Comunidad Juba Wajiín en defensa de su territorio.

  “la finalidad de dichas concesiones implica[ba] la afectación al derecho que tiene [la comunidad Juba Wajiín] sobre los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio, pues sin ello, la supervivencia económica, social y cultural de dicha comunidad indígena está en riesgo” 
  • Nombre

    Centro de Derechos Humanos de la Montaña "Tlachinollan" 

    País

    México

    Descripción

    ONG basada en la montaña de Guerrero, fundada en Tlapa de Comonfort en 1994. Acompaña casos de violaciones a derechos humanos desde una perspectiva de defensa integral, que comprende la defensa jurídica, la comunicación social, el acompañamiento comunitario y la incidencia a nivel nacional e internacional.

    Ejes temáticos

    Trabaja con los pueblos indígenas Me'Phaa, Na Savi, Naua, Nnnancue y mestizos en la defensa de sus derechos humanos, tales como: Derechos colectivos de los Pueblos Indígenas; Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales; Derechos Civiles y Políticos; y Derechos de las Mujeres.

  • Nombre del caso

    Defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín frente a extractivismo minero.

    Información de identificación de sentencia
    • Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 1131-2013. 6 de febrero de 2014. 
    • Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero. Resolución número 429/2016. 28 de junio de 2017. 
    • Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Resolución número 560/2017. 8 de octubre de 2019. 
    Resumen de los hechos del caso

    La comunidad indígena Juba Wajiín (San Miguel del Progreso) se vio afectada por el otorgamiento, en su territorio ancestral, de concesiones para exploración minera sin la realización de una consulta previa, libre e informada. Dicha situación fue posible ya que la Ley Minera permite el otorgamiento de concesiones sin la realización de consultas previas a los pueblos afectados. Los distintos procedimientos judiciales interpuestos por la comunidad, con el apoyo del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan fueron exitosos ya que en tres ocasiones las autoridades judiciales han emitido resoluciones en las cuales ordenan la cancelación de las concesiones que se encuentran en el territorio de la comunidad. Sin embargo, los procesos fueron resueltos para el caso específico de la comunidad Juba Wajiín, ya que no fue posible lograr la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Minera que facultaron la afectación.

    Derechos afectados

    Identidad cultural, propiedad colectiva, seguridad jurídica y consulta previa

    Actores parte del proceso
    Legitimación activa

     Comunidad indígena Juba Wajiín

    Legitimación pasiva

    Secretaría de Economía

  • Pretensión

    • Garantizar el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. 
    • Reconocer que la declaratoria de “libertad de terreno” consiste en una violación a los derechos a la libre determinación de los pueblos indígenas y a la consulta previa. 
    • Cancelación de las concesiones mineras que afectaban el territorio de la comunidad. 
    • Declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 6, 10, 15 y 19 de la Ley Minera.

    Estrategia

    El acompañamiento de Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan se basa sobre una estrategia de defensa integral, la cual incluye: defensa jurídica; fortalecimiento comunitario, e incidencia. En virtud de lo anterior, además de los procedimientos judiciales, se logró conformar el Consejo de Comunidades Agrarias en Defensa del Territorio (CRAADT) que agrupa a cerca de 30 núcleos agrarios, entre los cuales se encuentra el de San Miguel del Progreso; se realizó un documental en lengua Me’Phaa en el cual miembros de la comunidad explican por qué y cómo luchan por el territorio y la vida, y se inscribió, ante el Registro Agrario Nacional, un estatuto comunal, redactado de manera colectiva en su lengua propia, en el que la comunidad Juba Wajiín determinó el uso y reglas de convivencia en su territorio. 

    Argumentos del Derecho
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Artículo 1 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al respeto de los derechos humanos y su especial protección con base en los tratados internacionales de los que México es parte. 
    • Artículo 27 de la Constitución Política. Este artículo hace referencia al derecho a la propiedad privada. Elemental para la defensa del territorio de la comunidad Juba Wajiín. 
    • Artículos 1°, 2° fracciones V y VI, 14, 16, 25, 27 fracción VII y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • Artículos 6, 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Estos artículos, en conjunto, hacen alusión al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y el derecho al territorio con base en la cosmovisión de estos pueblos. 
    Argumentos Procesales
    Normativa y jurisprudencia nacional
    • Artículos 1, 37 y 107 de la Ley de Amparo. 
    • Artículo 81 y 84 de la Ley de Amparo. 
    • Acuerdo General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación del aludido Centro Auxiliar 
    Normativa y jurisprudencia internacional
    • No se utilizó.
    Elementos probatorios clave
    • Acta de rechazo a la minería levantada por la comunidad Juba Wajiín 
    • Peritaje en materia antropológica en el cual se demuestra el apego de la comunidad de San Miguel a su territorio.
  • Hechos en controversia

    • Interés legítimo de la comunidad para reclamar el otorgamiento de las concesiones mineras; 
    • Afectación generada a la comunidad por el otorgamiento de las concesiones; 
    • Afectación a la comunidad generada por la declaratoria de libertad de terrenos; 
    • Reconocimiento de la comunidad Juba Wajiín como pueblo indígena 

    Motivación de la sentencia

    Fundamentos normativos
    • Convenio 169 de la OIT. Este instrumento fue utilizado como fundamento del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. 
    • Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo hace referencia al derecho a la propiedad. 
    • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este instrumento fue utilizado para fundamentar los derechos culturales de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos indígenas. 
    • Recomendación General número 23 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (UNCERD). Esta recomendación fue utilizada para fundamentar el principio de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas y el deber de adoptar una especial atención debido a sus condiciones de vulnerabilidad. 
    • Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam. En ambos casos la Corte IDH 
    • Tesis CCXXXIV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
    • Tesis CCXXXV/2013 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
    • Tesis 1a. CCXII/2009. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
    Razonamientos
    • Reconocimiento de la autodeterminación como elemento fundamental para establecer la identidad indígena de una comunidad. 
    • Reconocimiento de la protección especial a los territorios indígenas en el ordenamiento jurídico mexicano, los recursos naturales del subsuelo; 
    • Reconocimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada a partir del derecho internacional de los derechos humanos; 
    • Establecimiento de los criterios mínimos que debe satisfacer el procedimiento de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, a saber: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable y autogestionada. 
    Aplicación del Control de Convencionalidad

    Las autoridades judiciales fundamentaron sus resoluciones haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Sarayaku vs. Ecuador y Caso Saramaka vs. Surinam), de donde se desprende que la consulta ostenta un triple propósito:  

    • (1) Garantizar que grupos vulnerables cuenten con una participación efectiva en decisiones que comprometan el goce pleno de sus tierras, atendiendo en esos procesos a costumbres y tradiciones de esos pueblos;  
    • (2) Garantizar que toda medida administrativa o legislativa que se tome sobre sus tierras contemple también beneficios razonables para todas las personas con un interés legítimo sobre la propiedad colectiva de las tierras:  
    • (3) Garantizar que no se ejecutará ninguna determinación dentro del territorio de los pueblos indígenas a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Este último aspecto del triple propósito de la consulta implica también que durante una audiencia previa se le informe de la totalidad de los riesgos y secuelas que pueden derivarse de proyectos de desarrollo sobre sus tierras. 

    Desarrollo del derecho en cuestión

    • Autodeterminación como indígena: de acuerdo con la constitución mexicana será indígena quien se identifique como tal, lo cual comprende que las personas se autoadscriban y autoreconozcan como “índigenas”, asumiendo el individuo como propio pautas culturas y rasgos sociales de ese grupo del que afirma ser parte. Esta premisa no debe ser interpretada como una conclusión inferencial o subjetiva, sino que su validez está condicionada por varios elementos objetivos que deben constatarse en el caso concreto, a saber, (i) continuidad histórica, (ii) conexidad territorial y (iii) instituciones sociales. 
    • Consulta previa: el momento en el que debe efectuarse la consulta es previo a la emisión de una declaratoria de libertad de terreno en el Diario Oficial de la Federación, es decir, de manera previa a que las empresas mineras puedan solicitar una concesión sobre un territorio indígena. También se precisan las características que debe tener la consulta: previa, culturalmente adecuada, informada, de buena fe, endógena, libre, pacífica, democrática, equitativa, socialmente responsable, auto-gestionada. La falta de realización de la consulta constituye en sí misma una violación de un derecho humano aun cuando no se haya producido una afectación materialmente verificable. La consumación de este derecho es conexa con la realización, a su vez, de otros derechos Civiles y Políticos, tales como el acceso a la información, la participación en la toma de decisiones, y el acceso a la justicia.
    • Interés legítimo: No requiere una privación directa de su derecho inherente, sino que es suficiente con la sola posibilidad de eventuales afectaciones, ya que es precisamente a través de la consulta previa que puede evitarse que estas afectaciones se materialicen. 

    Resultado (medidas ordenadas)

    • Declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. 
    • Publicación de la resolución en el Diario Oficial. 
  • Medidas ejecutadas

    • Se declaratoria de nulidad de las concesiones otorgadas en el territorio de la comunidad Juba Wajiín. 
    • Publicación de la resolución en el Diario Oficial. 

    Medidas pendientes de ejecución

    No hay medidas pendientes de ejecución

    Obstáculos identificados

    No se identificaron obstáculos.

    Litigio a nivel internacional

    No se emprendió litigio a nivel internacional.

  • •    Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrs. 159 – 163.  
    https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf 
    •    Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf 
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