Derecho al cambio de nombre y a fundar una familia entre personas del mismo sexo

Es cuestionable que la identidad de género, entendida como condición radicada en el fuero interno y que puede no manifestarse exteriormente, esté comprendida dentro del concepto “otra condición social”, y, por tanto, que constituya una categoría sospechosa conforme a la Convención. Por lo mismo, la existencia de una norma que establece un procedimiento judicial para el camino de nombre y que - se insiste - es general y no está pensada para ciertas personas, no merece un análisis más estricto que el estándar de razonabilidad de la medida en cuestión”.
  • Nombre

    Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. 

    País

    Chile

    Descripciones

    Esta facultad tiene como misión "la formación de profesionales en el ámbito jurídico y de personas íntegras que, inspiradas en los principios cristianos, estén motivadas y dispuestas a vivir el ejercicio profesional en una dimensión de servicio a las personas y a la sociedad. Además, contribuirá a la generación de conocimiento a través del desarrollo de una investigación de calidad y abierta al diálogo entre fe y razón, procurando ejercer desde la perspectiva académica un liderazgo e influencia en el debate jurídico nacional e internacional".

    Ejes temáticos

    Derechos humanos, población LGTBI+, personas transgénero y transexuales, derechos patrimoniales

  • Nombre para referencias

    Derecho al cambio de nombre y a fundar una familia entre personas del mismo sexo.

    Nombre de la Opinión Consultiva

    Opinión consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Solicitada por la república de costa rica. identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

     

    Información de identificación de la Opinión Consultiva

    Opinión consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

    Resumen de la Opinión Consultiva

    El Estado de Costa Rica envió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una petición de opinión consultiva en dos partes: en primer lugar, el Estado consulta sobre ciertas protecciones que serían derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a individuos que se identifican a sí mismos como transgénero o transexuales, y si acaso la actual legislación costarricense es compatible con dichas protecciones presuntivamente debidas. En segundo lugar, se realiza una pregunta abierta sobre qué protecciones brinda la Convención al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

    Derechos analizados
    Derecho a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, derecho a la identidad de género y a los procedimientos de cambio de nombre, derecho a la protección de los vínculos de parejas del mismo sexo.
  • Interés de participación

    El Estado de Costa Rica presentó una solicitud de opinión consultiva a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

    Pretensión jurídica

    Que la Corte se abstenga de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de opinión consultiva presentada por el Estado de Costa Rica. 

    Argumentos principales

    Sobre la inadmisibilidad de la solicitud de opinión consultiva:
    • Que existe en Costa Rica una discusión legislativa pendiente sobre las materias señaladas en la solicitud y, por lo tanto, existe un debate político interno respecto del cual la Corte no debe tomar partido o afectarlo.
    • Que actualmente en el Sistema Interamericano existen casos pendientes que tocan directamente las cuestiones de ambas preguntas planteadas por Costa Rica y un pronunciamiento por pare de la Corte podría desvirtuar su función contenciosa.
    • Que emitir una opinión afectaría el principio de subsidiariedad, el cual busca resguardar los espacios de deliberación democrática y así como los principios de discrecionalidad y autogobierno de los Estados.
    Sobre el fondo de la opinión consultiva:
    • Se considera que el proceso judicial existente en Costa Rica para obtener un cambio de nombre no viola la Convención porque el mismo se aplica indistintamente a toda persona que por cualquier razón quiera cambiar su nombre. Es decir, se aplica una misma regla procedimental para todas las personas sin atender a sus circunstancias particulares o los motivos por los que desean modificar su nombre. Adicionalmente, se considera que la existencia de un procedimiento judicial es necesaria y no vulnera los derechos de la Convención.

    Normativa y jurisprudencia relevante

    Nacional
    • Constitución Política de Costa Rica
    • Código Civil de Costa Rica, artículo 54
    Internacional
    • Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 1.1, 24, 64
    Jurisprudencia
    • Opinión Consultiva OC-1/82
    • Opinión Consultiva OC-6/86
    • Opinión Consultiva OC-4/84
    • Opinión Consultiva OC-20/08
    • Bámaca Velasquez vs. Guatemala

     

  • Referencia al Amicus en la opinión

    Página 6 en “Observaciones escritas presentadas por asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, y organizaciones no gubernamentales”

    Referencia al Amicus en otras instancias judiciales

    No se hizo referencia del Amicus en otras instancias internacionales.

    Impacto adicional

    No se tienen conocimiento de un impacto adicional.

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