Medidas de reparación en casos de desaparición forzada de personas
“La autonomía del derecho a la verdad se desprende de la práctica de los Estados en sus ordenamientos jurídicos, los tratados internacionales como la Convención Americana sobre los Derecho Humanos y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y los pronunciamientos previos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos”
-
Organizaciones
-
Contexto de la intervención
-
Intención de Amicus Curiae
-
Impacto
-
Jurisprudencia Interamericana
-
Nombres
Grupo de Acciones Públicas -GAP- de la Universidad del Rosario
País
Colombia
Descripciones
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario es una clínica de interés público que trabaja por la defensa de los derechos humanos y del interés colectivo. La misión de esta agrupación es promover la responsabilidad social universitaria mediante el uso de los mecanismos de protección de los Derechos Humanos y del interés público, generando a su vez espacios de asesoría jurídica para la comunidad y de investigación sobre temas públicamente relevantes. Lo anterior a través de acciones de litigio de alto impacto, el cual integra estrategias pedagógicas, legales y de comunicación.
Ejes temáticos
Derechos humanos, interés público, litigio estratégico.
-
Nombre para referencias
Reparaciones en casos de desaparición forzada.
Nombre del caso
Caso Alvarado Espinoza y otros vs México.
Información de identificación de sentencia
Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros vs México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.
Resumen del caso
- El caso estudia la responsabilidad del Estado mexicano de las desapariciones forzadas ocurridas el 21 de diciembre de 2009, de Nitza Paola Alvarado Espinosa, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera, por parte de agentes estatales en el Ejido Benito Juárez, Estado de Chihuahua, México. Los hechos ocurren en el marco de la denominada “Guerra Contra el Narcotráfico”, declarada el 10 de diciembre de 2006, la cual privilegia la participación de las Fuerzas Armadas en la seguridad pública.
- Concretamente, en diciembre de 2009, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, se encontraban afuera de la casa, cuando un grupo de personas con armas de grueso calibre, descendieron de dos vehículos no oficiales, los subieron a la fuerza a los vehículos con rumbo desconocido. Se verificaron distintas acciones de búsqueda realizadas por los familiares y algunas autoridades, de donde se desprendieron diversos indicios sobre la participación de agentes estatales. Se iniciaron al menos 13 procedimientos de investigación, 7 procedimientos judiciales y 2 procedimientos administrativos; no obstante, a la fecha aún se desconoce el paradero de los desaparecidos, así como no se han esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables. Con posterioridad a las desapariciones ocurrieron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de algunos de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen.
Derechos analizados
Derecho a la verdad, derecho al acceso a la justicia y garantías judiciales (artículo 8 y 25), derecho a la información, el derecho a ser reconocidos como víctimas en caso de desaparición forzada y el derecho a reparación en casos de violación a derechos humanos.
-
Interés de participación
Para el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario surge la preocupación conforme al derecho a la verdad y a las formas de reparación en casos de graves violaciones de derechos, particularmente en la desaparición forzada. Considera que el presente caso es una oportunidad para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en el sentido de velar por los derechos humanos de todos y todas las ciudadanas de Latinoamérica, sobre todo en casos de desaparición forzada, De igual manera, hay preocupación con respecto a los familiares de las víctimas de desaparición forzada, quienes a su vez han sido víctimas de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades mexicanas, adicionando el agravante de no saber la verdad del paradero de sus familiares.
Pretensión jurídica
(i) Reconocer que el presente caso es un caso de desaparición forzada, (ii) reconocer el derecho a la verdad como un derecho autónomo e imponer al Estado mexicano obligaciones de garantía sobre el mismo, (iii) condenar al Estado mexicano por haber incurrido en responsabilidad internacional agravada, (iv) reconocer el concepto amplio de víctimas, y finalmente, (v) ordenar que se reparen a las víctimas, indicando criterios claros de determinación respecto de los denominados “perjuicios inmateriales o morales”.
Argumentos principales
- En el caso se configuran todos los elementos constitutivos del crimen de desaparición forzada consagrados en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: la existencia de la privación ilegítima de la libertad, una negativa a informar o reconocer la privación de la libertad y la realización de la conducta por un sujeto activo calificado. El hecho que se hayan producido en el contexto de la lucha en contra del narcotráfico y de la delincuencia organizada, no puede ser tenido en cuenta como un eximente de responsabilidad del Estado frente a la gravedad de la vulneración alegada.
- Resulta evidente la configuración de esta violación debido a que las víctimas de desaparición fueron arrestadas sin una orden judicial, que las víctimas fueron sacadas de su hogar de forma violenta por parte de las autoridades sin mediar su voluntad, lo que configura la privación de la libertad de manera ilegítima e ilegal. No se logró obtener información de su paradero, a pesar de haber agotado las instancias correspondientes judiciales y administrativas.
- Es deber de los Estados garantizar el derecho a la verdad como un derecho autónomo. El derecho a la verdad reviste de gran importancia, puesto que tiene consecuencias en otros derechos consagrados expresamente en la Convención Americana como: (i) el derecho a la justicia y las garantías judiciales, (ii) el acceso a la información y (iii) el derecho a la integridad personal.
- Los Estados, en ejercicio de su discrecionalidad han consolidado una práctica de crear mecanismos idóneos para conocer la verdad de situaciones de graves violaciones a derechos humanos, independientemente de las acciones judiciales a que hubiera lugar, lo cual no se agota allí con el simple hecho de garantizar el acceso a la justicia, sino se reconocen medidas extraprocesales para garantizar este derecho.
- A su vez, a la luz de la de las normas de interpretación de los Tratados y de la interpretación de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la obligación de interpretar el derecho a la verdad como un derecho autónomo y ser garante ulterior de los derechos humanos de las personas y darles un desarrollo progresivo y asegurar los medios para su protección.
- El caso configura la responsabilidad internacional agravada del Estado mexicano, pues se trata de una violación grave de normas imperativas de derecho internacional, como la prohibición de ejecutar desapariciones forzadas, la cual es una norma de ius cogens. Esto se basa en (i) los tratados internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos; (ii) las normas del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, y (iii) las disposiciones del Sistema Interamericano de DDHH.
- Es necesario adaptar el concepto de víctima de desaparición forzada a uno que transcienda el concepto de víctima directa e indirecta para garantizar indistintamente el derecho de las víctimas y la reparación integral. La diferenciación entre los tipos de víctimas de la violación de desaparición forzada tiene como consecuencia la diferenciación en la reparación misma. Y acreditar la categoría de víctima indirecta es revictimizante para el caso de los familiares del desaparecido que todos los días luchan contra esta violación. Cualquier persona que se entienda como víctima, debido a una evidente afectación y sufrimiento originado en una violación de sus derechos humanos no debería estar condicionada a cumplir cargas adicionales que demuestren un verdadero daño para ser reparada. Además, genera una jerarquización y diferenciación innecesaria para fines indemnizatorios y de reparación que dejan a un lado la importancia del fondo de la materia, que es la protección efectiva y real de los derechos humanos de las víctimas en su conjunto.
- La indemnización como forma de reparación genera una incertidumbre jurídica en la tasación de los perjuicios inmateriales. Se evidencian vacíos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de establecer criterios objetivos para el pago de daños inmateriales de las víctimas de desaparición forzada. Es necesario permitir prever cuál será la eventual indemnización, pues otorga a las víctimas seguridad jurídica sobre la posible indemnización a la que puede tener derecho, da certeza sobre los derechos con los que cuentan los asociados. La seguridad jurídica es un principio inherente a todo sistema jurídico y ha sido señalada como uno de los pilares que garantiza la estabilidad del Sistema Interamericano.
- De la misma manera, debe tenerse en cuenta la igualdad a favor del establecimiento de criterios para la determinación de indemnizaciones por daños inmateriales, pues cuando las sentencias tasan de forma dispar los perjuicios inmateriales, y al ser la indemnización proporcional al daño, sugieren que hay diferencias en el nivel de dolor entre los familiares de la víctima directa, circunstancia que no tiene sustento probatorio alguno en las sentencias.
Normativa y jurisprudencia relevante
Nacional
- Amparo Directo 70/2014, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,06 de mayo de 2015, M.P Ministro Alberto Pérez Dayán. México, Distrito Federal.
- Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 28 de 2014, Exp 26.251, M.P. Jaime Orlando Snatofimio Gamboa. Sobre la tasación de la indemnización de perjuicios. Colombia.
Internacional
- Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales.
- Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (Ratificada por México el 18 de marzo de 2008.
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo IV
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Convención de Viena sobre el derecho de los de los tratados.
Jurisprudencia
- Corte IDH. Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú Serie C No. 274; González, Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240.
- Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.166.
- Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
- Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, sexto punto resolutivo.
- Corte IDH. Blake Vs. Guatemala. Sentencia del 24 de enero de 1998. Fondo. Párr. 42.
- Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana c. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 39.
-
Referencias al Amicus en la sentencia
- Se hace mención del escrito de intervención realizado en la sección II sobre el procedimiento de la Corte, en el listado de observaciones escritas presentadas por organismos estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas.
- Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto en el amicus la Corte IDH reconoció la responsabilidad del Estado mexicano de las desapariciones forzadas, y estableció que no es posible justificar estos actos de seguridad ciudadana por parte de la Fuerza Pública así sea en el marco de la lucha en contra del narcotráfico y de la delincuencia organizada, pues para enfrentar dicha problemática es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos.
Referencia al Amicus en otras instancias judiciales
N/A
Impacto adicional
Este escrito de intervención tiene un impacto en la investigación y los estudios sobre la vulneración de derechos humanos en casos de desaparición forzada en Colombia. Refuerza la experiencia de trabajo del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, especialmente de los estudiantes en intervenciones internacionales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y lo correspondiente a los derechos involucrados en estos casos, lo que genera un avance en la protección de los derechos humanos en Colombia y Latinoamérica.
- • Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_274_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_147_esp1.pdf
• Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 6.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf
• Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Párr.39.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_31_esp.pdf