Integración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio

“la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y comprensible, de buena fe y tendente a llegar a un acuerdo; incluso, sobre el aspecto de consulta previa, precisó que esta debe efectuarse lo antes posible en las primeras etapas del proyecto, a través de una suficiente discusión que antelación resulte efectiva y significativa y, realizarse antes de tomar la medida o realizar el proyecto”
  • Nombre

    Unión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil* -Colonos de San Antonio Carranza*

    País

    México

    Descripción

    No se encuentra disponible la información de las organizaciones accionantes del proceso.

    Ejes temáticos

    (a) Derechos a la propiedad y posesión, (b) autodeterminación de pueblos indígenas, (c) consulta previa libre e informada, (d) medio ambiente y (e) salud.

  • Nombre del caso

    Integración de los pueblos indígenas a la consulta de proyectos que afectan su territorio. 

    Información de identificación de sentencia

    Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Amparo en revisión administrativa 113/2021 y juicio de amparo 1328/2015 (antes 2156/2011) 

    Resumen de los hechos del caso
    En 2011, en el Municipio de Huimilpan, Querétaro una empresa construyó granjas avícolas dentro del territorio donde habitaba la comunidad indígena de Apapátaro. Este proyecto no contó con el consentimiento de la comunidad y a su vez implicó pérdidas de recursos forestales, servicios ambientales y fauna nativa de la zona, desmonte, tala, extracción de material inerte para la construcción de dieciocho mil casetas para pollos con capacidad para de almacenamiento y cría de treinta y cinco mil pollos (ocho de ellas) y cuarenta mil pollos (diez de ellas). A raíz de esto surgen procesos judiciales que di
    Derechos afectado

    Medio ambiente, salud, consulta previa libre e informada autodeterminación informativa. 

    Actores parte del proceso
    Legitimación activa

    Unión de Colonos de la Colonia Nuevo Apapátaro, Asociación Civil, Colonos de San Antonio Carranza, Asociación Civil, habitantes de la comunidad de las comunidades de la Puerta de Tepozán, El Garruñal, Apapátaro y El Zorrillo. 

    Legitimación pasiva

    La tercera interesada XXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXX (representante legal de la persona jurídica) y el Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Huimilpan

  • Pretensión

    • Implementación de un proceso de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada a los pueblos indígenas llevada a cabo en respeto del principio de buena fe. 

    Estrategia

    Argumentos del Derecho
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Art. 2, 4, 25, 27 de la Constitución Política: Dispone el principio de pluriculturalidad y acceso a la justicia para pueblos indígenas, así como la consolidación del Estado de derecho y el respeto que este y particulares deben tener sobre el derecho a la propiedad. 
    • Art. 418 del Código Penal Federal: Protección del bien jurídico ambiental. 
    • Art. 4, 52 de la Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro: Se establecen principios constitucionales, así como el procedimiento de consulta a pueblos indígenas. 
    • Art. 6 de la Ley Federal de Daño Ambiental* (No se encuentra, únicamente se encuentra la Ley de Responsabilidad Federal Ambiental: Define las situaciones que eximen de la responsabilidad ambiental). 
    • Art. 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente: Dispone las situaciones en las que la Secretaría debe expedir aprobación a la evaluación del impacto ambiental.
    • Art. 117 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable: Establece la regulación con respecto al fuego. 
    • Art. 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro: Refiere a la obligación del sector público de supervisar el procedimiento de estudio ambiental y su respectiva documentación.
    • Art. 6, 9, 33 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente: Establece las facultades del subsecretario, la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos y las delegaciones. 
    • Art. 17 y 37 Reglamento Interior de la SAGARPA: Atribuciones correspondientes los directores generales y delegados. 
    • Art. 6 y 11 del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria: Potestades del Director en Jefe. 
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • Art. 6, 7, 17, 22, 28, 30 y 36 del Convenio 169 de la OIT: Se refiere a los derechos de los que deben gozar los pueblos indígenas, así como el respeto a su integridad, cultura y patrimonio. 
    • Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe
    • Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
    • Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam: Desarrollo de la especial relación de los pueblos indígenas con el medio ambiente y su cultura. 
    Argumentos Procesales
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Art. 107 de la Constitución Política: Establece la competencia de las controversias citadas en el artículo 103. 
    • Art. 5, 6, 12, 19, 29, 31, 61, 79, 81, 84, 86, 92, 93, 151 de la Ley de Amparo: Establece los mecanismos de actuación procesal para los juicios de amparo.
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • Principio 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo: Obligación de los Estados de aplicar el principio de precaución en proyectos donde no existe certeza de daño ambiental 
    Elementos probatorios clave

    Las partes quejosas aportan pruebas de su pertenencia a pueblos indígenas, sin embargo, por el principio de autodeterminación no era exigible prueba alguna para demostrarlo pues se trata de la protección del derecho a un ambiente sano en el cual cualquier individuo puede alegar su vulneración.

  • Hechos en controversia

    • La no construcción en territorio indígena, así como la alegación de la inexistencia de daños o peligros para el ambiente y salud.

    Motivación de la sentencia

    Fundamentos normativos
    • Convenio 169 de la OIT 
    • Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio ambiente y Desarrollo
    • Corte Interamericana de Derechos Humanos 
    • Ley de Derechos y cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro
    • Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro
    Razonamientos
    • De acuerdo con los lineamientos establecidos en el Convenio 169 de la OIT los pueblos indígenas poseen libertad de actuar sobre sus territorios por lo que debe existir una consulta libre, informada y previa a la consumación de este que pueda dar la oportunidad de que la comunidad tome una decisión sobre la aceptación o rechazo de asuntos concernientes a su territorio. El no llevar a cabo un proceso de buena fe o faltante de los requisitos anteriores pone en grave riesgos una población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad pues al no incluirla en el proceso de acuerdos afecta derechos información, autodeterminación, propiedad, ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el caso específico se pone en peligro la salud. 
    • A su vez, la protección del derecho al ambiente representa una obligación del Estado aún cundo no exista evidencia empírica sobre el riesgo al medio ambiente, deben tomarse las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, inclusive si no existe certidumbre sobre el daño ambiental; por lo que el principio precautorio es una herramienta fundamental para auxiliar a los jueces a cumplir con el objetivo constitucional de salvaguardar el medio ambiente. Por ende, la evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto con impacto ambiental y, su ausencia constituye en sí misma, una vulneración a dicho principio; inclusive que, puede revertirse la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; de modo que el juzgador puede obtener todos los medios de prueba necesarios para identificar el riesgo o daño ambiental por lo que es necesaria la adopción de medidas para que se detengan aquellas acciones que agraven la condición de riesgo en que se encuentren los ecosistemas.
    Aplicación del Control de Convencionalidad

    Si se realizó el control de convencionalidad a través de determinar la existencia del daño ambiental por el incumplimiento en la práctica de la Declaración de Río de Janeiro, así como la falta de aplicación de consulta en población indígena que irrespeta el Convenio 169 de la OIT.

    Desarrollo del derecho en cuestión

    El respeto a la autodeterminación de pueblos indígenas y la exclusión del derecho de consulta por motivo de carecer de legitimación implica desconocerles este derecho, incluso por ello sería excesivo exigirles una prueba científica plena en relación con que esos actos tengan un impacto en el medio ambiente, pues basta con la probabilidad de afectación de carácter ecológico, para legitimarlas en su derecho a la consulta. Máxime que los bienes jurídicos (salud y medio ambiente) pudieran afectarles en el entorno natural de las actividades que se desarrollan en la granja, desde una valoración probable.

    Resultado (medidas ordenadas)

    • Dejar sin efecto las licencias de construcción y dictamen de uso de suelos. 
    • Implementar un proceso de consulta con los pueblos indígenas aledaños. 
    • La exhibición de la documentación de la tercera agraviada referentes a la evaluación ambiental 
  • Medidas ejecutadas

    • La sentencia se encuentra en vías de cumplimiento. 

    Medidas pendientes de ejecución

    • No, la sentencia da por concluido el proceso judicial.

    Obstáculos identificados

    La construcción de las granjas representó una grave vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dado pues el daño al ambiente ya fue generado. 

    Litigio a nivel internacional

    No se hizo litigio a nivel internacional.

  • •    Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf
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