
La libertad de expresión como derecho fundamental de las personas defensoras de derechos humanos
“no puede dejar de valorarse el rol fundamental de los defensores ambientales en informar a la comunidad sobre asuntos de carácter público cuando el Estado no lo hace. Valorar el activismo de estos actores requiere la toma de medidas efectivas y oportunas para hacer frente a la vulnerabilidad de este colectivo frente a manifestaciones reaccionarias.”.
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Organizaciones
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Contexto de la intervención
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Intención de Amicus Curiae
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Impacto
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Jurisprudencia Interamericana
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Nombres
Asociación para la promoción y protección de Derechos Humanos XUMEK.
País
Argentina
Descripciones
Organización de la sociedad civil sin fines de lucro integrada por profesionales y estudiantes de diversas disciplinas de las ciencias sociales que de forma independiente de todo poder del Estado, institución partidaria u otra, trabaja en la difusión, formación, investigación y defensa de los derechos humanos. Así mismo, forma parte del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia.
Ejes temáticos
Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes; Violencia Institucional y Régimen Penal Juvenil; Educación sexual integral (Esi) e Igualdad de Género; DESCA.
Datos de contacto
Correo electrónico:
direccionejecutiva@xumek.org.ar
correojusticiasanitaria@gmail.com
Teléfono: 005491134551975
Página web: https://justiciasanitaria.org/quienes-somos/equipos/
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Nombre para referencias
"La libertad de expresión como derecho fundamental de las personas defensoras de derechos humanos"
Nombre de la opinión consultiva
Caso Baraona Bray vs. Chile.
Información de identificación de la opinión consultiva
Serie C No. 481.
Resumen del la opinión consultiva
El presente caso se refiere sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el marco del proceso penal llevado contra el señor Carlos Baraona Bray, un abogado y defensor ambiental quien brindó una serie de entrevistas y efectuó declaraciones en las que sostenía que un Senador de la República había ejercido presiones e influido para que las autoridades lleven a cabo la tala ilícita del alerce, una especie de árbol milenario conservado en Chile. El proceso penal, interpuesto por el Senador, culminó con la sentencia por el delito de “injurias graves” a 300 días de prisión suspendida, una multa, así como pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por el periodo de la condena.
La Corte IDH sentenció al Estado de Chile por la violación del principio de legalidad, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial de Carlos Baraona Bray. La Corte consideró que la legislación chilena sobre injurias graves era demasiado vaga y no cumplía con los estándares internacionales de derechos humanos, además consideró que los comentarios del abogado estaban protegidos por el derecho a la libertad de expresión.
Esta sentencia establece un precedente importante en materia de libertad de expresión y debido proceso en Chile y en la región.Derechos analizados
Libertad de expresión.
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Interés de participación
Brindar un aporte al Tribunal sobre la importancia de la protección del derecho a la libertad de expresión, específicamente de los defensores del medio ambiente. Asimismo queremos resaltar el nexo de cómo la falta de este derecho interfiere en el acceso a la información pública de las personas que conviven en una sociedad.
Pretensión jurídica
Se exponen los criterios establecidos sobre el ejercicio del derecho de libertad de expresión en interrelación con el rol de los defensores ambientales y las aristas del acceso a la información pública conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para finalizar con una conclusión.
Argumentos principales
- En definitiva, no puede dejar de valorarse el rol fundamental de los defensores ambientales en informar a la comunidad sobre asuntos de carácter público cuando el Estado no lo hace. Valorar el activismo de estos actores requiere la toma de medidas efectivas y oportunas para hacer frente a la vulnerabilidad de este colectivo frente a manifestaciones reaccionarias.
- El Estado chileno no solo no garantiza la defensa del señor Baraona Bray, si no que lo condenó por haber hecho frente a una realidad que sigue sucediendo actualmente en el territorio chileno.
- Si bien en ese entonces no existía la ratificación del “Acuerdo de Escazú”, Chile se encontraba indudablemente vinculado con toda la normativa interamericana relativa a los derechos humanos.(Arts 13 de la Convención Interamericana de DDHH). Sus obligaciones de defender la libertad de expresión eran plenamente vinculantes y exigibles.
Normativa y jurisprudencia relevante
Nacional
Artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. El mencionado artículo hace referencia al recurso de protección que puede ser interpuesto cuando una persona “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en determinados numerales del artículo 19 específicamente descritos en el artículo 20. Procederá también el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Internacional
- Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a las obligaciones generales de respeto y garantía del Estado.
- Artículo 13.1: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
- El art. 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece dentro de los derechos políticos el de:“ a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
- Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú):
- Artículo 9: Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. 1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. 2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los
- derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios
- constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico. 3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.
Jurisprudencia
- Corte Interamericana de Derechos Humanos:
- CIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental, derivado del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (libertad de expresión). Antes de este caso, no había un reconocimiento tan claro de que el derecho a buscar y recibir información incluye el acceso a documentos estatales. La sentencia determinó que los Estados tienen el deber de proporcionar información pública cuando sea solicitada, salvo que existan restricciones legítimas basadas en normas claras y proporcionales. Esto implica que el Estado no puede negar información arbitrariamente ni guardar silencio frente a una solicitud.
- Opinión Consulta OC-23/17. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitada por la República de Colombia, 15 de noviembre de 2017.
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Referencias al Amicus en la opinión
Se hace alusión al caso en el párrafo 12 de la Sentencia.
Referencia al Amicus en otras instancias judiciales
No se tiene conocimiento.
Impacto adicional
No se tiene conocimiento.
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