Derecho a una vida libre de violencia obstétrica.

“En casos como el de Manuela, cuando el Estado criminaliza una emergencia obstétrica incurre en una violación agravada del derecho a una vida libre de violencia obstétrica. Lo anterior es así porque el Estado deja de lado sus deberes de poner en el centro la salud y la vida de la mujer que está sufriendo la emergencia obstétrica y en su lugar recurre a un mecanismo (que debe ser de última ratio) que por definición es privativo de derechos.” 
  • Nombres

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México  

    País

    México

    Descripciones

    La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objetivo es la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México (CDMX), así como el combate a toda forma de discriminación y exclusión, como consecuencia de un acto de autoridad en contra de cualquier persona o grupo social.

    Ejes temáticos

    Derecho a la vida; derecho a la movilidad; personas migrantes; personas sujetas de protección internacional; derecho al asilo; derecho a la integridad.

  • Nombre para referencias

    Derecho a una vida libre de violencia obstétrica.

    Nombre de la sentencia

    Manuela y otros Vs. El Salvador

    Información de identificación de la sentencia

    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.

    Resumen del la sentencia

    La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, compareció ante la Corte Interamericana de Derechos con la finalidad de brindar argumentos en relación al derecho de las mujeres de una vida libre de violencia obstétrica con base en el artículo 7 de la Convención Belém do Pará.

    Derechos analizados

    Salud e integridad personal.

  • Interés de participación

    La violación al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica no fue alegado por la CIDH o la representación de las víctimas, sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esa honorable Corte IDH que, bajo el principio iura novit curia, el Tribunal tiene la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa. Por lo que, en nuestra consideración, en el caso de Manuela y familiares vs. El Salvador, ese tribunal internacional se encuentra facultado para pronunciarse respecto del multirreferido derecho a una vida libre de violencia obstétrica.

    Pretensión jurídica

    En criterio de la CDHCM, el artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará, desde una interpretación gramatical, sistemática, teleológica, evolutiva y con perspectiva de género, consagra el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica: esta consideración que se desarrollará a lo largo de este amicus brief, lleva a la CDHCM a solicitar respetuosamente a la honorable Corte IDH que concluya y declare en el caso Manuela y familiares vs. El Salvador, que la existencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica encuentra fundamento como derecho autónomo en la Convención de Belém Do Pará y que, en el cas d’espèce, no fue respetado ni garantizado por el Estado demandado en perjuicio de la víctima directa, teniendo impacto también en el derecho a la integridad personal de sus familiares.

    Argumentos principales

    • En el marco de la Convención de Belém do Pará, para que cualquier autoridad, inclusive la honorable Corte IDH, pueda establecer que una acción o conducta es constitutiva de violencia contra las mujeres, debe analizar las circunstancias del caso con perspectiva de género, única ruta posible para cumplir la condición normativa “basada en su género” que establece este tratado internacional, como parte de los elementos de la definición de violencia contra las mujeres. 
    • De una interpretación gramatical de los artículos 1 y 7.a) de la Convención de Belém do Pará queda claro que este tratado no busca generar una definición cerrada y exhaustiva de violencia contra las Mujeres, sino más bien un conjunto de elementos mínimos que permitirán a los Estados y a los órganos del nuestro Sistema regional ir construyendo una tipología de formas y modalidades de violencia que se adecúen a las realidades y los tiempos de las Mujeres en la región y en los Estados Parte. Es así que la violencia obstétrica cumple todos los requisitos para ser considerada como violencia contra las mujeres por razones de género. 
    • Consideramos que las razones de género (la perspectiva de género), en el ámbito obstétrico implica reconocer situaciones concretas de patologización de este espacio de la vida de las mujeres y una profunda asimetría de poder entre el sector médico (masculinizado) y las mujeres embarazadas o en parto y posparto. Lo anterior debe analizarse, además, con lo establecido en el artículo 9 de la Convención, que presupone una “situación de vulnerabilidad” en la que se encuentran las mujeres embarazadas (y por unidad de materia, e incluso por mayoría de razón) durante el parto y el puerperio. 
    • Para alcanzar el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará, debemos asegurarnos colectivamente los diversos actores del Sistema Interamericano que, a medida que en la región se vayan identificando y documentando “nuevas” formas de violencia contra las mujeres, dichas formas sean expuestas, denunciadas y nombradas jurídicamente como lo que son: violencia por razones de género. Un uso dubitativo y con ambages, respecto de la violencia obstétrica o una matización del derecho de las mujeres a no ser sometidas a esta forma de violencia es una manera reprobable de frustrar el propio objeto y fin de la Convención. 
    • La interpretación evolutiva, en este punto, debe implicar por lo menos dos cosas desde la Convención de Belém do Pará. De un lado, el reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica, como derecho exigible y justiciable; y de otro, la definición clara de las obligaciones de los Estados Parte, de respetar y garantizar este derecho, con miras a prevenir, sancionar y erradicar ésta y todas las formas de violencia contra las mujeres. 
    • Resulta especialmente preocupante la imposición violenta del derecho penal que le infligió el Estado a Manuela. Al respecto, en primer lugar se deben enfatizar los profundos e inaceptables impactos que, per se, tiene el uso del derecho penal para controlar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres cuando se criminaliza el aborto, y específicamente debe tenerse en cuenta que dicha criminalización, generalmente afecta de manera directa a las mujeres que tienen antecedentes contextuales de violencia, alta marginación económica y falta de acceso a información reproductiva, las cuales estarán condenadas a perder años de su vida en prisión y sentencias sin que existan pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad. Aunado a lo anterior, los estereotipos en torno a la maternidad prevalecen en el razonamiento de algunos jueces que condenan como homicidas a mujeres que tuvieron partos espontáneos en los patios o letrinas de sus casas y cuyos recién nacidos mueren sin que ellas puedan auxiliarlos debido a que ellas tampoco están siendo auxiliadas. 

    Normativa y jurisprudencia relevante

    Nacional
    • Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Argentina) 
    • Ley de Parto Humanizado (Argentina) 
    • Ley Orgánica venezolana sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Venezuela) 
    • Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México (México) 
    • Constitución Política de la Ciudad de México (México) 
    Internacional

    Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”  

    • Artículo 4: Reconocimiento de derechos de las mujeres. 
    • Artículo 7: Deberes de los Estados, frente al derecho de las mujeres.
  • Referencias al Amicus en la opinión

    Se hace referencia del Amicus en el párrafo 9 de la sentencia.

    Referencia al Amicus en otras instancias judiciales

    No se tiene conocimiento. 

    Impacto adicional

    No se tiene conocimiento. 

  • •    Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.
    https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf
Descargar Ficha qxif-file-pdf
Descargar Caso qxif-file-pdf
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