se hace alusión al caso en el párrafo 9 de la sentencia.

    Referencia al Amicus en otras instancias judiciales

    No se tiene conocimiento.

    Impacto adicional

    No se tiene conocimiento.

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